Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolución De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES. BANCO UNIVERSAL. COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.F.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.897.

PARTE DEMANDADA: Y.T.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.059.870

DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.134

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXP: 6537

EXPEDIENTE: 6537

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por el apoderado judicial J.F.B.M. en representación de BANFOANDES BNACO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A), contra el ciudadano Y.T.F.C., por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en el que expuso: Mediante documento de fecha 04 de Diciembre de 2007 notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la Sociedad Mercantil AUTO CENTER SUCRE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 29 de junio de 2001, bajo el No, 61, tomo: 11-A con modificación posterior inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 60, tomo: 12-A a través de sus representantes legales O.P.G. dio en venta a crédito un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; PLACA: 68K-GBJ; AÑO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14J28Z126356; SERIAL DEL MOTOR: C8Z126356; USO: Carga; TIPO: Pick-up, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que el comprador hubiee pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las parte en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 134.000.000,oo) actualmente CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 134.000,oo), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,oo) actualmente TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000,oo) quedando en consecuencia un saldo deudor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el cual pagaría el comprador en el plazo de 48 meses, contados a partir de esa fecha, es decir, el 04 de Diciembre de 2007, mediante el pago de 47 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.083.300,oo) actualmente DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.083,30) todas a capital, y una cuota final de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.084.900,oo) actualmente DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.084,90) también a capital, venciendo la primera cuota el 21 de Diciembre de 2007, y las demás en iguales oportunidades de los meses subsiguientes.

En ese mismo documento de fecha 04 de Diciembre de 2007, la vendedora AUTO CENTER SUCRE COMPAÑÍA ANONIMA, cedió y traspaso a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, el crédito con sus accesorios, que tenía contra el comprador, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fue por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, garantizándole a la cesionaria la existencia del crédito. En virtud, de esa cesión el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora AUTO CENTER SUCRE COMPAÑÍA ANONIMA contra el comprador, sus herederos o causahabiente.

Conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha 04 de Diciembre de 2007, las cuales fueron aceptadas por las partes:

o El comprador convino en mantener el vehículo en la siguiente dirección La Arenosa, carrera 11 con calles 11 y 12 Guanara, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y a notificar dentro de los diez días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanecería.

o El comprador convino que del precio de la venta quedaba un saldo de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo cual constituiría un crédito a favor del vendedor, crédito por el cual dicho vendedor se reservó el dominio del vehículo.

o El comprador convino con el pago de dicho crédito, o sea, el pago del saldo del precio lo haría a el Banco, dado que ese crédito le sería cedido.

o El comprador convino que como consecuencia de la cesión realizada por el vendedor a el Banco, este último adquiriría igualmente el dominio que se reservó el vendedor cedente.

o El comprador convino en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento el vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, así como reemplazar a su costa cualquier parte del mismo que sea deteriorada o pérdida o se rompiera o sufriera avería y a emplearlo para el uso al cual esta destinado según las características del vehículo y fines para el cual ha sido fabricado.

o El comprador se obligo a no modificar el vehículo, ni alterarlo en sus partes y componentes y en modo alguno transformarlo, enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia, ni ceder tampoco el presente contrato, todo o en parte, sin el previo consentimiento dado por escrito del banco.

o El comprador acepto la cesión del crédito existente en su contra realizada por el vendedor del banco.

o El comprador convino que el monto del crédito que adeuda al Banco es por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el cual pagaría el comprador en el plazo de 47 meses, contados a partir de esa fecha, es decir, el 04 de Diciembre de 2007, mediante el pago de 47 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.083.300,oo) actualmente DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.083,30) todas a capital, y una cuota final de DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.084.900,oo) actualmente DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.084,90) también a capital

o El comprador convino que el monto del crédito devengaría intereses sobre saldos deudores para ser pagados al vencimiento a favor de El BANCO a la tasa de interés que fijara el Banco para el programa Vehículo Autonomía.

o El comprador convino que la tasa de interes podía variar conforme a las variaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fijara el Banco.

o El comprador convino que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco durante el período que durara la mora.

o El comprador convino que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado el Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco fijara o dispusiera en el futuro, y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entrara en vigencia.

o El comprador convino que para el caso de que dejara de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las cláusulas de ese contrato, podía dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses y que las cuotas pagadas quedarían a beneficio de el Banco a título de indemnización.

o El comprador convino expresamente en que para todos los efectos derivados del crédito, el domicilio especial será la ciudad de San C.E.T., a cuyos Tribunales se someten.

o El comprador en modo expreso se sometió a los Estatutos y Reglamento de el Banco, y a lo establecido en el Decreto 1274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

El demandado pagó las primera dos cuotas de las 48 que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.166,60) quedando un saldo de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 95.833,40), que representa un 75,51% del precio total del vehículo.

A pesar de los requerimientos al demandado en forma reiterada, para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias han sido infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

En consecuencia, el demandado adeuda al Banco al 31 de julio de 2008, 46 cuotas, comprendidas entre las fechas del 21 de febrero de 2007 hasta el 21 de Noviembre de 2011, las cuales suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TERES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 95.833,40).

Es por lo que demanda al ciudadano Y.T.F.C., en su condición de comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito en este libelo, para que convenga o a ello sea declarado y/o condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio contenido en el documento de fecha 04 de Diciembre de 2007.

  2. En devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL.

  3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada.

  4. Pide que los demandados sean condenados al pago de las costas en el presente proceso.

    Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,oo), que es el precio de la venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

    Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1159, 1264 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

    Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Domino.

    Anexa al escrito de demanda, poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el No. 77; tomo; 04.

    Documento de fecha 04 de Diciembre de 2007 Notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.

    En fecha 14 de Agosto de 2008, es admitida la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose emplazar al ciudadano Y.T.F.C..

    En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (16) de Marzo de 2009, comisión constante de (31) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que fueron librados carteles de citación en virtud que no fue posible la citación personal del aquí demandado.

    Mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, este juzgado le nombra a la Abg. Y.C.D.R., inscrita en el IPSA No. 26.134 defensora ad-litem al demandado Y.T.F.C..

    En fecha 17 de junio de 2009, la referida abogada acepta el cargo, siendo juramentada el 22 de junio de 2009.

    Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, el alguacil de este juzgado la declara debidamente citada para que proceda la misma a contestar la demanda.

    Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado acuerdo un acto conciliatorio entre las partes.

    En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, sólo se hace presente la defensora ad-litem en el cual expone: “por cuanto he tenido comunicación telefónica en varias oportunidades con mi defendido, el cual manifestó su interés de pagar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, la cantidad adeudada, razón por la cual había solicitado este acto conciliatorio, habiéndole resultado imposible asistir, ya que él mismo esta domiciliado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y no pudo viajar, pero ratifica su intención de pagar, es por lo que solicita respetuosamente, a este Tribunal, de conformidad con el artículo 202 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la causa, por un lapso de 10 días de despacho a los efectos de que mi defendido pueda comparecer y llegar a una transacción, por cuanto mis facultades, no me permiten realizar una oferta de pago, y no tengo poder del demandado, siendo imprescindible su presencia..”

    Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2009, la defensora presenta escrito de contestación a la demanda y la hace en los siguientes términos: Se desprende de las actas que cursan en el presente expediente 6537, que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, para hacer efectiva la citación de su defendido, lo cual resulto infructuoso.

    En su condición de defensora ad-litem cumpliendo con sus funciones inherentes al cargo tarto de contactar personalmente por cualquier medio a su defendido y por el derecho a la defensa que le asiste, tal como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de igualdad procesal de las partes tipificado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando la dirección o domicilio del demandado indicada en el libelo de demanda, es decir, en la Arenosa, carrera 11 con calles 11 y 12 Guanare Estado Portuguesa, es imprecisa e insuficiente ya que no especifican número de casa, en cumplimiento con su obligación de defensora del demandado, envió en fecha 27 de agosto del 2009,a través de IPOSTEL, un telegrama urgente con acuse de recibo a la dirección que riela en autos, recibiendo respuesta al mismo en fecha 23 de septiembre de 2009,poniendo en conocimiento que referente al telegrama de fecha 27 de agosto de 2009, para Y.T.F.C., fue debidamente entregado y f.Y.F. en fecha 04 de septiembre de 2009.

    En fecha 20 de Octubre del 2009, el aquí demandado se comunicó vía telefónica participándole que había recibido el telegrama, e informándole que ha realizado varias diligencias a los fines de llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la parte demandante BANFOANDES, las cuales han resultado infructuosas, que han ofrecido pagar lo adeudado, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).

    En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado acuerda notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de manifieste lo conducente sobre la solicitud de suspensión de la causa por (10) días de despacho, solicitada por la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte demandante presenta pruebas, entre las cuales señala:

  5. El merito favorable de las actas procesales.

  6. Valor probatorio del documento de fecha 04 de Diciembre de 2007 notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.

    En fecha 18 de Noviembre de 2009, son admitidas las referida pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem nombrado por este tribunal:

    El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensora Ad – Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a esbozar las diligencias hechas por ella a los fines de contactar al aquí demandado, no contestando al fondo de la demanda, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

    …no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

    De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…

    …Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…

    Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

    Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

    En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:

    ...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...

    ...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

    En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

    De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

    “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    ... (omissis)

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...

    Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona del defensor adlitem designado por este tribunal proceda a dar contestación a la demanda siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada Y.T.F.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.059.870 en la persona de la defensora ad litem, designado por este tribunal, proceda a dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio incoada en su contra por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

La notificación de la presente decisión a la defensora adlitem designada, así como la parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia, el lapso para dar contestación comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las parte se haga de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de 2009.

E

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental.

Exp. 6537

DABOIN.m.-Ex

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