Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la profesional del derecho E.A.M., cedulada con el Nro. 3.990.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.871, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, con el Nro. 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social a Banco Universal, conforme consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, con el Nro. 71, tomo 10-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, según el cual interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio contra los ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 10.208.951 y 11.216.663, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2008 (f.18), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Por diligencias de fecha 31 de octubre de 2008 (fls. 30 y 40), el Alguacil de este Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de los demandados, razón por la cual, según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 41), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 18 de noviembre del mismo año (f. 42)

Según se evidencia de Auto de fecha 29 de enero de 2009 (vto. f. 49), la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel debidamente publicado, motivo por el cual, el Tribunal a quo acordó designarle como defensor judicial al Abogado L.C., quien no compareció a su juramentación, en consecuencia, el Tribunal deja sin efecto jurídico dicho nombramiento y designa a la Abogada D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2009 (f.54), quien según acta de fecha 28 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.57)

Mediante Auto de fecha 13 de julio de 2009 (f. 60) se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 65), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial en fecha 13 del mismo mes y año (f. 64)

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 (fls. 66 y 67), la defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.

Según escrito de fecha 27 de septiembre de 2009 (f.68), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2009 (vto. f. 69)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f.70), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la apoderada judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, mediante documento de fecha 22 de diciembre de 2005, con fecha cierta el 30 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto con el Nro. 995, el ciudadano E.J.P.B. y la sociedad Mercantil “BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, suscriben contrato de venta con reserva de dominio, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AF196G, MARCA Chevrolet, MODELO: Optra, AÑO: 2006, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52366B051474, SERIAL DEL MOTOR: T18SED133313, SERIAL VIN: 9GAJM52366B051474, SERIAL CHASIS: 9GAJM52366B051474, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. TITULO CERTIFICADO DE ORIGEN AL-87850, NRO. DE FACTURA 0579941, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de noviembre de 2005 y según factura de venta Nro. 004217, Control Serie B de fecha 12 de diciembre de 2005; 2) Que, la ciudadana R.M.S.D.P., en su carácter de cónyuge autorizó al ciudadano E.J.P.B., para la realización del negocio jurídico; 3) Que, mediante el mismo documento de venta con reserva de dominio, la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el crédito con sus accesorios, que tenía contra el ciudadano E.J.P.B., el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción “…En virtud de esa cesión, “EL BANCO” pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, la Sociedad Mercantil “BUTTACI MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA”, contra “EL COMPRADOR”, sus herederos u causahabientes…”, el cual aceptó expresamente; 4) Que, el precio de la venta del vehículo es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 48.000,00), y el ciudadano E.J.P.B., realizó un abono por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 14.400,00), quedando un saldo deudor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 33.600.00), “…el cual lo pagaría “EL COMPRADOR”, en el plazo de 48 meses, mediante la cancelación (sic) de cuarenta y ocho (48) cuotas Mensuales (sic), iguales y consecutivas de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 700,00) a capital, más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados (sic) al vencimiento contados a partir del 13 de enero de 2006, fecha en que fue liquidado el crédito, venciendo la primera el, el (sic) 13 de febrero de 2006 y las demás, en iguales oportunidades de los meses subsiguientes…”; 5) Que, “…`EL DEMANDADO´ (sic) pagó las primeras veintidós (22) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.400,00), quedando un saldo de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS (BsF.18.200,00)…”.

Por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167,1.264, 1.257, 1.277, 1.527 y 1.746 del Código Civil, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a los ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), por concepto de capital del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo; 2) la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.129,39), por concepto de intereses convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008; y 3) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350,35), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.679,74).

Asimismo, pretende el pago de los “…intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2008, hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministraran las tasas de interés correspondientes al periodo o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código reprocedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaigan la ejecución, llegado el caso…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: 1) Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, alega como defensa de fondo la ilegitimidad para comparecer en este juicio de la codemandada R.M.S.D.P., en virtud que “…su cónyuge, fue quien compró bajo reserva de dominio, el vehículo propiedad de la actora, por lo que la legitimación en juicio como demandado le corresponde a dicho ciudadano conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 168 del Código Civil, que faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad y, en tal caso, la legitimación en los juicios que se incoen con motivo de la ejecución o resolución de esos contratos, tanto activa como pasiva, le corresponde en forma personal al que los haya realizado…”.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, dond los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

A.G., J. considera:

la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

(“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)

Asimismo, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 22 de diciembre de 2005, el cual tiene como fecha cierta el día 30 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., en virtud, del incumplimiento de los compradores ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., en el pago de la obligación contraída, ya que “…pagó las primeras veintidós (22) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.400,00), quedando un saldo de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS (BsF.18.200,00)…”, motivo por el cual, pretende el pago de las cuotas insolutas, los intereses compensatorios y moratorios del crédito derivados del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.679,74).

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda; y opone como defensa de fondo la ilegitimidad para comparecer en este juicio de la codemandada R.M.S.D.P., porque “…su cónyuge, fue quien compró bajo reserva de dominio, el vehículo propiedad de la actora, (…) y, en tal caso, la legitimación en los juicios que se incoen con motivo de la ejecución o resolución de esos contratos, tanto activa como pasiva, le corresponde en forma personal al que los haya realizado…”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.

De conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la apoderada judicial de la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de dominio Nro. 144725, de fecha 22 de diciembre de 2005, que obra inserto al folio 16 del presente expediente, al cual, le dieron como fecha cierta el 30 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., suscrito por los ciudadanos H.J.P.G., en representación de la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de vendedor y el ciudadano E.J.P.B., en su carácter de comprador autorizado por su cónyuge R.M.S.D.P., de un vehículo nuevo con las siguientes características: PLACA: AF196G; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra, AÑO: 2006; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52366B051474; SERIAL DEL MOTOR: T18SED133313; SERIAL VIN: 9GAJM52366B051474; SERIAL CHASIS: 9GAJM52366B051474; AÑO DE FABRICACIÓN: 2005; CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan, USO: Particular. TITULO CERTIFICADO DE ORIGEN AL-87850; Nro. de factura 0579941, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16 de noviembre de 2005, y según factura de venta Nro. 004217, Control Serie B, de fecha 12 de diciembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00); abonó al Precio: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), quedando un saldo deudor de: TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00).

Igualmente, en dicho instrumento se establece la forma de pago “…Mediante (…) cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados (sic) al vencimiento…”.

Además, en el mismo documento las partes contratantes establecen la cesión del crédito, la cual fue realizada por el vendedor-cedente sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a el banco-cesionario BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), tal como se evidencia en la cláusula TERCERA: “…el crédito correspondiente al SALDO DEL PRECIO será cedido, en este mismo documento, por el VENDEDOR al BANCO, el pago de dicho crédito, o sea, el pago de EL SALDO DEL PRECIO lo hará EL COMPRADOR a EL BANCO…”; y en la cláusula CUARTA, la cual señala:

…EL VENDEDOR, en virtud del presente documento cede a EL BANCO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR derivado del pago del SALDO DEL PRECIO, crédito que, según lo estipulado, será pagado por EL COMPRADOR a EL BANCO-EL CESIONARIO, en los términos y modalidades estipulados arriba, específicamente en el recuadro CONDICIONES DEL CREDITO. El precio de esta cesión efectuada por el VENDEDOR-CEDENTE a BANFOANDES, C.A.-EL CESIONARIO es la cantidad especificada arriba como SALDO DEL PRECIO que el VENDEDOR-CEDENTE, recibió íntegramente del BANCO-EL CESIONARIO, en dinero efectivo a su satisfacción

.

En efecto, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175)

En el presente caso, la pretensión es la de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, motivada en el incumplimiento del comprador en el pago correspondiente de 26 cuotas mensuales por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) cada una, para un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.200,00) como saldo insoluto.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora pretende el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.129,39), por concepto de intereses compensatorios, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350,35), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.679,74), mas los “…intereses que se causen a partir del 01 de agosto de 2008, hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia…”, situación de hecho que fue controvertida por la defensora judicial de la demandada en la presente causa, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda, y no alegó de ninguna manera el pago como excepción, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (cumplimiento).

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2008 (fls. 66 y 67), la defensora judicial de la parte demandada afirma:

…Como defensa de fondo alego la ilegitimidad para comparecer en este juicio de la codemandada R.M.S.D.P.. En efecto, (…) como se evidencia del libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción, se evidencia que su cónyuge, fue quien compró bajo reserva de dominio, el vehículo propiedad de la actora, por lo que la legitimación en juicio como demandado le corresponde a dicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, que faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad y, en tal caso, la legitimación en los juicios que se incoen con motivo de la ejecución o resolución de esos contratos, tanto activa como pasiva, le corresponde en forma personal al que los haya realizado…

De conformidad con el artículo 168 del Código Civil, se establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…

(subrayado del tribunal)

Como se observa de la interpretación literal, sistemática y concordada de la norma parcialmente transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“…De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (…)

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIX (239) Caso: Echo A.D. Vivas en solicitud de revisión. pp. 92 al 97)

En efecto, la mención del artículo 168 Código Civil, relativa a los bienes comunes sujetos a la co-gestión de los cónyuges es de carácter taxativa, al respecto la doctrina señala:

…los actos de enajenación o de gravamen de bienes gananciales que requieren el consentimiento de ambos esposos son única y exclusivamente los comprendidos en la siguientes categorías: a) aquellos que tienen por objetos inmuebles; y b) los que tienen por objeto bienes muebles sometidos a régimen de publicidad publica o privada. Dentro de la última de dichas categorías, figuran los siguientes bienes muebles: naves, aeronaves, vehículos de motor, acciones nominativas, cuotas de sociedades, títulos de obligaciones nominativas, fondos de comercio, derechos de propiedad industrial, certificados de ahorro y otros similares y otros similares…

(López Herrera F. (2009). “Derecho de Familia”.p 91)

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

…En criterio de la Sala, no es cierto, como lo afirman los terceros, que en nuestro ordenamiento se presuma la existencia de un régimen de separación de bienes pues, en los términos del artículo 148 del Código Civil, el régimen de separación de bienes opera siempre, salvo que se disponga, mediante capitulaciones matrimoniales, lo contrario. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal para quien:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. (s. SCC n.° RC-01278 del 29.10.04, caso: J.H.D. vs A.Z.P.M.).

De manera que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 976. Exp. Nro. 08-1451. Caso: Orgilia A.T.d.P.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/976-151010-2010-08-1451.html)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que a partir del momento de la celebración del matrimonio, comienza --salvo convención de las partes en contrario-- la comunidad de bienes gananciales que pertenece en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya adquirido, por lo cual, existe una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, de una comunidad de gananciales sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, sea hecha la adquisición de forma conjunta o separadamente. Por tanto, a falta de convención que regule la comunidad legal, los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal, conforme lo regulan los artículos 156 y 164 del Código Civil.

Este Juzgador observa, que no consta en autos elemento probatorio alguno dirigido a demostrar que dicho vehículo identificado supra, fuera adquirido con dinero producto exclusivo del trabajo del cónyuge E.J.P.B., o por cualquier otro título legítimo imputable a él, así como tampoco se evidencia que al contratante se le haya confiado la gestión y administración exclusiva del bien mueble, o que el mismo haya actuado en uso de sus facultades legales para administrar bienes comunes, en consecuencia debe presumirse conforme a las normas indicadas anteriormente, que en el presente caso pertenece a la comunidad el bien adquirido durante el matrimonio, así haya sido hecha la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges y su administración es conjunta, en virtud de que no fue demostrado lo contrario en autos.

Al respecto la doctrina enseña:

…los bienes comunes corresponden a los cónyuges de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que es el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo efuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sean igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la títularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales. (…)

La ley consagra una presunción juris tantum en relación con los bienes comunes, la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí, como en la de ellos con terceras personas, según la cual se considera la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre o bajo la posesión del marido, de la mujer o de ambos, mientras que no se demuestren que son propios de alguno de ellos. En consecuencia, corresponde al interesado en establecer que determinado bien es propio de alguno de los esposos, hacer la comprobación necesaria: a los efectos de esa demostración puede recurrirse a todos los medios legales…

(López Herrera F. (2009). “Derecho de Familia”.pp. 25 y 49)

Así las cosas, este Jurisdicente puede concluir que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, para poder determinar si se está en presencia de un bien propio de cada esposo o de un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En atención de las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, --tal como ya fue analizado en el texto de esta sentencia--, que fue suscrito por el ciudadano E.J.P.B., con el consentimiento expreso de su esposa la ciudadana R.M.S.D.P..

En razón de lo anterior, este Tribunal llega a la convicción de que se trata de un bien mueble que pertenece a la comunidad de bienes adquirido a título oneroso durante el matrimonio de los ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., adquisición que cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 5 de la Ley especial que regula las ventas con reserva de dominio, por lo cual, existe entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que, lo que se pretende con la demanda de cumplimiento de contrato, es el pago de la deuda contraída con la suscripción de dicho instrumento en fecha 22 de diciembre de 2005, teniendo como fecha cierta el día 30 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Civil: “Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges…”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 180 eiusdem.

En razón de lo anterior, resulta indudable, que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material que es el objeto del presente proceso, son la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C. A), parte actora y los ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el cuanto a la pretensión de la parte actora referida al pago de las cantidades de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.129,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.350,35) por concepto de intereses convencionales y de mora del crédito, derivado del saldo insoluto del precio del vehículo causados y devengados desde el 13 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008, este Juzgador observa, que las partes contratantes en la cláusula QUINTA del contrato de venta con reserva de dominio establecen:

…EL MONTO DEL CRÉDITO devengará intereses a favor de EL BANCO-CESIONARIO a la TASA DE INTERÉS especificada en el mismo recuadro del adverso, a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero queda a disposición del COMPRADOR-DEUDOR-CEDIDO. La tasa de interés podrá variar conforme a las variaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fije El BANCO-CESIONARIO (…). En caso de mora, los intereses se pagarán y cobrarán adicionando a la tasa aplicada por EL BANCO-CESIONARIO, durante el período que dure la mora, los puntos que sean acordados por EL BANCO-CESIONARIO, conforme a las condiciones del mercado financiero. Se conviene expresamente que mientras el crédito no haya sido totalmente cancelado (sic), queda facultado EL BANCO-CESIONARIO para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que EL BANCO-CESIONARIO fije o disponga en el futuro. (…). El COMPRADOR-DEUDOR-CEDIDO manifiesta que le fue suministrada a información, en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios; igualmente que ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones (…). Es expresamente convenido que para el caso de que EL COMPRADOR-DEUDOR-CEDIDO dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas estipuladas como abono del crédito cedido y los intereses correspondientes (…). EL BANCO-CESIONARIO podrá dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto salga a deberle del crédito cedido y sus intereses…

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el comprador E.J.P.B., convienen que el monto del crédito, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,00) generaba intereses tanto convencionales y de mora --si fuere el caso-conforme a las variaciones del mercado financiero, y el comprador manifestó que “…le fue suministrada la información, en cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios; igualmente que ha sido instruido sobre las consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora…”, en consecuencia, dicha pretensión es procedente, correspondiéndole al comprador ciudadano E.J.P.B., el pago de las cantidades de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.129,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.350,35) por concepto de intereses convencionales y de mora del crédito, derivado del saldo insoluto del precio del vehículo causados y devengados desde el 13 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y el incumplimiento de la obligación por parte del comprador ciudadano E.J.P.B., invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, propuesta por la profesional del derecho E.A.M., cedulada con el Nro. 3.990.625, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 21.871, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), sociedad mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, con el Nro. 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social a Banco Universal, conforme consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, con el Nro. 71, tomo 10-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.018 de fecha 08 de septiembre de 2004, contra los ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 10.208.951 y 11.216.663, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P. antes identificados, a pagar a la parte demandante sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A), los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.200,00), por concepto de capital de crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, la cual constituye la obligación principal.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.129,39), por concepto de intereses convencionales del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2008.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350,35), por concepto de intereses moratorios del crédito derivado del saldo insoluto del precio del vehículo, causados y devengados desde el 13 de diciembre de 2007 al 31 de julio de 2008.

CUARTO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el numeral primero, calculada en base al índice Nacional de precios al consumidor (INPC) emanados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos E.J.P.B. y R.M.S.D.P., antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, al primer día del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:25 de la mañana.

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