Decisión nº PJ0082015000015 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2012-000051

Consignados y certificados como se encuentran las copias fotostáticas que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formulara la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.991, actuando como apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil Banplus Banco Comercial C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Sarco C.A., y los ciudadanos E.M.Q., R.E.M.L., M.E.G.D.M. e I.E.L.d.M.. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados ó, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda y en reiteradas ocasiones mediante diligencias, solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (más adelante identificado) propiedad de la parte codemandada E.M.Q..

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un inmueble constituido por un lote de terreno con las edificaciones sobre él construidas y la casa destinada a vivienda familiar, allí existente, ubicados en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda en el Parcelamiento Rural “Las Marías” con una superficie aproximada de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (4.953 mts2) comprendido el terreno dentro de los siguientes linderos; Norte: con calle el Cementerio y Parcelas Nºs 109 y 110. Sur: con calle “A” del Parcelamiento y zona verde. Oeste: con la parcela Nº 116 y zona verde, y Este: con calle “A” y las parcelas Nºs 113, 114 y 115”.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano E.M.Q., quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.431, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio el Hatillo, en fecha 18 de Julio del 1980, anotado bajo el Nº 45, Tomo I, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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