Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis de marzo de 2009.

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, “ BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA, “ BANFOANDES C.A.”, domiciliado en la Avenida G.d.H., esquina con calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, e inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004 e inscrito en el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el Nº J- 07000174-7.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.F.B.M., inscrito en

PARTE DEMANDANTE el inpreabogado bajo el Nº 66.897.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización J.M., Centro Comercial Metropolitano, Segundo Nivel, oficina C-37, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.789.144, soltera, educadora, domiciliada en el Sector La Quebradita, casa sin número, San Lázaro, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: Abogado J.R.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.073.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

AGRARIO Nº 7433- 2007

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentada por el abogado J.F.B.M., en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “ BANFOANDES C.A.” contra la ciudadana ALDANA ARAUJO D.C. por EJECUCION DE HIPOTECA, alegando:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 2 do. Adicional, Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 2005, el cual anexó marcado B, su poderdante celebró un contrato de apertura de Línea de Crédito con la ciudadana D.C.A.A., en ese mismo documento para garantizar las obligaciones asumidas, se constituyo Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana descrito ampliamente.

Ahora bien, en el referido documento Banfoandes abrió a la ciudadana D.C. ALDANA ARAUJO, denominada el cliente, una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00) para ser utilizados por el cliente, mediante instrumentos tales como pagarés, descuentos de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contratos de préstamos, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en la Resolución aprobatoria, bajo las condiciones, plazos y tasas de intereses que Banfoandes fijaría libremente en cada oportunidad. Se convino que quedaba entendido que BANFOANDES se reserva el derecho de determinar la forma de uso de la presente línea de crédito, reservándose además el derecho de entregar cantidades iguales o inferiores a las solicitadas en cada oportunidad, de acuerdo a su disponibilidad, quedando igualmente convenido entre las partes que BANFOANDES queda plenamente facultado para limitar esta Línea de Crédito de una sola vez o por medio de rebajas periódicas, lo mismo que para reestablecerla a cualquier nuevo limite dentro de su monto total. Cualquier pagaré, descuento de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contrato de préstamo que acepte u otorgue El Cliente dentro del plazo de vigencia de la línea de Crédito, se considera amparada por las estipulaciones del contrato y en consecuencia íntegramente respaldados por la garantía que aquí se constituyeron, independientemente de que en los mismos se deje expresa constancia o no de esta circunstancia. De igual forma quedan amparadas por las garantías constituidas en el documento las obligaciones contenidas en instrumentos que reflejen los intereses dejados de cancelar por El Cliente, en los casos de restructuración de la deuda, refinanciamiento u otra modalidad que lo genere. Quedo entendido que el cliente no podría tomar cantidades de dinero que excedieran o hagan exceder el límite de la Línea de Crédito establecido en esta cláusula. Es así que cualquier cantidad que eventualmente llegará a exceder del monto de la Línea de Crédito, será exigible de inmediato y devengará intereses moratorios.

En la cláusula Tercera, se establece que la Línea de Crédito permanecerá vigente por el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento con ratificaciones bianuales por parte del órgano de aprobación de Banfoandes, sin perjuicio de que este pueda en cualquier oportunidad, durante su vigencia, reducir el plazo y el monto aquí establecido e inclusive suspender o dar por terminado anticipadamente su vigencia, sin previa notificación o aviso a EL CLIENTE de una cualquiera de las circunstancias antes anotadas en el expreso entendido de que El Cliente no tendrá derecho a reclamo alguno por concepto de daños y perjuicios o por cualquier otro concepto, para el caso de que ocurriesen las circunstancias antes mencionadas. Se convino igualmente que en todo caso de suspensión temporal o definitiva de la línea de crédito, El Cliente contaría con los plazos previstos en los instrumentos utilizados a los efectos del pago de las obligaciones en ellos contenidas, salvo que la suspensión de la línea ocurriera como consecuencia del incumplimiento de El Cliente de cualquiera de las obligaciones a su cargo por virtud de las operaciones asociadas al contrato.

Se convino así mismo, que los créditos soportados en los instrumentos utilizados, otorgados dentro de esta línea de crédito, devengarían intereses a la Tasa establecida por BANFOANDES en cada oportunidad, sin perjuicio de la variabilidad. A los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero queda a disposición de El Cliente. En caso de mora, los intereses se cobrarán y pagaran adicionado a la tasa aplicada por BANFOANDES, durante el período que dure la mora, el porcentaje o puntaje adicional que sea acordado por Banfoandes, conforme a las condiciones del mercado financiero. El Cliente manifestó que le fue suministrada la información en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses, tanto convencionales como moratorios, igualmente se le instruyo sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras Vigente.

Así mismo, la ciudadana D.C.A.A. convino en las demás cláusulas contenidas en el contrato anexó.

Igualmente, la ciudadana D.C.A.A., en el mismo documento por el cual se otorgo la Línea de Crédito, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 2 do. Adicional, Segundo Trimestre de fecha 13 de junio de 2005, para garantizar las resultas de los pagares, descuentos de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente contrato de préstamo y en general para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Línea de Crédito, constituyó Garantía hipotecaria en los siguientes términos: Para garantizar el pago del capital, esto es, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, calculados en la forma señalada en los instrumentos otorgados, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes de El Cliente se generen. Para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados si fuere el caso, calculados todos los conceptos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.100.000.000,00), constituyó Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado a favor de BANFOANDES hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000.000,00), sobre un inmueble descrito ampliamente en los autos.

Es el caso que la ciudadana D.C.A.A., no cumplió de modo total con su compromiso de pagar tanto el monto deudor correspondiente al capital como el pago de los intereses convenidos correspondientes a los contrato de préstamos Nros.- 135326 y 141804 de fechas 29 de junio de 2005 y 29 de junio de 2005 y 29 de noviembre de 2005 respectivamente. Y por consiguiente, adeuda las siguientes cantidades liquidas y exigibles de dinero, lo cual se evidencia de los estados de cuenta correspondientes a los Contratos de Préstamo números 135326 y 141804 de fechas 29 de junio de 2005 y 29 de noviembre de 2005, los cuales corren a los autos.

Del Contrato de Préstamo Nº 135326:

Primero

La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00) por concepto de capital del préstamo otorgado.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.986.388,89) por concepto de intereses devengados.

Tercero

La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.316.666,67) por intereses de mora.

Del contrato de Préstamo Nº 141804: Primero: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00) por concepto de capital del préstamo otorgado. Segundo: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.491.666,67) por concepto de intereses devengados. Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 679.166,67) por intereses de mora.

Por lo antes expuesto procedieron a demandar a fin de que la ciudadana D.C.A.A. pagará: Primero: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00) por concepto de capital de los préstamos otorgados. Segundo: La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 11.478.055,56) por concepto de intereses devengados. Tercero: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TEINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.995.833,34) por intereses de mora. Cuarto: Los intereses moratorios sobre el monto del capital que se sigan ocasionando desde el 15 de febrero de 2007 hasta la definitiva cancelación de la deuda a las tasas fijadas por el demandante. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 113.473.888,90).

Igualmente, solicitó la condenatoria en costas y la indexación. Así mismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito.

Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1264, 1297, 1877 y 1880 del Código Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana D.C.A.A., con el carácter de autos, asistida por el abogado J.R.R.P., presentó escrito mediante el cual expuso: “ … fui beneficiada por un crédito en fecha 13/06/2005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 2º adicional, segundo trimestre. Para ser utilizado sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman la unidad de producción denominada el “ EL PARCHAL”, con el lote de terreno propio con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS ( 50 Hás, 1734 Mts. Con 52 cm), ubicado en la parroquia S.M.U.d.E.T.. Tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Distrito Urdaneta del Estado Trujillo el 20 de enero de 1993, bajo el Nº 12, tomo 01, protocolo 1º aclarado por ante la misma oficina en fechas 10 de octubre de 1997 bajo el Nº 12, tomo 1º protocolo primero y aclarado nuevamente en fecha 22 de abril de 2005 bajo el Nº 41, tomo 1º protocolo 1º. Es el caso que comencé a realizar lo establecido en el proyecto ( arreglo de infraestructura y siembras) presentándose problemas de agua en la comunidad, con el sistema de riego principal denominado “ MARAJABU” el cual abastece a la colectividad agrícola y el FUDET en fecha 05/2005, a fin de solventar dichos problemas, realiza una licitación selectiva; para saber cual empresa se encargaría de los trabajos. En fecha 21/11/05, se aprueba y comienza a realizar los trabajos la EMPRESA PROYECTO C.A. para la rehabilitación del sistema de riego antes identificado, esta empresa no cumplió a cabalidad con su trabajo, paralizándose los mismos; lo que trajo como consecuencia, una sequía perdiendo mis siembras; no pudiendo honrar el compromiso de pago. En virtud a que el Poder Público Venezolano ha dedicado grandes esfuerzos en la última década a la reconstrucción del sector agrícola. Estudiando las políticas del Ejecutivo Nacional a fin de perseguir la protección de pequeños y medianos productores, principalmente a través de medidas de fomento que ofrecen un apoyo a los sectores campesinos que requieren mayor atención estatal…”.

La demandada en el mencionado escrito, así mismo, realiza una serie de acotaciones acerca de las políticas del Ejecutivo Nacional en protección de los pequeños empresarios.

Es así que en atención a lo expuesto y haciendo uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, específicamente el artículo Tercero, referente a las Disposiciones Transitorias la cual expresa de manera muy clara: “ … Los solicitantes de reestructuración de créditos tendrán un plazo máximo de noventa ( 90 ) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para presentar su solicitud de reestructuración ante el respectivo Banco Universal o Comercial..”, es por lo que procedió a realizar la mencionada petición. Anexó comunicación enviada al Fondo Único del Desarrollo del Estado Trujillo. ( Folios 54 al 57).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación de incidencia y en consecuencia, se ordenó que la parte contestará lo que considerará conveniente y seguidamente se aperturó una articulación probatoria de ocho ( 8) días de despacho para que las partes presentarán las pruebas que convinieran a sus derechos.

En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado J.F.B.M., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual contestó y rechazó los argumentos y pretensiones de la demandada en los términos siguientes: “ Primero: Ciudadana Juez, si bien es cierto que existe y se encuentra vigente un Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, este Decreto no significa carta o licencia expedita para que cualquier persona beneficiaria y deudora de un crédito agropecuario deje de pagar sus compromisos financiero, burlando el legítimo derecho de los acreedores a recibir el pago oportuno del préstamo, así como generando una situación que si no se maneja con ciertos parámetros crearía una debilidad y consecuentemente riesgo dentro del sistema financiero, o de algunas Instituciones Financieras, por lo que la Ley regula de modo preciso ante quien DEBIA PRESENTARSE LA SOLICITUD DE REESTRUCTURACION y que la misma demandada lo reconoce y es conocedora de esa exigencia LEGAL , por cuanto en la parte final de su escrito indica textualmente: … “ “ Entonces ciudadano Juez, claro y sin ninguna duda que la solicitud de reestructuración no la puede solicitar la demandada ante el Jugado de la causa, sino ante mi mandante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA BANFOANEES C.A., ante la misma oficina por la cual solicito el crédito, es decir, la Sucursal de Valera, Estado Trujillo, y no tiene efecto presentarla ante el Tribunal que conoce de esta ejecución si no la presenta previamente ante el Banco que le otorga el préstamo, lo que además es necesario y un requisito de carácter insoslayable y legal para que pueda estudiarse y verificarse sí están llenos los extremos legales para proceder a reestructurar un crédito, lo cual se verifica del texto de la Ley en referencia y por demás es lógico, puesto que el dinero otorgado en préstamo, pertenecía a Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima”.

Igualmente como Numeral Segundo, se opuso a la petición realizada por la demandada por cuanto del escrito presentado se observa, que el mismo fue elaborado en la ciudad de Valera en fecha 15 de octubre de 2008, pero en ningún momento es suscrito conjuntamente por un abogado que asista a la ciudadana presentante, el mismo no presenta ninguna constancia de recibo por alguna sucursal u oficina de Banfoandes Banco Universal. Subsanando luego el error con una nota aclaratoria que no forma parte del escrito original.

Por último como tercer punto alega, la confesión de la demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que actualmente se encuentra en fase de ejecutiva e igualmente alegó la confesión de esta incidencia por cuanto el mismo demandado reconoció que es a BANFOANDES Banco Universal ante quien debe presentarse dicha solicitud. ( Folios 59 y 60).

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado J.F.B.M., con el carácter de autos, presenta escrito de pruebas en la incidencia, promoviendo: 1.- El valor probatorio de las actas procesales. 2.- La confesión en que incurre la demandada ejecutada. 3.- El Valor probatorio de las documentales aportadas como documentos fundamentales de la demanda y que ratificó. ( Folios 61 y su vuelto).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado J.F.B.M. ( Folio 62):

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa el Tribunal que la pretensión principal en que basa la demandada para que no se decrete el Embargo Ejecutivo, aún cuando llegó tardíamente al proceso, toda vez que se habían vencido los lapsos procesales para oponerse a la Ejecución de la Hipoteca, es en la normativa dispuesta en el Decreto Con Rango de Valor y Fuerza de Ley en Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Así, invocados los artículos transcritos ut supra, y aperturada una articulación probatoria para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ésta no trajo a los autos prueba alguna en su defensa. Por el contrario la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, de las actuaciones que anteceden.

Así tenemos que, de las disposiciones allí transcritas por la demandada en relación a la Ley especial invocada, se deduce que era una carga para el administrado el solicitar una reestructuración ante el respectivo Banco Universal o Comercial en un plazo máximo de 90 días hábiles bancarios, y en este proceso demostrar que cumplió con tal carga. Así se establece.

De la misma forma el mismo artículo 11 ejusdem, invocado por la parte demandada, impone una obligación para los Juzgados de suspender los juicios de los créditos agrícolas reestructurados pero a partir de la fecha de reestructuración lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. Esto es, la misma ley le impone al interesado la carga de probar ante el Tribunal que fue diligente en cumplir con los requisitos para la reestructuración y así mismo acreditarlo ante el Tribunal. Así queda establecido.

Aún cuando la demandada que se hace asistir del Abogado J.R.R.P., no aclara cuál es el objeto de su solicitud, este Juzgado con base al principio Iura Novit Curia establece que –dada la etapa procesal en la que ha intervenido esta última-, pretende paralizar la Ejecución de la Hipoteca y por ende el Embargo Ejecutivo solicitado. No obstante a ello, no traen a los autos prueba alguna; por lo que este Juzgado pasa a valorar las probanzas aportadas por la parte actora:

- Así tenemos. 1.- El valor probatorio de las actas procesales. 2.- La confesión en que incurre la demandada ejecutada. 3.- El Valor probatorio de las documentales aportadas como documentos fundamentales de la demanda y que ratificó.

A tal efecto el Tribunal le otorga el valor probatorio de ley conforme al artículo 1401 del Código Civil, efectivamente a la confesión que hace la demandada al reconocer el supuesto de hecho del articulo 56 de la Ley especial in comento. Esto es, al reconocer tal supuesto de hecho, reconoce que tampoco dio cumplimiento al mismo, y por ende no fue objeto de beneficio de tales disposiciones normativas, lo que conlleva que al no traer a los autos prueba alguna referida a este hecho, su solicitud –ininteligible-, deba ser desestimada. Y así se decide.

- Como complemento de ello, el Tribunal también le otorga valor probatorio –promovido como fue en pruebas-, al documento corriente a los folios 21 al 26 contentivo de la Garantía real objeto de Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y por ende contiene la obligación de la demandada. Y así se decide.

- Y por último, ciertamente –como lo alegó la parte actora-, el decreto de intimación quedó definitivamente firme . Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de las precedentes consideraciones, debe quedar desechada la solicitud de suspensión de la Ejecución del Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2007 (definitivamente firme).

Continúese la ejecución del referido Decreto. Cúmplase.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud realizada por la ciudadana D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.789.144, soltera, educadora, domiciliada en el Sector La Quebradita, casa sin número, San Lázaro, Municipio Trujillo, Estado Trujillo y hábil, asistida por el abogado J.R.R.P., parte demandada.

SEGUNDO

En consecuencia, continúese la ejecución de sentencia en la presente causa. Para lo cual se insta al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a que informe al Tribunal en qué estado se encuentra la comisión enviada a través de oficio Nº 1493. Líbrese Oficio. Cúmplase.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MARZO del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR