Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000318

PARTE DEMANDANTE: MARCOS BARAHOMA, HILDEMAR NELO, R.R., E.R., L.C. y J.C..

APODERADA JUDICIAL: Abg. L.E..

PARTE DEMANDADA: CHINA TIESIJU ENGINEERRING GROUP L.T.D

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos MARCOS BARAHOMA, HILDEMAR NELO, R.R., E.R., L.C. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.280.445, 7.436.987, 7.912.716, 12.077.260, 15.387.381, 12.278.272 respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de Octubre de 2012, en contra de CHINA TIESIJU ENGINEERRING GROUP L.T.D para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente

En fecha 16 de Mayo de 2008 comenzaron a prestar sus servicios personales, los primeros 4 MARCOS BARAHOMA, HILDEMAR NELO, R.R., E.R., como operadores , y los dos siguientes L.C. y J.C., como caporales cumpliendo u horario de Lunes a Miércoles 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 06:00 a.m., los Jueves 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 05:00 a.m , los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., los sábados y domingos cuando era necesario, devengando como ultimo salario los operadores la cantidad de 103,81 Bs. diario y los caporales la cantidad de 116, 39 Bs. diarios, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 23 de Enero de 2011. Es por ello que demandan el pago del Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 19 de Noviembre de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jeritzon E.T., y la parte demandada por el apoderado judicial J.M. por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega la prescripción de la acción, admite la existencia de la relación de trabajo sin embargo niega que la relación haya sido de forma continua, ya que laboraban por contrato de obra determinada, y que no se les adeuda por cuanto ya le fueron cancelado todos los conceptos devengados por los trabajadores..

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el alegato de prescripción así como el pago de los reclamado, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, debiendo demostrar que la acción se encuentra prescrita y que los conceptos reclamados fueron cancelados en su totalidad.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

• Recibos de pago: Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 el Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia del salario cancelado a los actores así como los conceptos cancelados, como antigüedad, vacaciones bono vacacional y utilidades. (F.93-165 Pieza 1)

• Contrato: Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 el Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de la celebración de tres contratos de trabajo por años consecutivos con la empresa. (f.166-177 Pieza 1)

• Copia certificada de expediente administrativo: Documento Público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de la interrupción del lapso de prescripción así como el hecho de que el despido fue injustificado. (f.178-221 Pieza 1 Y 02-90 Pieza 2)

Prueba de Exhibición: Las documentales Libro de vacaciones, Libro de horas extras, Autorización del Depósito de la antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, Autorización de los trabajadores a entregarles los intereses del fideicomiso o la contabilidad o a capitalizar los mismos, Solicitudes hechas por los trabajadores de adelanto de prestaciones sociales, no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto los hechos esgrimidos por los actores en relación a los documentos objetos de exhibición.

Prueba de Testigos: Los ciudadanos L.A.P. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.982 y 20.241.407 respectivamente, se les leyeron las generalidades de Ley y se le formularon preguntas, las cuales fueron contestes en sus respuestas, mas sin embargo a juicio de este sentenciador son testigos referenciales por lo que no les otorga valor probatorio.

Los ciudadanos D.J.P., D.A.P., Juan de la c.P., Jolfrank Espinoza, Yosmelby Torrellas y F.O., no comparecieron al acto, por lo que se declara desierto.

PARTE DEMANDADA:

Prueba de experticia: No consta a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Pruebas documentales:

• Contratos: Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 el Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado los folios 97,117, 118, 119, 120, 108, 137, 138, 139, 140, 157 al 159,por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, en relación a los documentos impugnados referente a los folios 98 al 136, 106 y 107, 141 al 156, 160 al 215, este tribunal a pesar de las impugnaciones hechas, este juzgador considera que no es la fundamentación idónea para su impugnación por lo que le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo durante tres años consecutivos.(f.95-215 pieza 2)

• Transacción laboral: Documento Privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 el Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia del pago de adelanto de prestaciones sociales, por lo que del calculo a efectuarse se deducirá dichos montos. (f. 216-221 pieza 2)

• Acta de reinicio contentiva de contrato de obra: Documento Público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa presto el servicio para la rehabilitación de la vía existente en el sistema ferroviario centro occidental S.B. tramo Yaritagua- Acarigua, para la cual prestaron servicios los hoy actores, desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 13 de Febrero de 2011.(f. 222 pieza 2)

Prueba de informe

• Sub-Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy: Documento Público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, o impugnado por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores. (f.04-138 pieza 3)

El día Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Trece (2013), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de los actores, Abogada L.E., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que nos encontramos en presencia de una admisión de los hechos relativa..

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido hasta la fecha que fue admitido, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda los accionantes alegan haber sido despedidos en fecha 23 de Enero de 2011, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 09 de Octubre de 2012.

Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2011 interpusieron solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos la cual resulto a favor de los hoy actores, siendo acatada por la demandada y procediendo a reengancharlos, mantuviendose la relación de trabajo hasta la fecha 08 de Junio de 2012.

Se desprende de lo anterior que desde el 08 de Junio de 2012 hasta el 09 de Octubre de 2012, fecha de la interposición de la demanda no ha transcurrido el año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso NO operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Analizado como fue el punto previo este sentenciador pasa a conocer el fondo del presente asunto:

Consta a los autos escrito libelar en la cual los actores reclaman el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inherentes a la prestación del servicio, ahora la empresa demandada, esgrime en su escrito de contestación a la demanda que no le adeudan nada a los actores por cuanto ya les fue cancelados los conceptos laborales reclamados.

Ahora bien, se encuentra admitida la relación de trabajo pero fue contradicho lo referente al pago de lo reclamado, sin embargo se evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada incompareció, por lo que se encuadra dentro del presupuesto legal contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión, por lo que le corresponde a este juzgador decidir en base a las probanzas promovida por las partes.

De los medios probatorios aportados por las parte se evidencia recibos de pago en los que les fue cancelado los conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, mas sin embargo se desprende una diferencia en el pago de los mismos, así como que no les fue cancelado en su totalidad los montos referentes al tiempo de viaje, sábado, domingo, días feriados y bono de asistencia en razón de la no exhibición de las documentales solicitadas.

En consecuencia, este juzgador considera procedente la presente demanda, por lo que se verifica los conceptos reclamados como son:

Se tomara como base para el calculo de las operaciones aritméticas el salario establecido por los actores en su escrito libelar.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones, utilidades, bono de asistencia, sábado, domingos, feriados y tiempo de viaje se declara procedente el pago de los mismos conforme lo establece el contrato colectivo de la construcción ferroviaria de los años comprendidos desde 2009 al 2011.

En cuanto a la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgador la considera improcedente por cuanto el presente proceso la relación de trabajo culmino para el momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que es la ley aplicable a la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos: MARCOS BARAHONA, HILDEMAR NELO, R.R., E.R., L.C. Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.280.445, V- 7.436.987, V- 7.912.716, V- 12.077.260, V- 15.387.831 y V- 12.278.272 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERRING GROUP CO L.T.D

TERCERO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CHINA TIESIJU CIVIL ENGINEERRING GROUP CO L.T.D, antes identificada, a pagar a los actores la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 256.829,13) por los siguientes conceptos:

MARCOS BARAHONA, HILDEMAR NELO, R.R., E.R.:

Bono de asistencia……………………………………………………………Bs. 17.035, 80

Sábados, Domingos y feriados……………………………………………..Bs. 5.469, 55

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs. 73.988,12

Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 29.762,3

Utilidades………….……………………………………………………………Bs. 63.891,92

Tiempo de Viaje……………………………………………………………….Bs. 25.172,00

SUB-TOTAL..…………………………………………………………………..Bs.192.814,34

Menos Adelanto de prestaciones…………………………………………..Bs.72.584,00

TOTAL…………………………………………………………………………..Bs.120.230,34

L.C. Y J.C.:

Bono de asistencia…………………………………………………………..Bs. 19.025,68

Sábados, Domingos y feriados……………………………………………..Bs. 6.022,73

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs. 75.645,44

Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 32.795,00

Utilidades………….……………………………………………………………Bs. 74.582,03

Tiempo de Viaje……………………………………………………………….Bs. 25.175,28

SUB-TOTAL…………………………………………………………………….Bs.208.197,75

Menos Adelanto de prestaciones…………………………………………..Bs.71.598,96

TOTAL…………………………………………………………………………..Bs.136.598,79

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se condena a costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se esta publicando fuera del lapso procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a las partes con copia certificada de la presente decisión.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.T. (30) día del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 11;40 minutos de la mañana,

El Secretario;

Abg. R.A.

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