Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el Nº 39, modificados totalmente los estatutos sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:, J.F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.044.051, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.66.897.

PARTE DEMANDADA: N.G.F.B. y J.W.G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Los Pocitos, Calle El Liceo, casa Nº 14-80, San Carlos, Municipio Autónomo San C.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.266.375 y V-5.746.612, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado para distribución en fecha 07 de agosto de 2008 (fl.1 al 12), el abogado J.F.B.M., como apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), demanda a los ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., por cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 14 de agosto de 2008 (fl 38), este Tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente después de citado el último y de vencidos (4) días más que le conceden como término de distancia.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó medida de embargo sobre bienes de los demandados y se comisionó al Tribunal competente del Estado Cojedes para la citación de los mismos.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la comisión de citación de los ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., debidamente cumplida.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, por auto se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas admitidas por la parte demandante mediante su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el abogado J.F.B.M., solicitó que se proceda a dictar sentencia Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (fl 23), este Tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.

La Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), por medio de su apoderado J.F.B.M., interpuso la demanda en los siguientes términos:

Expuso que mediante documento de fecha cierta 17 de mayo de 2006, archivado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 70219, la Sociedad Mercantil MOTORES CAMORUCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de septiembre de 1960, bajo el N1 56 del Libro de Registro de Comercio, hoy en día llevado por Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se ha hecho la inserción del acta de fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 24, tomo 65-A, a través de su representante legal, M.E.P.S., dio en venta a crédito a la ciudadana N.G.F.B., un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO:2006; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8LBETF1M060000431; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-250515; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; PLACA: 53BABK, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que la compradora hubiese pagado la totalidad del precio, que señala fue fijado en SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.72.597,08) de los cuales la vendedora recibió en ese acto la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTÍMOS (Bs21.797,08), quedando en consecuencia un saldo deudor de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.800,00).

Alegó que la compradora pagaría dicho monto en el plazo de cuarenta ocho (48) meses, contados a partir de esa fecha, mediante el pago de cuarenta y siete (47) cuotas

mensuales iguales y consecutivas de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.058,30) a capital y una (01) cuota final de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.059,90), también a capital venciendo la primera el dos (02) de junio de 2006, y las demás en iguales oportunidades de los meses subsiguientes.

Continua señalando que en ese mismo documento, la vendedora MOTORES CAMORUCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, cedió y traspasó a su representada, el crédito con sus accesorios, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio; el precio de la cesión dice que fue por la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.800,00); y que en virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora contra la compradora, sus herederos y causahabientes y que la cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por la compradora.

Arguye que la compradora pagó las primeras veintitrés (23) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondían pagar y que con las cuales abonó la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.24.340,90), quedando un saldo de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.26.459,10) y que a pesar de los requerimiento a la compradora en forma reiterada para que pagara las cuotas subsiguientes no ha sido posible obtener su pago por lo que la compradora adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades: A) VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs.26.459,10), por concepto de capital del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo; B) DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.250,49), por concepto de intereses compensatorios o convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el dos (02) de abril de 2008 al treinta y uno (31) de julio de 2008; y C) CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (198,44) por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el dos (02) de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Señala que por los razonamientos expuestos y que ha sido imposible que por la vía amistosa la compradora pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, demanda a los ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., en su condición de compradores con reserva de dominio del vehículo previamente descrito, para que convengan en pagar a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.) o a ello sean condenados por el Tribunal los conceptos que detalló anteriormente y los intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2008 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia si fuere el caso y que para dicho cálculo suministrará las tasas de interés correspondiente al período o, en su defecto, dice que el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos y por último solicita que se haga la correspondiente indexación.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.28.908,04).

Fundamenta su acción en los artículos 1.527, 1.264, 1.167 del Código Civil; señala que la pretensión de pago de los intereses correspectivos o convencionales se fundamenta en el artículo 1.277 eiusdem; por su parte indica que la pretensión de pago de los intereses moratorios se fundamenta en el artículo 1.257 del referido código por haberse establecido como cláusula penal por las partes por retardo en el cumplimiento de las obligaciones; que la fijación de las tasas de interés por parte de “EL BANCO”, se realiza conforme a lo convenido en el contrato de venta con reserva de dominio según el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem; que la indexación la solicita con fundamento en la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que igualmente en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2007.

Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Los demandados en la presente causa, ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., aun cuando fueron debidamente citados de manera personal, no contestaron ni por sí ni por medio de apoderado, la demanda incoada en su contra.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

- Al folio 13 y su vuelto, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha de fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 70219, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de: Que en la referida fecha, la Sociedad Mercantil “MOTORES CAMORUCO COMPAÑÍA ANÓNIMA” domiciliada en la ciudad de V.E.C., en su carácter de vendedora y cedente, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana N.G.F.B., el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; AÑO: 2006; COLOR: PLATA;

CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8LBETF1M060000431; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-250515; USO: CARGA; TIPO: PICK UP; PLACA: 53BABK, así mismo la compradora del vehículo se obligó a mantener el mismo en el Sector Los Pocitos, Calle El Liceo, casa Nº 14-80, San Carlos, Municipio Autónomo San C.E.C., y a notificar dentro de los 10 diez días siguientes cualquier cambio de lugar donde permanecería el vehículo; quedó probado que el precio del vehículo fue la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.72.597,08), de los cuales la ciudadana N.G.F.B. entregó como abono al precio la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.24.340,90), quedando un saldo deudor sobre el precio por la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.26.459,10) y un crédito a favor del vendedor por el referido monto, crédito con el cual el vendedor se reservó el dominio del referido vehículo; quedó probado que el crédito que la Sociedad Mercantil “MOTORES CAMORUCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”(vendedora) tenía contra la ciudadana N.G.F.B. (compradora), fue cedido a la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, por igual monto al saldo deudor, debiendo la compradora en consecuencia pagarle al banco el saldo deudor sobre precio de venta del vehículo, en un plazo de 48 meses, contado a partir de la liquidación del crédito, mediante el pago de 47 cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.058,30) y una (01) cuota final de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.059,90); quedó probado que el monto del crédito devengaría intereses a favor de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, a la tasa fijada por dicha institución de conformidad con el programa del vehículo autonomía, pudiendo variar el interés conforme a las variaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fijara el banco; quedó probado que en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el banco durante el periodo que durase la mora, los puntos que fueren acordados por el banco, conforme a las condiciones del mercado financiero; quedó probado que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado, el banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el dicha institución fijara o dispusiera en el futuro, así como la oportunidad en que cada modificación de las mismas entraría en vigencia; quedó probado que en el caso de que la ciudadana N.G.F.B.(compradora), dejara de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito y los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las cláusulas del contrato, el banco podría dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses y que las cuotas pagadas por la ciudadana N.G.F.B. (compradora), quedarían a beneficio del banco a título de indemnización y también quedó probado que el cónyuge de la compradora, ciudadano J.W.G.S., suscribió el referido contrato aceptando los términos del mismo.

- Al folio 20, corre instrumento privado emanado del BANFONDES BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de julio del 2.008, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que para la referida fecha, la ciudadana N.G.F.B. tenia un saldo deudor a favor de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.908,04), discriminados de la siguiente manera: VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 26.459,10) por concepto de capital; UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.778,50) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 02 de abril del 2.008 hasta el 31 de julio del 2.008 y CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 198,44) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 02 de mayo del 2.008, hasta el 31 de julio del 2.008.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La demanda instaurada por la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, se fundamenta en el incumplimiento que de parte de los obligados, dice el apoderado demandante, existe de las obligaciones contraídas por éstos en el crédito que le fuera cedido por documento auténtico.

Por su parte, los demandados fueron personalmente citados por el Tribunal comisionado por este Juzgado a tal efecto y en fecha 19 de febrero de 2009, por lo que a partir del 20 de febrero de 2009 comenzaron a correr los cuatro (04) días de término de la distancia que le fueron concedidos a los demandados y vencieron el 23 de febrero y los días dos (02) y tres (03) de marzo de 2009, fueron los días de despacho para contestar. Los demandados no contestaron la demanda. A partir del cuatro (04) de marzo de 2009, se abrió el lapso de diez (10) días para la promoción de pruebas que vencieron el diecisiete (17) de marzo de 2009, sólo la parte demandada promovió pruebas.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las

pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Ahora bien, no habiendo los demandados dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que los favoreciera, dentro de los lapsos procesales correspondientes, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la verificación de los presupuestos procesales establecidos en el mencionado dispositivo legal; el primero de ellos resulta de la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y la falta de pruebas del demandado para desvirtuar la veracidad de los hechos aducíos en la demanda.

En el caso de autos todos estos presupuesto se sucedieron, ya que pudo constatar quien Juzga, que ni por si ni por medio de apoderado los demandados comparecieron a contestar la demanda; por su parte la pretensión no es contraria a derecho y se encuentra legalmente fundada y no fueron promovidas pruebas de ninguna especie a los fines de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho base de la demanda.

En consecuencia, habiendo quedado debidamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los demandados y declarada como ha sido la validez de los instrumentos fundamentales de la presente acción, y la Confesión Ficta de los demandados de autos, la demanda debe ser declarada con lugar y Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), en contra de los ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a los demandados N.G.F.B. y J.W.G.S., a pagarle a la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A.), la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.28.908,04), que comprende el capital, los intereses convencionales y los intereses de mora calculados hasta el 31 de julio de 2009; así mismo al pago de los intereses tanto convencionales como moratorios generados desde el 1 de agosto de 2009 hasta que quede definitivamente el presente fallo.

CUARTO

Así mismo se ordena la indexar monto ordenado a pagar en el particular segundo de este dispositivo, el cual se hará por Experticia Complementaria del Fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a los ciudadanos N.G.F.B. y J.W.G.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:30p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 33.527

a.z

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR