Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, nueve (9) de febrero de 2005

194° y 145°

Visto el escrito de oposición presentado por el abogado W.J.M.G., titular de cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.025, Apoderado judicial de los ciudadanos H.M.G.D.M. y M.F.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.312.689 y V-4.207.724 y de la empresa “CONSTRUCTORA FERMOL, C.A.”, parte demandada EN ESTE PROCESO, en el cual alega o hace oposición al PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fundamentándose en los artículos 660, 661, 663 ordinal 6° y 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 1.346, 1.355, 1.877,1.879, 1.924 y 1.930 del Código Civil, la cual hace de la siguiente manera:

En el escrito de oposición, capitulo Segundo expresa: “nos oponemos al procedimiento de ejecución de Hipoteca y al decreto de intimación dictado, al no estar llenos los extremos de Ley, pues la garantía real de hipoteca constituida es nula por no haber cumplido las formalidades necesarias requeridas para su existencia, con fundamento en los artículos 660, 661, 663 ordinal 6° y 665 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 1.346, 1.355, 1.877, 1.879, 1.924 y 1.930 del Código Civil.

En efecto, afirmamos que la garantía accesoria de hipoteca constituida es nula, porque al momento de su otorgamiento no había nacido obligaciones por parte de nuestros mandantes para con la parte actora,…

Y en el Capitulo Tercero, “…que nuestros representados son sus deudores de plazo vencido, de una serie de sumas señaladas en el libelo de demanda, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, pues no existen documentos fundamentales en autos que prueben el saldo deudor o la suma demandada, ni podrán producirse, porque en el proceso especialísimo de la ejecución de hipoteca se exige que el documento que contenga las obligaciones garantizadas evidencien que las mismas son líquidas y exigibles, y en el caso de marras el documento hipotecario no indica que nuestros mandantes recibieran suma alguna de dinero que tengan las características de líquidas y exigibles”.

“también negamos, rechazamos y contradecimos, que los documentos “pagares” reclamados sean líquidos y exigibles”.

“también negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestros representados deban pagar los “intereses convencionales” diarios y moratorios reclamados”.

Capitulo Cuarto “más aun la hipoteca no puede estar sujeta a condiciones suspensivas ciudadano Juez, en el caso de marra los documentos hipotecarios señalan que el Banco se reserva el derecho de entregar cantidades iguales o superiores a la solicitada en cada oportunidad, de acuerdo a las disponibilidades del Banco, lo cual no es otra cosa que una condición suspensiva, contrario a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse inadmisible la solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada”.

EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El contrato a que se refieren las partes: “…es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero…” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela), lo que es llamado en la practica como Apertura de Crédito o LINEA DE CRÉDITO.

En tal sentido se observa:

  1. - La disconformidad con el saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de la distribución de la carga de prueba al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el Ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable basta a tal efecto el documento contentivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad. En el presente caso del contrato celebrado se observa que consta:

    los prestamos otorgados dentro de esta línea de crédito devengaran intereses a la tasa vigente para créditos, a los efectos de la aplicación de la tasa de interés, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero queda a disposición del cliente, prestatario o beneficiario de la presente línea de crédito. La tasa de interés podrá variar conforme a las modificaciones del mercado y dentro de los parámetros que fije el Banco. BANFOANDES fijará las variaciones de la tasa aplicable a esta línea de crédito y el cliente acepta la tasa así fijada, sin previo aviso…Expresamente conviene la prestataria que cualquier tipo de interés sean ordinarios o de mora pactados en la presente línea de crédito están sujetos a variabilidad en cualquier tiempo de la presente línea de crédito de acuerdo a los parámetros establecidos por BANFOANDES, conforme a las condiciones del mercado financiero

    .

    A este respecto cabe observar que la resolución N° 96-04-02 del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 35939 el 15 de abril de 1996, establece:

    artículo 1: la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo regidas por la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las Leyes especiales, por sus operaciones salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, será pactado en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero

    .

    De lo anterior se infiere que las tasas fijadas por el Banco fueron Acordadas de conformidad con la normativa legal, plenamente aceptada por los deudores y las mismas se encuentran calculadas de esa manera.

    En el presente proceso la parte demandada no prueba en ningún momento que ha realizado un pago, total o parcial. Pero quedó demostrada la legalidad de la variabilidad de las tasas de interés según el mercado financiero. Y así se decide.

  2. En cuanto a la validez o no de la Hipoteca, este tribunal acoge el criterio del m.T. de la Republica en referencia a estos contratos contentivos de Líneas de Crédito por su particular naturaleza, tal como se indica a continuación:

    …Es decir, la Ley da efectos a la graduación desde el momento de inscripción de la hipoteca aunque la obligación que ella garantice no exista para el momento de la constitución o aunque la obligación por diversas circunstancias sea susceptibles de surgir o no posteriormente según sean los pactos y condiciones establecidos por los contratantes

    Sentencia dictada por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 18 de octubre de 1965.

    Del mismo modo, en sentencia de fecha 07-02-2002 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil estableció:

    en el caso concreto de la línea de crédito, el Banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero especifica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de Crédito, a través de las distintas figuras mercantiles, ya señaladas a titulo de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

    …(omissis)…

    en este orden de ideas, el propio artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de ejecución de hipoteca se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “…documento registrado constitutivo de las mismas, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello…”

    Es decir, que del contenido de esa norma no puede inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador…

    En efecto estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil y desde ese punto de vista entender su funcionamiento.

    En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto, a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo limite este establecido claramente en el contrato independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es decir que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el limite de la línea o cupo de crédito, y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinara la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas. En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución de la garantía.

    Por estas razones se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicio ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

    (sic)

    En este mismo sentido, en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los pagarés instrumentos utilizados por convenio de las partes como medio para las negociaciones, se estima que los mismos gozan de estas características gracias a la naturaleza de este tipo de negociación.

    Por lo anteriormente expuesto se declara la plena validez de la garantía hipotecaria, su liquidez y exigibilidad. Así se decide.

  3. En cuanto al alegato de que la negociación se encuentra bajo una Condición suspensiva vale destacar la sentencia anteriormente citada en la cual declara la particularidad de estas transacciones y que es totalmente viable la libertad que se le concede al beneficiario de la línea de crédito de optar por la disponibilidad total o parcial del crédito otorgado, las condiciones que lo regularán que deben constar claramente en el contrato celebrado y además los instrumentos que pueden ser utilizados para facilitar el negocio.

    Por los análisis expuestos debe el Tribunal concluir que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no demostró al Tribunal prueba alguna que apoyara sus alegatos de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar la presente oposición y que se ha cumplido con lo requerido por la normativa aplicable y que no existe condición suspensiva. Y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado W.J.M.G. Apoderado Judicial de H.M.G.D.M. y M.F.M.M., titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.312.689 y V-4.207.724 respectivamente y de la empresa “CONSTRUTORA FERMOL, C.A.” parte demandada contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. representada por su apoderados F.A. PARADA VALERO Y H.O.G.A., titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.028.260 y V-3.311.464, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 48474 y 26124, respectivamente, parte demandante, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia abierta.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005)

    G.C.S.

    Juez Provisoria

    JOCELYNN GRANADOS SERRANO

    Secretaria

    mzp

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