Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10 - A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, Según Resolución Número 420 – 04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J – 07000174 – 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.Y.R.D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.297, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T., en fecha 19 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 32, tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Dr. M.P.R., oficina 06, carrera 2 con calle 4 y 5, Sector Catedral San Cristóbal - Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.582.277, domiciliado en San F.d.A., Estado Apure, en su condición de comprador con reserva de dominio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8177/2008.

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANFOANDES, Banco Universal, contra el ciudadano M.Á.R.V., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que mediante documento de fecha cierta 28 de diciembre de 2007, archivado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia – Estado Carabobo, bajo el N° 2.535, la sociedad mercantil “Cesar Montes Sucesores C.A., “domiciliada en San F.d.A., el 14 de Agosto de 1964 bajo el N° 68, folios 153 al 164, con posterior modificación por ante el mismo Juzgado de fecha 01 de Agosto de 1997, bajo el N° 256, folios 51 al 52 Vto. y el 02 de octubre de 1997, bajo el N° 343, folio 107 al 108 Vto. Con posterior inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Apure, el 23 de Mayo de 2000, bajo el N° 40, tomo 11 – A y el 18 de Agosto del 2000, bajo el N° 67, tomo 12 – A, representada por la ciudadana R.E.V.L., dio en venta a crédito a el ciudadano M.A.R.V., un vehiculo con la siguiente características: DATA: NUEVO, PLACA: VCU36X, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B97K675555, SERIAL DE MOTOR: F18D3056590K, SERIAL VIN: KL1JM62B97K675555, SERIAL CHASIS: KL1JM62B97K675555, AÑO DE FABRICACIÓN. 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, titulo de certificado de origen: AU – 017913, No de factura 079890339288, expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 29 de Mayo de 2007 y según factura de venta N!° 16044 – N – de control fiscal Serial C – 2256 de fecha 19 de Julio de 2007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750,oo) quedando en consecuencia un saldo deudor de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.250,oo), el cual lo pagaría el comprador en el plazo de 48 meses, contado a partir del 08 de agosto de 2007, mediante el pago de 48 cuotas mensuales consecutivas, venciendo la primera el 09 de septiembre de 2007 y las demás en iguales oportunidades de los meses subsiguientes.

Que en ese mismo documento de fecha cierta 28 de diciembre de 2007, la vendedora “CESAR MONTES SUCESORES C.A.” cedió y traspaso a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A.), el crédito con sus accesorios, que tenia el comprador, derivados de ese contrato de venta con reserva de dominio.

Que el precio de la cesión fue por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,oo) hoy CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.250,oo), los cuales la vendedora declaro recibir a su entera y cabal satisfacción, garantizándose la cesionaria la existencia del crédito.

Que en virtud de esa cesión Banfoandes, paso a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora “CESAR MONTES SUCESORES C.A.” contra el ciudadano M.A.R.V..

Que conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha 28 de Diciembre de 2007, las cuales fueron aceptadas por las partes, el comprador:

  1. - Convino en mantener el vehículo en la siguiente dirección: Avenida los Cedros, calle Barrio S.T., San F.d.A. y a notificar dentro de los 10 días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanencia.

  2. - Convino que dado el precio de la venta quedaba un saldo de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.250,oo), lo cual constituía un crédito a favor del vendedor, crédito por el cual dicho vendedor se reservó el dominio del vehículo.

  3. - Convino que el pago de dicho crédito, o sea, el pago del saldo del precio lo haría a el Banco, dado que ese crédito lo seria cedido.

  4. - Convino que como consecuencia de la cesión realizada por le vendedor a el Banco, este último adquiriría igualmente el dominio que se reservo el vendedor – cedente,

  5. - Acepto la cesión del crédito existente en su contra realizada por el vendedor a el Banco.

  6. - Convino que el monto del crédito que adeuda a el Banco, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.250,oo), seria cancelado en el plazo de CUARENTA Y OCHO MESES, mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales iguales, y consecutivas de OCHOCIENTOS CINCUETA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 859.375,oo) que equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 859.37), mas los intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento.

  7. - Convino que el monto del crédito devengaría intereses a favor del Banco a la tasa de interés del 19% anual, pero que la tasa de interés podía variar conforme a las variaciones del mercando financiero o dentro de los parámetros que fijara el Banco.

  8. - Convino que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco, durante el periodo que durara la mora, los puntos que seas acordados por el Banco, conforme a las condiciones del mercando financiero.

  9. - Convino que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado, el Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco fijara o dispusiera en el futuro.

  10. - Convino que para el caso que dejara de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido, los intereses correspondientes, o si incumpliere otras de las cláusulas de ese contrato incluida la de notificar cualquier cambio de lugar donde permanecerá el vehiculo objeto de ese contrato.

    Que el demandado pago las 2 primera cuotas de las 48 que le correspondía pagar, conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehiculo, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUESTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.718,16)m adeudando un saldo de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREITNA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 39.531,24) que representa un setenta y uno (71%) dfel precio toral del vehiculo.

    Que a pesar de los requerimientos a el demandado en forma reiterada para que para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

    Que en consecuencia el demandado adeuda al Banco al 31 de Julio de 2008, cuarenta y seis cuotas (46) comprendidas entre las fechas 07 de Noviembre del 2004 al 07 de Agosto de 2011, las cuales suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOILVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 39.531,24), por concepto de capital sin incluir intereses convencionales y moratorios.

    Que por los razonamientos antes expuestos, es que ocurre a su competente autoridad para demandada como formalmente lo hace al ciudadano M.Á.R.V., en su condición de comprador con reserva de dominio el bien plenamente descrito para que convenga:

  11. - En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio contenido en el documento de fecha cierta de fecha 28 de Diciembre de 2007, archivado en esa fecha en la notaria Pública Cuarta de Valencia – Estado Carabobo. Bajo el N° 2535.

  12. - en devolver el vehiculo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo de este escrito a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.

  13. - Que las sumas de dinero d las cuotas pagadas por el demandado quedene le beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del captital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales es decir, desde el 07 de noviembre de 2007 al 07 de Julio de 2008.

    Adjuntó al Libelo de demanda:

  14. - Original del Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado entre “CESAR MONTES SUCESORES C.A”, el ciudadano M.Á.R.V. y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto del crédito era la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,oo), hoy CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.250,oo)y cuyo pago se haría mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 859.375,oo), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 859, oo),

  15. - Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por BANFOANDES, firmado por la Gerente de Soporte y Seguimiento, en la cual se observa que el ciudadano M.A.R.V. adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 47.934,92).

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 22 de Mayo de 2009, la abogada D.Y.R.d.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

    Que reproduce el valor jurídico del contrato de venta con Reserva de Dominio documento de fecha cierta 28 de Diciembre de 2007, archivado en esa fecha en la Notaria Cuarta de Valencia – Estado Carabobo.

    ÚNICO

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 07 de mayo de 2009, se agregó al cuaderno de medidas despacho de comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, por medio de la cual el demandado señala textualmente que: “se da por enterado en el juicio emprendido en mi contra por BANFOANDES C.A…”, quedadando de esta manera citado tácitamente, conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandado dar contestación a la demanda a los 2 días siguientes a que constara en autos el agregado de la respectiva comisión mas 5 días que se le concedieron de termino de la distancia, y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

    El artículo 362 ejusdem dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    1. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    -Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

  16. - Original del Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado entre “CESAR MONTES SUCESORES C.A”, el ciudadano M.Á.R.V. y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto del crédito era la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,oo), hoy CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.250,oo)y cuyo pago se haría mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 859.375,oo), hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 859, oo),

  17. - Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por BANFOANDES, firmado por la Gerente de Soporte y Seguimiento, en la cual se observa que el ciudadano M.A.R.V. adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 47.934,92).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en: 1.- la Resolución del Contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenida en el documento de fecha 28 de Diciembre de 2007, archivado en esa fecha en al Notaria Pública Cuarta de Valencia – Estado Carabobo bajo el N° 2535, 2.- Que se devuelva el vehiculo objeto del referido contrato, 3.- Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de el Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre el demandado ciudadano M.A.R.V. y su representado BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFONADES C.A.); a más de acreditar que el demandado ha realizado actos destinados a evadir el pago del crédito otorgado por BANFOANDES C.A., siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.

    El Tribunal observa que en la etapa probatoria que se aperturó de pleno derecho, la abogada D.Y.R.d.Z., apoderada judicial de la parte demandante, ratificó las pruebas adjuntas al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las originales adjuntas al libelo de demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre el ciudadano M.Á.R.V. y BANFOANDES C.A., requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con ello logró demostrar todas las condiciones en que las partes pactaron el contrato a saber:

    Que el precio de la cesión fue por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.250.000,oo) hoy CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.250,oo), los cuales la vendedora declaro recibir a su entera y cabal satisfacción, garantizándose la cesionaria la existencia del crédito.

    Que en virtud de esa cesión Banfoandes, paso a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora “CESAR MONTES SUCESORES C.A.” contra el ciudadano M.A.R.V..

    Que conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha 28 de Diciembre de 2007, las cuales fueron aceptadas por las partes, el comprador:

    1.- Convino en mantener el vehículo en la siguiente dirección: Avenida los Cedros, calle Barrio S.T., San F.d.A. y a notificar dentro de los 10 días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanencia.

    2.- Convino que dado el precio de la venta quedaba un saldo de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 41.250,oo), lo cual constituía un crédito a favor del vendedor, crédito por el cual dicho vendedor se reservó el dominio del vehículo.

    3.- Convino que el pago de dicho crédito, o sea, el pago del saldo del precio lo haría a el Banco, dado que ese crédito lo seria cedido.

    4.- Convino que como consecuencia de la cesión realizada por le vendedor a el Banco, este último adquiriría igualmente el dominio que se reservo el vendedor – cedente,

    5.- Acepto la cesión del crédito existente en su contra realizada por el vendedor a el Banco.

    6.- Convino que el monto del crédito que adeuda a el Banco, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 41.250,oo), seria cancelado en el plazo de CUARENTA Y OCHO MESES, mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales iguales, y consecutivas de OCHOCIENTOS CINCUETA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 859.375,oo) que equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 859.37), mas los intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento.

    7.- Convino que el monto del crédito devengaría intereses a favor del Banco a la tasa de interés del 19% anual, pero que la tasa de interés podía variar conforme a las variaciones del mercando financiero o dentro de los parámetros que fijara el Banco.

    8.- Convino que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco, durante el periodo que durara la mora, los puntos que seas acordados por el Banco, conforme a las condiciones del mercando financiero.

    9.- Convino que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado, el Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco fijara o dispusiera en el futuro.

    10.- Convino que para el caso que dejara de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido, los intereses correspondientes, o si incumpliere otras de las cláusulas de ese contrato incluida la de notificar cualquier cambio de lugar donde permanecerá el vehiculo objeto de ese contrato.

    Que el demandado pago las 2 primera cuotas de las 48 que le correspondía pagar, conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehiculo, la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUESTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.718,16)m adeudando un saldo de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREITNA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 39.531,24) que representa un setenta y uno (71%) del precio toral del vehiculo.

    DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL

    En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano M.A.R.V., no obstante haber resultado citado tácitamente a los fines del presente proceso, se observas que dicho ciudadano no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, representado por la abogada D.Y.R.d.Z., contra el ciudadano M.A.R.V., consistente en:

  18. - En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio contenido en el documento de fecha cierta de fecha 28 de Diciembre de 2007, archivado en esa fecha en la notaria Pública Cuarta de Valencia – Estado Carabobo. Bajo el N° 2535.

  19. - en devolver el vehiculo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo de este escrito a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.

  20. - Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales es decir, desde el 07 de noviembre de 2007 al 07 de Julio de 2008.

    Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.582.277, domiciliado en San F.d.A., Estado Apure, en su condición de comprador con reserva de dominio.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10 - A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, Según Resolución Número 420 – 04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J – 07000174 – 7., representado por la Abogada D.Y.R.D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.297.

En consecuencia, se declara:

  1. - Resuelto en contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio contenido en el documento de fecha cierta de fecha 28 de Diciembre de 2007, archivado en esa fecha en la notaria Pública Cuarta de Valencia – Estado Carabobo. Bajo el N° 2535.

  2. - Se ordena al demandado ciudadano M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.582.277, devolver el vehiculo DATA: NUEVO, PLACA: VCU36X, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B97K675555, SERIAL DE MOTOR: F18D3056590K, SERIAL VIN: KL1JM62B97K675555, SERIAL CHASIS: KL1JM62B97K675555, AÑO DE FABRICACIÓN. 2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES C.A.)

  3. - Se condena al demandado a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREITNA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 39.531,24), por concepto de capital, sin incluir intereses correspectivos o convencionales e intereses moratorios.

  4. - Las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio del Banco de Fomento Regional Los Andes (BNAFOANDES C.A.) como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales es decir, desde el 07 de noviembre de 2007 al 07 de Julio de 2008.

TERCERO

Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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