Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-M-2008-000015

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002 y registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, tomo 134-A Sgdo.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogadas C.D. e I.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359 y 25.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AMUENSA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 74-A Sgdo., modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última asamblea registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 55, tomo 6-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.S. y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.506 y 47.293, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Solicitud de Perención de la Instancia, de Nulidad y Reposición, pedimento de Sentencia Definitiva)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de enero de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio a la sociedad mercantil INVERSIONES AMUENSA, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el Tribunal admitió la misma en fecha 18 de febrero de 2008, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a los conceptos demandados por la parte actora. Asimismo, ordenó el desglose y resguardo de la letra de cambio cuyo pago pretende la parte actora.

En fecha 20 de febrero y 05 de marzo de 2008, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la intimación de la parte demandada, respectivamente.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las gestiones realizadas para lograr la intimación personal de la demandada fueron infructuosas.

En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora reformó la presente demanda, siendo la misma admitida por el Tribunal mediante auto dictado el 11 de junio de 2008 y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición a los conceptos demandados por la parte actora.

En fecha 20 de junio de 2008, la parte actora consignó nuevamente los fotostátos para la elaboración de la compulsa y le hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2010, después de haberse realizados múltiples gestiones el ciudadano J.Á., dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha de noviembre de 2010, la parte demandada se opuso a los conceptos intimados por la parte actora.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y planteó reconvención. Asimismo, solicitó que fuese declarada la perención breve de la instancia.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admitió la reconvención y ordenó la notificación a las partes de dicho auto, con el objeto de que una vez verificada las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso para que la parte actora diese contestación a la reconvención.

En fechas 17 y 18 de febrero de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2011, se verificó la notificación del auto de admisión de la reconvención a las partes.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, siendo dicho recurso oído por le Tribunal mediante auto dictado el 15 de marzo de este mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- III -

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En cuanto a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada reconvenida en el escrito de contestación y reconvención de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual ha sido ratificada en posteriores oportunidades siendo la última de ellas el 16 de mayo de 2011, el Tribunal observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:

…Como anteriormente se señaló, transcurrieron OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (896) DÍAS entre la admisión de la reforma de la demanda, lo cual permite señalar que en el caso de marras se subsume plenamente al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante de autos no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsa la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma; así mismo vale decir, que es evidente, que el lapso de inactividad procesal por parte del demandante, es superior al establecido en la norma señalada ut supra, y en consecuencia, también se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo consagrado en el encabezado del artículo 267 CPC, referido a la PERENCIÓN ANUAL…

De lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente solicita la perención breve y anual de la presente causa, alegando que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma, a saber el 11 de junio de 2008, sin que la parte actora reconvenida diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley relativa a la citación de la parte demandada; y que también transcurrió más de un (1) año sin que diera impulso a dicha citación.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es explicito al indicar que para que se verifique la perención breve de la instancia será necesario que transcurran treinta días de inactividad contandos a partir de la admisión de la demanda o su reforma; y para que se verifique la perención anual es necesario que haya transcurrido por lo menos un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa se observa que la admisión de la reforma de la demanda se verificó el 11 de junio de 2008. Asimismo, se observa que en fecha 20 de junio de 2008, la parte actora reconvenida consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos necesarios para que practicase la intimación del la parte demandada. Igualmente, este juzgador observa que desde dicha fecha hasta el 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual se verificó en autos la intimación de la parte demandada, el demandante realizó diversas actuaciones tendentes a lograr la intimación de la demandada tales como solicitar que se librar la compulsa correspondiente, se practicara la citación, se ordenara la citación por carteles o se desglosara la compulsa e se insistiera nuevamente en la citación personal de la demandada siendo una de ellas el 26 de mayo de 2009 y otra realizada el 16 de marzo de 2010.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa no operó la perención de la instancia, y por consiguiente niega la solicitud formulada por la parte demandada reconviniente en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2011. Así se decide.-

- III –

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO

DE QUE SE ADMITA LA RECONVENCIÓN

Es de hace notar por este sentenciador, que la parte actora reconvenida en diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera nuevamente la reconvención y se ordenase la notificación a las partes, en los siguientes términos:

…Solicito la reposición de la causa al estado en que ambas partes sea notificadas de la admisión de la Reconvención opuesta, del conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse cercenado el derecho a la defensa de mi representada por falta de certeza jurídica pues de la revisión física del expediente no se observó el auto de admisión de la reconvención al 20 de enero de 2011, cuando fue presentada diligencia con la cual quedara notificada del mismo el demandante. A reserva de lo antes expuesto consignamos constante de once (11) folios útiles escrito de promoción de pruebas…

En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora compareció el 20 de enero de 2011, mediante diligencia en la cual solicitó lo siguiente:

…En el día de hoy 20 de enero de 2011, yo C.D.S., titular de la cédula de identidad V.7021677, abogada inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 27359, comparezco por ante este Tribunal y solicito sea desglosada la compulsa de citación librada y enviada a la Oficina de Alguacilazgo objeto de que practiquen la diligencia de citación del demandando…

Asimismo, de una revisión de autos y tal como se ha hecho constar en el capítulo que antecede, el 04 de noviembre de 2010 el ciudadano J.Á., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. Por otro lado, de autos también se evidencia que el 10 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada y constituyó apoderados judiciales en la presente causa. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y el 24 de noviembre de ese mismo año, presentó escrito de contestación y reconvención.

De una revisión de autos también se evidencia que el 10 de enero de 2011, el Tribunal admitió la reconvención a la demanda y ordenó la notificación de dicho auto a las partes.

Así las cosas, el Tribunal observa que desde el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual compareció la parte actora solicitando que se diera impulso a la citación transcurrieron más de sesenta días calendarios, tiempo suficiente para que el demandante tuviera en cuenta que se había verificado la intimación de la demandada, que ésta había constituido a su favor apoderados judiciales, se había opuesto al decreto intimatorio, había dado contestación a la demandada y reconvenido la misma.

En este sentido, se hace constar desde la implementación de este del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el mes de marzo del año 2009, que las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en un asunto y aquellas realizadas por los distintos órganos que conforman este Circuito judicial, se guardan y se incorporan cronológicamente al sistema automatizado denominado “Juris 2000”, por lo cual es notorio que está al alcance de los justiciables varias herramientas para consultar los expedientes físicos contentivos de las causas que le son propias.

Ahora bien, a los fines de no violar los garantías constitucionales de las partes, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal ordenó la notificación a las partes del auto de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual se admitió la reconvención, por cuanto la misma de dictó fuera del lapso legal establecido, por consiguiente este juzgador tienen a bien citar parcialmente dicho, en los siguientes términos:

…Vista la reconvención propuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Aumensa S.A.,…(omissis)… parte demandada en el presente juicio, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se emplaza a la parte actora reconvenida la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.,…(omissis)… a comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en cualquiera de las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 08:30 y las 3:30…

En este sentido, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, así como del sistema automatizado de este Circuito Judicial, a saber, “Juris 2000”, el cual guarda cronológicamente una relación de todas las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en este asunto, e igualmente las realizadas por este Juzgado, constató que las mismas son coincidentes.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora reconvenida mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, en consecuencia, niega dicha solicitud. Así se decide.-

Por otro lado, el Tribunal hace constar que la notificación de la parte actora reconvenida respecto del auto de admisión de la reconvención, se verificó el 20 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por su apoderada judicial la abogada C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.359. Así se hace constar.-

- IV -

DE LA SOLICITUD DE DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora reconvenida mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, concerniente a que se dicte sentencia en la presente causa, el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

Consta de autos y tal como se hizo constar en el capítulo primero de esta decisión, que en fechas 17 y 18 de febrero de 2011, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011. Posteriormente, el 11 de marzo de 2011, la parte actora reconvenida apeló del auto de admisión de pruebas, por cuanto negó la admisión de la prueba de exhibición promovida, dicho recurso fue oído por auto dictado el 15 de marzo de 2011.

Ahora bien, con vista a las observaciones que preceden, y por cuanto consta de autos que resulta imprecisa la oportunidad para la verificación del acto de informes en la presente causa, siendo ello causa no imputable a las partes, ni a este Tribunal, y habida cuenta de haberse ejercido recursos de apelación en fechas 11 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de marzo de 2011, recurso aquel que fue debidamente oído en efecto devolutivo en fecha 15 de marzo de 2011, y por cuanto hasta la presente fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer respecto del referido recurso de apelación no ha tomado decisión alguna, o por lo menos este Despacho no tiene noticias sobre la suerte del recurso habido, el Tribunal con vista a lo antes aludido a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una, tiene a bien citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2007, de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…en los casos en los cuales se niegue la admisión de una prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el Tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijara el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…

(Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

De lo anterior, se desprende que negada la admisión de una prueba y propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, esto ante la eventualidad de que el Tribunal de alzada admita dicha prueba y entonces pueda la misma ser debidamente evacuada, luego de lo cual, fijara el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes. En este sentido, este sentenciador observa que la en la presente causa se verificaron los hechos anteriormente señalados por la Sala Político Administrativa, es decir, se negó la admisión de ciertos medios de prueba propuestos por las partes, y que en virtud de ello fue propuesta la apelación respectiva, con lo cual necesariamente se procedió a la suspensión tacita del proceso antes del acto de informes. Así se decide.-

Con fundamento a lo anterior, este Tribunal declara que el presente asunto se encuentra suspendido antes del acto de informes, hasta que el Tribunal de alzada resuelva sobre el recurso de apelación ejercido. Así se declara.-

- V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Niega por improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada reconviniente en fecha 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora reconvenida mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011. Asimismo, se hace constar que la notificación de la parte actora reconvenida respecto del auto de admisión de la reconvención, se verificó el 20 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por su apoderada judicial la abogada C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.359.

TERCERO

Se hace constar que el presente asunto se encuentra suspendido antes del acto de informes, hasta que el Tribunal de alzada resuelva sobre el recurso de apelación ejercido.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ Pablo.

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