Decisión nº PJ0102011000131 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUD ICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de Octubre de 2011

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE NP11-O-2011-000061

PRESUNTS AGRAVIADO: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.995.825, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES PRES. AGRAVIADO: J.L.Q. y D.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.832 y 130.552, respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA).

APOD. PRES. AGRAVIANTE: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Agosto del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por el ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.995.825, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, en contra de la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 75, 87, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinado para la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ubicada en la Avenida Bicentenario, Edificio Los Tres Hermanos, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, desempeñándose como CAJERO, a través de contrato de trabajo y que luego de haber permanecido por mas de nueve (09) meses contados a partir del termino de expiración del contrato de trabajo en fecha 04-04-2007, fue conminado por la supervisora de esa institución bancaria, la ciudadana Sra. Narcelis Cova, a firmar nuevo contrato, cuyo contenido desconocía por cuanto se le impidió revisar su contenido con antelación; que una vez firmado el referido contrato, sin haber transcurrido una hora, fue notificado por su supervisora que a partir de esa fecha ya no continuaría en dicho banco, por cuanto el contrato que había firmado, tenia establecido una vigencia hasta el día 04-04-2007, y que para el momento de su despido se encontraba ejerciendo la misión de Delegado de Prevención, siendo representante de los trabajadores del banco, lo cual lo envestía de fuero especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.

- Que en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar formalmente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dando origen al procedimiento de ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en la referida empresa, pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante expediente signado con el N° 044-07-01-00341, el cual fue declarado CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante P.A. N° 00247-2007, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, siendo notificada la empresa accionada en su debida oportunidad, habiéndosele requerido el cumplimiento en varias oportunidades, siendo la última en fecha once(11) de Octubre de 2007, para realizar la ejecución forzosa de la providencia, siendo atendido por la Gerencia del Banco, en la persona de la ciudadana L.R., quien manifestó su negativa en todo momento a dar cumplimiento a la p.a..

- Que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial acudió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la P.A. N° 00247-2007, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, cuya causa llevada por el referido Tribunal en expediente signado con el N° 3247, siendo declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, sentencia que fue ratificada por decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, según expediente llevado bajo el N° AP42-R-2009-000826, que las referidas sentencias quedaron definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada, previa notificación de las partes involucradas, se le dio prosecución a las actuaciones y tramites administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de darle cumplimiento y ejecución a la referida P.A., los cuales fueron agotados los procesos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa, según actas de fecha nueve (09) y veinte (20) de Junio de 2011, respectivamente, siendo infructuosas tales diligencias y actuaciones, en virtud de la negativa existente por parte de la empresa en todo momento de acatar y dar cumplimiento voluntario a la p.a., por lo que se determinó a que la Sala de Sanciones aperturara el correspondiente Procedimiento de Multa de rigor, por desacato a la P.A. N° 00247-2007, mediante Resolución N° 00636-2011, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, agotándose así la vía administrativa.

- En fecha dos (02) de Agosto de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), del Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día viernes siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), a las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. ASÍ SE DECLARA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha siete (07) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.995.825, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552, y en representación de l Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, y se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional. Ordenada como fuere la verificación de la incomparecencia del presunto agraviante, se inicia el acto. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada del presunto agraviado quien ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en sus argumentos hizo referencia a los fundamentos de hecho y de derecho a la Acción de amparo interpuesta, así como a las actas que acompañó el presento agraviado, específicamente de la Providencia que ordena su reenganche y a la actitud del presunto agraviante, en cuanto a que su incomparecencia implica una aceptación de los derechos denunciados, en virtud de lo cual solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada Con Lugar. Oídos los alegatos, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar la procedencia de la acción incoada. A su regreso profiere el Dictamen del Dispositivo del Fallo, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.A.H.R., contra la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA). La Sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva Laboral.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “La Acción de A.C. procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Al respecto, este Tribunal en sede constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente A.C. lo constituye la contumacia de la empresa BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), en cumplir la P.A. N° 00247-2007, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano J.A.H.R., actitud esta que en criterio de la actora, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de A.C. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al recurrente la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por el recurrente en Amparo. Así se señala.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en a.c., asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “A” en relación al procedimiento administrativo correspondiente y de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Folios 03 al 127); y marcado con la letra “B”, copias certificadas de la totalidad del expediente de Multa, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con su respectiva Resolución de multa signada con el N° 00636-2011, (Folios 128 al 154), “Multa por Desacato”, la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que por efectos de la incomparecencia a la mencionada audiencia, nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido, ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa P.A. N° 00247-2007, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.995.825, contra la empresa BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), presunto agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa, que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00636-2011, de fecha catorce (14) de Julio de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, y teniendo la opinión del Ministerio Público a través del Fiscal Décimo Quinto, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario a Nivel Nacional, Abogado L.J.R.M., no queda duda, en que los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto, la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el recurrente; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR la acción de A.C. solicitada, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la empresa BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la P.A. N° 00247-2007, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-07-01-000341. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.A.H.R., contra la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA); ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, queda el agraviado, el ciudadano J.A.H.R., identificado suficientemente en autos, AMPARADO en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LA P.A., signada con el N° 00247-2007, de fecha diez (10) de Septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche al mencionado agraviado, a PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A los efectos de su cabal cumplimiento se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la empresa BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ACTUALMENTE BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA), y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cúmplase.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/nr.-

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