Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000073

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Y.C.S.G. y C.D.S., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana D.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.L.T.R. y C.V.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.293 y 24.506, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por las Profesionales del Derecho Y.C.S. y C.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., en la persona de su Presidente ciudadana D.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310; la cual fue presentada el 13 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Consignados como fueron los recaudos, dicho Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante los Tribunales de Primera Instancia a los fines de dar contestación a dicha demanda y asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido como fue el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, correspondió conocer del mismo a este Juzgado, dándole entrada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008, se libró compulsa de citación personal a la parte demandada.

Agotadas las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo imposible la misma; este Juzgado previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, ordenó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos libró el cartel de citación respectivo.

Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, consignó ejemplares de publicación en prensa de carteles de citación; asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2008, el secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Abogada Y.C.S.G., plenamente identificada, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo por auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal designó al ciudadano I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.741, como defensor ad-litem de la parte demandada; librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada CRISITINA DURANT, plenamente identificada, solicitó se decrete medida preventiva de embargo y se libren los oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la ciudadana D.A.M., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho M.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.293, confirió poder apud acta al abogado C.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.506 y a la abogada asistente; igualmente en esa misma fecha, consignó Escrito de Contestación y Reconvención a la demanda.

Mediante auto dictado por este Despacho, en fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la Reconvención presentada en fecha 08 de diciembre de 2009 por la ciudadana D.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., y se fijó al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA A LOS AUTOS, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la misma.

Consecutivamente, en fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana C.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359, consignó Escrito de Contestación a la Reconvención; igualmente en fecha 12 de abril de 2010, impugnó y desconoció el documento definitivo opuesto con la contestación de la demanda.

En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo y consignó en copias certificadas de Instrumento Poder.

En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora, plenamente identificadas, presentaron escritos de promoción de Pruebas.

Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado declaró extemporánea por tardía la impugnación y desconocimiento realizada por la representación judicial de la parte actora.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de abril de 2010 por la abogada M.L.T.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.293, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y por la abogada C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y se ordenó la notificación de las partes, en virtud que los referidos escritos fueron agregados fuera del lapso establecido en la Ley.

En fecha 18 de abril de 2013, este Jurisdicente dictó sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, ordenando la notificación de los mismos por cuanto los reseñados escritos fueron admitidos fuera del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada M.T.R., plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió única y exclusivamente de la evacuación de la prueba de experticia contable, promovida y admitida mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2013. De igual forma, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de admisión de pruebas y oportunidad para que dichas pruebas fuesen admitidas.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Documento contenido el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 24 de febrero de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines que informaran lo requerido conforme a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 18 de abril de 2013, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.

En fechas 27 y 30 de mayo de 2014, este Tribunal dió por recibido oficio Nro. 15918 de fecha 14 de mayo de 2014, proveniente de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Comunicación de fecha 20 de mayo de 2014, proveniente de Banplus.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado hizo de conocimiento a la parte interesada que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Las representaciones judiciales de la parte actora exponen en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es legítima poseedora y portadora de Dos (02) Letras de Cambio libradas y aceptadas en fecha 25 de febrero de 2005, identificadas con el Nro. 1/1, para ser pagadas “Sin aviso y Sin protesto”, por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumensa, representada para ese acto por la ciudadana D.A.D.P., plenamente identificada en autos, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a su vencimiento, la primera en fecha 25 de mayo de 2005 y la segunda el 26 de mayo del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada una; y, domiciliadas dichas letras en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle El Empalme con Saturno, Quinta 12-3M, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Caracas, teléfono (0212)-987.82.92.

Sostienen, que en dichas letras se estipuló y así fueron aceptadas, que en caso de mora aplicarían por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, intereses moratorios los cuales serían calculados a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de BANPLUS E.A.P., C.A), tanto el período en que la mora se inicie como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier Ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su mandante fijó la tasa de interés de mora a la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) anual, que resulta de adicionarle a la rata de interés de capital del veintiocho (28%) anual, la tasa de mora del tres por ciento (3%) anual, durante la vigencia del giro, en virtud de lo establecido en el mismo.

Que desde la fecha de vencimiento de la primera de las referidas letras de cambio, es decir desde el 25 de mayo del 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el de 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000.000,00). Y, desde esa última fecha, la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 25 de mayo de 2005 y de plazo vencido. Y, desde la fecha de vencimiento de la segunda letra de cambio, es decir desde el 26 de mayo de 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). Y, desde esa última fecha la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese a que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 26 de mayo de 2005 con plazo vencido.

Que fundamentan la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 124, 410, 412, 429, 434, 441, 451, 455, 527 del Código de Comercio venezolano vigente, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, artículo 32 de la Ley de Banco y otras Instituciones Financieras; artículo 45 y siguientes de la ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 05-05-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.178 de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de mayo de 2005, así como las disposiciones contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demandan a la Sociedad de Comercio OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumensa, para que convenga en pagarle a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., o en su defecto a ello sea condenada por este d.T., las siguientes cantidades de dinero:

  1. a.- Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTMOS (Bs. 380.000.000,00), es decir TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00)

  2. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398.333,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

    Pedimento supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa del treinta y un por ciento (31%) antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo capital adeudado por la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el saldo de capital insoluto desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

  3. a.- Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (380.000.000.00) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00)

  4. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725.555,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

    Pedimento Supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

  5. - Demandan la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, por ambas letras de cambio en virtud de la evidente devaluación de nuestro signo monetario la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 y 02 de septiembre de 2005 respectivamente, hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.

  6. - Las costas y costos judiciales de la presente causa, establecidos prudencialmente por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

    Finalmente solicitaron que fuese admitida la presente demanda, declarándola “Con Lugar” en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada alego entre otras cosas lo siguiente:

    Que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no le adeuda a la demandante de autos, ni el monto del capital, ni los intereses convencionales, de mora o de cualquier índole, así como tampoco accesorios, o pedimentos supletorios, corrección monetaria, ni costas ni costos, ni tampoco ha realizado abonos a capital, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2005, la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que en lo sucesivo se denominará BANPLUS, libró FINIQUITO a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., el cual acompañan marcado con la letra “A”.

    Que si bien es cierto en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, OVERSEAS libró a favor de BANPLUS, dos Letras de Cambio, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) hoy dia equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto los días 25 y 26 de mayo de 2005, es igualmente, importante destacar que:

    Niega, rechaza y contradice que OVERSEAS adeude en calidad de un supuesto préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy dia equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) a BANPLUS, suma del monto de las letras de cambio suscritas los días 25 y 26 de febrero de 2005.

    Niega, rechaza y contradice que para el 25 de mayo de 2005, OVERSEAS adeudaba por concepto de saldo capital de la primera letra de cambio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.380.000.000, 00), equivalentes hoy día a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380.000,00).

    Niega, rechaza y contradice, que para el 26 de mayo de 2005, OVERSAS adeudaba por concepto de saldo capital de la segunda letra de cambio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00).

    Niega, rechaza y contradice, que OVERSEAS haya realizado abonos VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000, 00) a cada una de las letras de cambio suscritas.

    Que niega, rechaza y contradice que las supuestas obligaciones aquí demandadas sean líquidas y exigibles por encontrarse de plazo vencido, desde el 25 y 26 de mayo de 2005.

    Que niega, rechaza y contradice que OVERSEAS, adeude la suma por concepto de pedimentos supletorios.

    Que niega, rechaza y contradice que OVERSEAS, adeude la corrección monetaria o indexación de los supuestos saldos de capital de las respectivas letras de cambio, desde el 1° y 2 de septiembre de 2005, hasta que recaiga la respectiva sentencia definitiva.

    Que niega rechaza y contradice que OVERSEAS adeude a BANPLUS la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CONCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.253.123.888,89) (hoy un MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.253.123,88) suma esta que corresponde a la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.

    Asimismo, alegó la parte demandada la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, y reconvino a la parte demandante en autos.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Asimismo, la representación judicial de la parte de la parte demandada planteó la reconvención en los siguientes términos:

    Que en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, OVERSEAS libró a favor de BANPLUS, dos letras de cambio, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto los dias 25 y 26 de mayo de 2005.

    Que en fecha 25 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, libraron finiquito en el cual declararon que: “OVERSEAS PROPERTIES, S.A.”, antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital mas los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplió finiquito”. Documento que acompañaron a su escrito marcado con la letra “A”.

    Que dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documento para facilitar su cobro a través de dos letras de cambio: la primera suscrita en fecha 24 de febrero de 2005, con vencimiento al 25 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), y la segunda suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, con vencimiento al 26 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial “obligación supletoria” pues, el demandante de autos otorgó a OVERSEAS “…el mas amplio finiquito…”, en fecha 25 de mayo de 2005, lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo, se procedió a liberar de la obligación a su representada, y más aun cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello.

    Que casi tres años después, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales procedió a dar curso a la presente demanda, en la cual proceden a demandarla en su carácter de aceptante-libradora de dos letras de cambio, no obstante, que en fecha 26 de enero de 2005, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., declararon que la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., ha pagado en su totalidad el monto del capital mas los intereses correspondientes a dicho crédito, y en consecuencia, que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgaron el mas amplio finiquito.

    Que el presente caso resulta muy particular, pues la demanda es incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., alegando como sustrato de la pretensión que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., le adeuda supuestamente la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documentado a través de dos letras de cambio, cada una por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), mas intereses moratorios, en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, y noventa dias después, 25 de mayo de 2005 expide un finiquito, señalando que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., como deudor principal no adeudaba nada ni por concepto de capital ni por concepto de intereses de dicha institución financiera, y mas aun cuando los directivos de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, optando por librar el respectivo finiquito, a los fines de liberar a OVERSEAS PROPERTIES, S.A., de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado.

    Que el hecho de demandar a OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por una obligación inexistente, le ha causado daños morales al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a su representada, al suponerla una empresa insolvente y morosa, y mas aun cuando la suma precitada, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a BANPLUS, jamás fue utilizada, pues los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, en consecuencia se libró el respectivo finiquito, a los fines de liberar a OVERSEAS de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado, y no obstante BANPLUS, ha iniciado y mantiene la presente acción de cobro vía judicial.

    Que su representada se ha visto obligada a realizar gastos en lo que se refiere a honorarios profesionales y además costos de juicio, los cuales han sido necesarios para asumir debidamente la defensa de OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por ante los Tribunales respectivos, ante las absurdas y manifiestamente infundadas pretensiones de BANPLUS.

    Que los hechos expuestos representan el agravio a la reputación y al buen nombre al que esta siendo sometida su representada, pues al mantener senda demanda por ante los Tribunales correspondientes, con fundamento en una obligación ya extinguida y por ende inexistente, simplemente esta catalogando a su representada como una sociedad insolvente, morosa, que no ha dado cumplimiento adecuado a sus compromisos y obligaciones mercantiles.

    Como consecuencia de lo expuesto, reconviene a nombre de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por el ejercicio de la presente demanda, causados al honor, buen nombre y reputación comercial, de su representada, asimismo, se condene a pagar las costas y costos de la presente reconvención.

    Fundamentan su demanda en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención por ser ciertos, como los fundamentos de derecho con los cuales pretende dársele basamento por no ser aplicables a los supuestos alegados.

    Señalan la inexistencia del daño moral demandado y la improcedencia de la reconvención opuesta, pues a su decir, no puede alegarse como la causa del un daño moral, el haber ejercido su mandante un legitimo derecho, basado en la posesión y tenencia legitima de la letra de cambio que le sirve de fundamento a la acción poniendo en funcionamiento los órganos jurisdiccionales y sobre la cual además aun no hay ningún pronunciamiento judicial desestimatorio, y es que de ser factible la pretensión de la demandada-reconviniente, no podría entonces acudirse a los órganos jurisdiccionales a los fines de que a través del proceso se alcance la realización de la justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257.

    Que de igual forma, no resulta aplicable el artículo 1.196 del Código Civil, pues el sentenciador con vista a las pruebas de autos, debe primeramente determinar la existencia del daño y luego la culpabilidad extracontractual del reconvenido, elementos ambos –así como su conexión- que resultan imposibles de comprobar en la presente causa, pues ningún hecho concreto configurativo de un hecho ilícito – salvo la interposición de una acción por cobro de bolívares admitida por este Tribunal en virtud de que esta plenamente sustentada- ha traído a los autos la demandada-reconviniente, que configure hecho ilícito y menos aun los supuestos daños, no bastan los alegatos de que el solo “…hecho de demandar a OVERSEAS PROPERTIES…… le ha causado daños morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a su representada, al SUPONERLA una empresa insolvente y morosa….”

    Que ningún hecho o acto concreto señaló la reconviniente que indique las circunstancias en las cuales supuestamente quedó afectado su crédito –para el caso de que hubiere solicitado crédito financiero ante- alguna entidad financiera-, como tampoco las circunstancias en las cuales quedó afectado supuestamente el buen nombre de su representada – situaciones que niegan y rechazan por ser falsas- y menos aún indicó como llegó a concluir que la sociedad jurídica que representan la supuso como una empresa “…insolvente y morosa…”, -lo cual también de paso niegan y rechazan por ser falso ya que ningún extracto del libelo de la demanda se le da a la demandada el calificativo de morosa e insolvente- es solo una suposición de parte de la demandada-reconviniente, ya que además tal actividad en su abstracción jurídica no es posible efectuarla a la parte actora, y luego el mundo del derecho solo es aplicable a actos concretos, a actos jurídicos ilícitos pero no a suposiciones o supuestas intenciones

    Que no puede conceder una indemnización por daño moral a una persona jurídica, si no tiene evidencia de la existencia del mismo. Debe probar el que lo alega no solo que ha sido menguada su actividad comercial, afectada su reputación o capacidad crediticia, sino que además corresponde acreditar que tal situación ha tenido su origen en el hecho específico que le imputa al causante de la misma.

    Que se requiere del titulo de crédito cancelado para probar el pago de la obligación, previsto en los artículos 447 y 117 del Código de Comercio, pues aducen que a la luz de las previsiones contenidas en estas normas, por las características espacialísimas de la letra de cambio de ser un titulo autónomo que encarna una obligación pues el crédito se encuentra incorporado al titulo como el instrumento al portador, la única forma eficaz de comprobar la liberación de las obligaciones en ellas contenidas es mediante la entrega material del título al deudor debidamente cancelado – una vez efectuado su pago- lo que efectivamente impide la circulación del titulo, y es lo que ni ha ocurrido en el caso que nos ocupa, siendo que su representada es su portadora y tenedora legitima y además no existe mención alguna de cancelación en el cuerpo de las letras, por lo que no constituye prueba alguna del pago alegado – y lo que enfáticamente negaron- el aludido en el documento que se pretende hacer valer como un finiquito, por lo que ningún sustento tiene la excepción de falta de cualidad por e interés por supuesto pago, opuesta por la reconviniente, y así piden sea declarado por el Tribunal.

    Que en aplicación de los tres principio, literalidad, autonomía y legitimación, los instrumentos cartulares fundamento de la acción principal se bastan a si mismos para comprobar la existencia de la obligación a cargo de la reconviniente y no le son oponibles ni el contenido ni la existencia de ningún otro documento que le sea extraño a ellos mismos, y menos aún cuando ni siquiera tiene una mención clara y detallada de dichos títulos, para supuestamente comprobar su pago y así piden sea declarado.

    Que el supuesto documento de finiquito producido por la reconviniente no se encuentra relacionado con las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción principal, ya que como se evidencia del texto del mismo para nada las menciona de forma expresa, hace referencia es a un crédito por un determinado monto, mas para nada a dichos títulos en particular, y para el supuesto negado que el Tribunal declare que el documento de finiquito se encuentra relacionado con las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción principal, que por cobro de bolívares intento su representada, alegan que dicho documento fecha 25 de mayo de 2005, es falso, por cuanto su contenido no es cierto al señalar que le ha sido pagado a su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 800.000,00) en la fecha de suscripción, adolece de simulación por falta de causa, ya que el referido pago no existe, nunca se efectuó, y en consecuencia no es cierto su contenido y por ello niegan que la parte demandada- reconviniente haya pagado a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en virtud del crédito otorgado ni por ningún otro concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 800.000,00), lo que hace nulo dicho documento al no existir causa por la cual fuera emitido, y queda afectado por simulación al falsear la verdad en cuanto al negocio jurídico declarado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil; y que esta falta de causa del documento o negocio jurídico y su falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad, porque en ese caso se trata de probar que no es cierto lo dicho en el documento y se deben aprovechar los trámites ordinarios del proceso.

    Que de un análisis requerido a los e indicios que conllevarían a declarar la nulidad del documento que contiene una simulación de pago, por no ser cierto que el demandado-reconviniente pagó la suma allí indicada a la demandante-reconvenida, entre ellos que: 1. El documento opuesto como finiquito se encuentra fechado 25 de mayo de 2005, y las letras de cambio, una de ellas su vencimiento es de fecha 26 de mayo de 2005, es decir posterior, por lo que no podía haberse librado el supuesto instrumento de liberación antes de la fecha de vencimiento de la cambial. 2. Para nada hace mención el supuesto instrumento de liberación a las dos cámbiales que constituyen el fundamento de la acción principal. 3. No indica el supuesto documento de liberación el medio a través del cual supuestamente se pudo efectuar el pago, mediante un cheque, transferencia bancaria, cheque de gerencia, lo cual se realiza por práctica bancaria corriente y en vista del alto monto de la operación, es corriente para seguridad de las partes indicar de forma expresa y detallada el medio de pago. 4. Y el hecho notorio que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que durante la Junta Administrativa ejercida por los ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., identificados en autos, dictó medida de intervención a puertas abiertas a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., motivado a que no había logrado subsanar situaciones graves de tipo administrativo y gerencial que afectaban su operación normal, liquidez y solvencia; intervención que se produjo cuatro (4) meses después del vencimiento de las letras cuyas obligaciones demanda la actora en la causa principal, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., y de acuerdo a las causas referidas en el acto de intervención a puertas abiertas de la misma, se señalaron precisamente la actuación fuera del m.d.D. con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de su Junta Directiva de la cual formaban parte para la época, los ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., siendo estos los suscribientes del documento que se ha opuesto ante esta instancia como supuesto instrumento liberatorio de pago, cuya gestión fue cuestionada por el organismo regulador de la entidad, y que el ciudadano R.P.G., tiene una causa penal iniciada en su contra por el delito de Emisión de Cheques con el objeto de defraudar a una institución financiera en grado de continuidad, en razón de la cual le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo cual según dicha representación se evidencia una presunción de falsedad del negocio jurídico declarado en el referido finiquito, hasta que la demandada-reconviniente demostrase mas allá de toda deuda y de la simple presentación de este documento los medios a través de los cuales supuestamente efectuó pago alguno a su mandante.

    Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto, sobre las defensas previas opuesta por la representación demandada y al respecto observa:

    III

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Alegó la parte demandada en el escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

    Que en fecha 25 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, declararon que:

    Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito

    (resaltado y subrayado de ellos).

    Que de dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que OVERSEAS, no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documento para facilitar su cobro a través de dos letras de cambio: la primera suscrita en fecha 24 de febrero de 2005 con vencimiento el 25 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) y la segunda suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, con vencimiento al 26 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial “obligación supletoria” pues, el demandante de autos otorgó a OVERSEAS “…el más amplio finiquito…”.

    Que es importante destacar que el finiquito es librado el mismo dia del vencimiento de la obligación, es decir 25 de mayo de 2005, lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo, se procedió a liberar de la obligación a OVERSEAS, y más aun cuando fue emitido y suscrito por quien en su oportunidad detentaba facultades para ello de acuerdo a la Junta Directiva de fecha 2 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e 6 de septiembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 139-A Sgdo.

    Que de lo anteriormente expuesto se pueden derivar algunas conclusiones:

    1. Que existe una evidente falta de cualidad de la parte actora BANPLUS, en sostener la presente acción, pues evidente que dicha sociedad mercantil bancaria no detenta el carácter de cualidad de acreedor, ya que dicha institución procedió a librar correspondiente fisquito de la obligación demandada en el presente proceso.

    2. Que existe una evidente falta de interés actual del actor en sostener la presente acción, pues si la obligación es inexistente ya que la misma institución financiera libró el correspondiente finiquito, entonces no tiene interés jurídico actual en sostener la presente demanda.

    3. Que existe una evidente falta de cualidad por parte de OVERSEAS pues al ser liberada de su obligación a través del finiquito tantas veces referido, entonces carece del carácter o de la cualidad de deudor.

    4. Que existe una evidente falta de interés jurídico actual de OVERSEAS en sostener la presente acción, pues si la institución financiera BANPLUS, libró FINIQUITO indicando que no se le debe nada por concepto de capital e intereses, el dia 25 de mayo de 2005 tal capital e intereses, el día 25 de mayo de 2005 tal entonces su representada no tiene interés jurídico en sostener la presente demanda.

      Que de todo lo expuesto es indiscutible que tanto el demandante de autos BANPLUS como OVERSEAS, no tienen ni cualidad ni interés en sostener el presente juicio, pues BANPLUS NO ES ACREEDOR, de OVERSEAS PROPERTIES, S.A. y en razón de ello OVERSEAS PROPERTIES, S.A. NO ES DEUDOR de BANPLUS, como consecuencia de que en fecha 25 de mayo de 2005, esta institución financiera dio el mas amplio de los finiquitos a su representada y en consecuencia no adeuda nada ni por capital, intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, ni por corrección o indexación monetaria, ni costas ni costos, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otra “obligación supletoria”, en razón de ello solicita que este Tribunal declare CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A. para sostener el presente juicio así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE BANPLUS, en sostener la presente acción pues su representada NO es deudor de dicha institución financiera, y siendo así, BANPLUS NO es acreedor de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A, y así solicitó se declare.`

      Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. L.L. en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

      A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

      Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la Sociedad Mercantil BANPLUS, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.

      En tal sentido, conviene prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., en la cual sostuvo lo siguiente:

      …Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

      Bajo estos criterios precedentemente señalados, los cuales acoge este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en estudio, bien puede dirigirla BANPLUS, contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye tanto a la parte actora como a la parte demandada el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. ASÍ SE DECIDE.

      IV

      DE LAS PRUEBAS

      Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

      La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

      En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

      En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjó los siguientes recaudos:

      1) Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo prueba la representación que ejercen las abogadas Y.C.S.G. y C.D.S., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente, en nombre de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. ASI SE ESTABLECE.

      2) Original, de dos letras de Cambio de fechas 24 y 25 de febrero de 2005, libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES. S.A, a la fecha de su vencimiento, la primera el 25 de mayo de 2005, y la segunda el 26 de mayo de 2005, a favor de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,00), es decir (CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00) cada una.

      Las anteriores letras de cambio no fueron desconocidas por la parte demanda; asimismo, observa este Juzgador que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, debe otorgárseles pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrada la existencia de la obligación que tiene La Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES. S.A, de pagar las referidas cámbiales en virtud de su aceptación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio; así como, la cuantía y fecha de vencimiento de las referidas obligaciones. ASI SE ESTABLECE.

      3) Comunicaciones de fechas 24 y 25 de febrero de 2005, suscritas por D.A.d.P., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., (parte demandada en el presente asunto) dirigidas a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (parte demandante); este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN PLANTEADA:

      1) Estado de cuenta de la cuenta corriente N°: 1013015461, a nombre de OVERSEAS PROPERTIES, S.A, emitido por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en fecha 13 de julio de 2007, en el cual este Juzgado, evidencia liquidación de Crédito de fecha 24 de febrero de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), así como liquidación de Crédito de fecha 25 de febrero de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

      En tal sentido, este Tribunal trae a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.d.C., la cual apuntó:

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que los depósitos emanados de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos estados de cuenta consignados por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      2) Copias Simples de Comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2004 y 21 de julio de 2005, emanadas de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigidas al ciudadano R.P.P., presidente de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., este Tribunal aprecia dichas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      3) Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.288, de fecha 06 de octubre de 2005, documental que es valorada por este Tribunal como plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      4) Decisión impresa dictada en fecha 07-10-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° 08-351, descargada del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

      1) Instrumentales promovidas junto al libelo de demandada, las cuales ya fueron objeto de estudio. Y asi se establece.

      2) Promovió Prueba de Informes, a los fines que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), y solicitar la siguiente información: copia certificada de una tabla de las tasas de interés aplicados por BANPLUS, para este tipo de operaciones de obligaciones documentadas mediante Letras de Cambio, tanto por el periodo en que la mora se inició, como la vigente en los períodos sucesivos, con el respectivo porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, asimismo si tiene conocimiento de alguna obligación que existió o existe a cargo de la demandada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., y a favor de la demandante BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., que indique el monto de dicha obligación y si tiene conocimiento de que dicha obligación haya sido PAGADA POR LA DEUDORA y que señale a través de que medios en un supuesto negado fue pagada la misma.

      Prueba que fue debidamente evacuada, y en respuesta a la información solicitada, mediante oficio N° 15918, de fecha14 de mayo de 2014, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó que solicitó la información requerida a través de oficio a Banplus Banco Comercial, C.A; así las cosas mediante comunicación, proveniente de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, indicó que adjunta copias certificadas de tabla de intereses solicitada, y que la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES C.A., mantiene dos (02) obligaciones pendientes con esta institución, las cuales no han sido canceladas a saber: 1) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de emisión de la presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.342.793,33); 2) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de la emisión de presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.342.466,11). En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existen obligaciones pendientes por parte de OVERSEAS PROPERTIES C.A., respecto a BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A., asimismo se evidencia el máximo, mínimo y de mora de las tasas de intereses variables de Créditos comerciales de Cada año, establecidos por BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A. ASI SE ESTABLECE.

      3) Exhibición de Documentos, a la cual este Tribunal negó su admisión, mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, por cuanto se constató que la parte interesada, no consignó a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

      1) Finiquito, otorgado por los ciudadanos R.P.G. y J.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA., identificada en autos, documento del cual se desprende:

      Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplio finiquito

      Dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró dicho desconocimiento extemporáneo por tardío, razón por la cual este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado con dicho documento. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

      1) Merito Favorable, de lo cual este Juzgado le hizo de conocimiento a la parte promovente mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas. Y así se establece.-

      2) Promovió Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, de cheques de gerencia, de Cheques recibidos por Cámara de Compensación y Cheque Pagado, Depósitos en Cuenta Corriente, Liquidación de Crédito, Intereses pagados por anticipado y abonos pagaré, que especifico el promovente en su escrito a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233) ambos folios inclusive, a los fines demostrar:

    5. Que Banplus emitió dicho Estado de Cuenta, incorporando Operaciones que fueron realizadas de manera fraudulenta, por cuanto su representada OVERSEAS, jamás realizó ni autorizó dichas operaciones.

    6. Que su representada no pudo realizar dichos movimientos bancarios, a pesar de ser titular de la cuenta corriente, ya que el crédito supuestamente liquidado jamás le fue otorgado, ya que los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de dichos recursos.

    7. Que se continuaron realizando operaciones bancarias en dicha cuenta corriente al margen de su representada, después de que fuera librado el respectivo finiquito (25/05/2005).

    8. Que se deje constancia a favor de quien o quienes fueron librados los cheques de gerencia (beneficiarios), y quien o quienes realizaron los respectivos depósitos en la cuenta corriente de mi representada.

    9. Que en consecuencia se causaron daños morales a su representada, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre, al suponerla una empresa insolvente y morosa.

      Dicha exhibición se llevó a cabo mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      “…se encuentra presente el profesional del derecho ciudadano C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.506, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presente las profesionales del derecho ciudadanas BAEZ YANEZ MARIANNI JOSEFINA y C.R.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.001 y 27.359, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: “en cuanto la exhibición de los cheques de gerencia solicitados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, los mismos fueron entregados al demandado en su oportunidad por lo que mi representada no los tiene en su poder sin embargo consignamos constancia de estas operaciones de fecha 16 de diciembre de 2004, referencia 5247431, de fecha 27 de diciembre de 2004 referencia 5255027, de fecha 24 de Febrero de 2005, referencia 5285155, referencias 5285157, 5285159, 5285161; de fecha 25 de febrero de 2005, referencias 5285733, 5285737, 5285741, 5285746, 5285749, 5285752, 5285755, 5285759; de fecha 03 de Marzo de 2005, referencia 5290369, de fecha 16 de marzo de 2005, referencias 5300592, 5300594, 5300596, de fecha 03 de marzo de 2005, referencias 5290745, 5290747, de fecha 04 de Marzo de 2005, referencia 5291871, de fecha 06 de Abril de 2005, referencias 5312989, 5312995, de fecha 02 de Mayo de 2005, referencia 5329924, de fecha 16 de mayo de 2005, referencia 5338433, dichas constancias las anexamos marcadas “A”, “B” “C”, “D” y “E”, constantes de doce (12) folios útiles; en cuanto a los depósitos en cuenta corrientes exhibimos a este Tribunal constancia de dichos depósitos efectuados en la fechas mas adelante citadas: 12/12/2004, referencia 405947, de fecha 17 de Marzo de 2005, referencia 421571, de fecha 23/03/2005, referencias 449439, 449440, de fecha 31/03/2005, referencias 449452, 449453, de fecha 22/04/2005, referencia 449525, de fecha 27/04/2005, referencias 460071, 460064, 460068, 460065, 460062, 460061, 460059, de fecha 28/04/2005; referencias 460069, 460067, 460066, 460063, 460060, 460058, 460055, de fecha 26/05/2005, referencias 460180, 460200, de fecha 27/05/2005, referencias 467112, 467109, 467108, de fecha 31/05/2005, referencias 468540, 468541, 468542, 468550, 468547, de fecha 01/06/2005, referencia 468556, de fecha 23/06/2005, referencias 468569, 488177, de fecha 29/08/2005, referencia 502222, de fecha 30/09/2005, referencia 507833, dichas constancias comprenden los anexos ya consignados marcados con las letras “A” a la letra “E” y las que consignamos marcadas con las letras “F”, “G” y “H” y en cuanto a la liquidación de créditos, intereses pagados por anticipado y abonos a pagaré exhibimos al Tribunal la constancia de los mismos así: de fecha 24/02/2005, referencia 403939, de fecha 25/02/2005, referencia 404630, de fecha 28/04/2005, referencias 449840, 449841, de fecha 31/05/2005, referencias 475386, 475395, de fecha 30/06/2005, referencias 498968, 498969, de fecha 29/08/2005 referencias 544644, 544645, y de fecha 11/10/2005, referencias 580822, 580825, dichas constancias comprenden los anexos ya consignados marcados con las letras de la “A” a la letra “H”, y el que consignamos marcado con la letra “I”, todos los recaudos consignados constan de diecisiete (17) folios útiles. Para orientación del Tribunal consignamos constante de treinta y dos (32) folios útiles, anexo marcado con el N° 1 de los movimientos de la cuenta del demandado que van del año 2005, al mes de Abril de 2008, es todo”. En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “Pido al Tribunal deje constancia de que la parte actora no exhibió ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó solo se limito a presentar y consignar unos estados de cuenta emanados de la parte actora los cuales a todo evento en este acto desconozco en todas y cada una de sus partes por no haber sido emanadas de mi representada y por lo tanto la prueba de exhibición no cumple con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para su evacuación, es todo”

      Ahora bien, considera acertado este Juzgador traer a colación la opinión sentada por el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, respecto a la Exhibición de documentos, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien afirma que “en la oportunidad fijada para la realización de la exhibición, pueden ocurrir diversas situaciones: a) que el requerido exhiba el documento y estará a la orden del Tribunal; b) que no exhiba el documento ni justifique su actitud; c) que no lo exhiba pero alegue causa justa que se lo impide, conforme lo dispone el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y d) que el promovente no asista al acto. Cada una de ellas tiene efecto distinto. En el primer caso, el Tribunal dispondrá del documento u ordenará copia y la certificará para que esté en el acervo probatorio; en el segundo caso, la parte requerida podrá probar con otros medios las deferentes circunstancias y hechos que desvirtúen las alegaciones de la otra parte, pues si no lo hace la sanción es tener como exacto el texto de la copia del documento presentado por el promovente, o en su defecto como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en el tercer caso, como se trata de presentar como excepción justa causa, está conteste la doctrina que debe abrirse una articulación probatoria como lo pauta el artículo 607 del CPC, para que las partes hagan sus alegatos y aporten sus pruebas, lo cual se valorará en la definitiva; en el cuarto caso, se entiende que se desiste del acto, un poco siguiendo las reglas, por analogía, del artículo 156 eiusdem; el solicitante podrá pedir una reapertura si justifica causa que le impidió su asistencia.” (pp. 839 y 840, De La Prueba por Escrito).

      En tal sentido, entiende este Juzgador en lo que respecta al medio de prueba exigido para demostrar la presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita, se halla o se ha hallado en poder del adversario, basta con producir una prueba indiciaria de que el documento se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere y que en todo caso correspondería a la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, desvirtuar en el juicio dicha presunción, y siendo que la parte actora-reconvenida, intimada a la exhibición de los documentos en la oportunidad de la exhibición señaló que en cuanto la exhibición de los cheques de gerencia solicitados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, los mismos fueron entregados al demandado en su oportunidad por lo que su representada no los tenía en su poder, consignando constancia de una serie de operaciones relativas a cheques de gerencia, de cheques recibidos por Cámara de Compensación y cheque pagado, depósitos en cuenta corriente, liquidación de crédito, intereses pagados por anticipado y abonos a pagaré, así como los movimientos de la cuenta del demandado que van del año 2005, al mes de Abril de 2008; con lo cual considera este Juzgador que es evidente como indica la parte actora-reconviniente intimada, que no puede suponerse que se encuentran en manos de este los documentos cuya exhibición se solicita, en razón de lo cual este Jurisdicente DESECHA la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

      3) Promovió Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a los fines de que informe los particulares que especifican en su escrito de pruebas Capitulo V, cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) al Doscientos treinta y Ocho (238) ambos folios inclusive.

      Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, sin embargo no fue debidamente evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; como consecuencia de ello, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente comunicación por parte del ente respectivo puesto que no fue oficiado, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

      4) Promovió de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, en concatenación con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 42 del Código de Comercio y 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, EXPERTICIA DE LOS ASIENTOS O REGISTROS CONTABLES de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A, en el periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2005, con la finalidad de establecer, los movimientos contables de ingresos y egresos producidos durante ese período, cuentas por cobrar, por pagar, existencia de créditos y deudas con terceros y préstamos, e igualmente se proceda a realizar dicha EXPERTICIA sobre los movimientos contables de ingresos y egresos producidos durante ese período 01/01/2004 al 31/122005, en los registros contables de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

      Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, sin embargo no fue debidamente evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

      V

      MOTIVA

      Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y referido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sortero de ley efectuado por el Juzgado Distribuidor de turno, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

      Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., Dos (02) Letras de Cambio libradas y aceptadas en fecha 25 de febrero de 2005, identificadas con el Nro. 1/1, para ser pagadas “Sin aviso y Sin protesto”, a su vencimiento, la primera en fecha 25 de mayo de 2005 y la segunda el 26 de mayo del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada una; y, domiciliadas dichas letras en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle El Empalme con Saturno, Quinta 12-3M, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Caracas, teléfono (0212)-987.82.92; así como los interés de mora a la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) anual, que resulta de adicionarle a la rata de interés de capital del veintiocho (28%) anual, la tasa de mora del tres por ciento (3%) anual, durante la vigencia del giro.

      En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de dos letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumensa, representada para ese acto por la ciudadana D.A.D.P., plenamente identificada en autos, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil,, por lo que resulta conveniente señalar que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios de literalidad, autonomía y abstracción, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

      Siguiendo este orden de ideas, tal cual se estableció al analizar las letras de cambio que fungen como medio probatorio fundamental en el presente juicio, en virtud que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado); este Juzgador tiene por validos y ciertos dichos títulos valores, así como las obligaciones en ellas expresadas, es decir, el hecho del vencimiento de la deudas enunciadas en cada una de las letras de cambio ya plenamente descritas e identificadas en el cuerpo de este fallo. Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., asumió la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, así como no promovió prueba que acredite el pago o liberación de su obligación, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

      DE LOS INTERESES.

      Ahora bien, resulta relevante señalar que la representación judicial de la parte actora en su petitorio ha solicitado: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398.333,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

      Pedimento supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa del treinta y un por ciento (31%) antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo capital adeudado por la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el saldo de capital insoluto desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

      Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (380.000.000.00) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725.555,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

      Pedimento Supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.

      De tal forma, es de observar lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

      El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

      Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

      En consecuencia, siendo que lo solicitado por la parte actora encuadra en el supuesto contenido en la norma antes transcrita y habiéndose declarado la existencia de la obligación por parte de la demandada, este Juzgador considera de igual forma procedente el pago de los intereses legales generados por cada uno de los respectivos títulos de valor, que para la fecha de interposición de la demandada se encontraban vencidos, siendo la tasa aplicable la pactada por las partes a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, conforme a la Resolución No. 05-05-01.

      Respecto a los intereses legales que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, considera este Juzgador que los mismos deben ser calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, lo cual deberá ser determinado a través de experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

      DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

      La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, por ambas letras de cambio en virtud de la evidente devaluación de nuestro signo monetario la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 y 02 de septiembre de 2005 respectivamente, hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:

      La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

      Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

      En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

      Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:

      La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

      En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

      Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

      En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

      De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

      Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

      Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital de cada una de las letras de cambio; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda . ASI SE DECIDE.

      DE LA RECONVENCIÓN

      En relación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por DAÑOS MORALES contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por el ejercicio de la presente demanda, causados al honor, buen nombre y reputación comercial, de su representada, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.

      Daño material o patrimonial: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario”.

      Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

      Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente: “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

      El concepto de daño es extensivo tanto a personas naturales como jurídicas, claro quién produce un daño debe repararlo o como señala el antes mencionado artículo 1.185 del Código Civil.

      En tal sentido, hay autores que definen a la responsabilidad civil como la “situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado”, constituyendo el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. Así, la propia doctrina ha sido conteste en reconocer dos (2) tipos de responsabilidad civil: la responsabilidad civil contractual (reparación de un daño producto del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato) y la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad civil delictual por hecho ilícito (obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o un deber jurídico preexistente). [Vid: Maduro Luyando, Eloy. Pittier Sucre, Emilio. “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo I. Publicaciones UCAB. Caracas 2007, pp. 128 y ss.].

      De lo expuesto, podemos apreciar los elementos que conforman la responsabilidad civil en su acepción más amplia, vale decir: el daño, el incumplimiento derivado de la culpa del agente o deudor (incumplimiento culposo) y la relación de causalidad entre ambas circunstancias.

      Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

      De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar.

      En el caso de marras se observa que la parte demandada-reconviniente alegó daños morales ocasionados a la imagen, el honor y la reputación de su mandante, quienes prácticamente han quedado como irresponsables frente a las instituciones financieras.

      Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen, no se aprecian la existencia de los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente, el daño, y la relación de causalidad; razón por la cual, las pretensiones alegadas y por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, resultan IMPROCEDENTES a la luz de las previsiones legales correspondientes, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados, y así debe declararse en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      III

      DISPOSITIVA

      En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo; contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana D.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reconvención por DAÑOS MORALES incoada por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., al pago de las siguientes cantidades: 1) Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). 2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 3)Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), 4) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 5) Al pago de los intereses que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital de cada una de las letras de cambio; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto se ordena practicar.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. I.Q..

Asunto: AH1B-M-2008-000073

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