Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000755

ASUNTO : SP11-P-2008-000755

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: M.B.S., G.C.P. y A.D.P.

DEFENSOR: ABG. EDICCSON GONZALEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de febrero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios C2. (GNB) M.C.K. y DG. (GNB) Baptista H.J., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) E.N.S.R., Comandante del tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, siendo las 07:00 horas de la mañana de esa misma fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente ene le canal N° 3, el cual se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal- Rubio, cuando observaron que se acercaba un vehículo particular marca CHEVROLET, tipo pick up, color rojo, le indicaron al ciudadano conductor que trasladara dicho vehículo a la parte posterior del Punto de Control fijo de Peracal, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa de documentación personal de los pasajeros y chequeo de equipajes de los mismos, durante el desarrollo de la actuación les solicitaron identificación a los cinco ciudadanos que abordaban el vehículo incluyendo el conductor, también se encontraba una señorita, cada uno entrego su cedula de identificación, el ciudadano conductor se identifico como: D.F.N.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.007.690, fecha de nacimiento 23-12-1964, de cuarenta y tres años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Tami, Arauca-Colombia y residenciado actualmente en Urbanización Los Próceres, casa N° 47, sector Los Colorados, San C.E.C., Telf. 0424-5016389, conductor del vehículo, marca CHEVROLET, modelo 2008, color rojo, placas 55X-ABT, tipo pick up, y los ciudadanos se identificaron como: 1.- M.B.S., titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.361.523, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 12-10-1957, de cincuenta años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Constructor, natural de Tolima-Colombia y residenciado actualmente en calle 3, N° 9-45, Barrio Pilocarpa, Departamento del Meta, Telf. Colombiano 6451240; 2.- A.D.P., titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.299.255, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 22-07-1979, de veintinueve años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio maestro de Construcción, natural de Puerto Orope del Meta-Colombia y residenciado actualmente en calle 1-A, N° 307, Puerto Orope del Meta-Colombia; 3.-G.C.P., titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.623.456, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10-11-1974, de treinta y tres años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, natural de Caullaro Meta-Colombia y residenciado actualmente en manzana F, N° 16, Barrio Bello Horizonte, Caullaro Meta-Colombia y 4.- C.G.R., titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.834.056, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 27-02-1991, de diecisiete años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio del hogar, natural de La Tebaida, Quindío-Colombia y residenciado actualmente en hacienda Castillo vía Cevilla, El valle-Colombia, quien además presento una tarjeta de identidad de la republica de C.N.. 91022706158, a nombre de G.R.K., fecha de nacimiento 27-FEB-1991; al evidenciar la actitud nerviosa de los ciudadanos que se identificaron con cedulas de residentes (amarillas), solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como: S.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.917.946, fecha de nacimiento 01-04-1979, de veintiocho años de edad, soltero, alfabeto, reservista, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio- Estado Táchira y residenciado actualmente en la calle Acarigua, casa N° 1-67, Llano Jorge, Municipio Bolívar- Estado Táchira, Telf. 0416-1178123 y J.G.D.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.023.481, de treinta y cinco años de edad, natural de San Antonio- Estado Táchira y residenciado actualmente en la carrera 2, casa N° 3-23, Tienditas, Municipio P.M.U.- Estado Táchira, Telf. 0416-4743694, una vez identificados los testigos, procedieron a efectuar llamada telefónica a SIPOL- Guarico, a través del N° 0246-4322681, siendo atendidos por el DG. (PG) L.R., titular de la cedula de identidad N° 16.362.351, a quien le solicitaron información relacionada con las cedulas de identidad presentadas por los ciudadanos, informándoles que no aparecían registradas en el sistema y que el numero de cedula de ciudadanía Nro. E-84.834.056, presentado por la señorita C.G.R., corresponde al nombre de J.O.T.; en virtud de dicha situación procedieron a informar a la fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, quien dio instrucciones de elaborar actuaciones urgentes y necesarias relacionadas con los ciudadanos mayores de edad, luego efectuaron llamada al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, informándole del caso de la menor de edad, quien ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, luego hicieron del conocimiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, quien dio instrucciones de enviar a la menor de edad al centro Wilpia F.d.C., le fueron leídos sus derechos a todos los ciudadanos y fueron enviados a la sede de POLITACHIRA, donde quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalia.

DE LA AUDIENCIA

En el día Jueves 28 de febrero de 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos : M.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de J.d.c.B. (F) y de A.E.S. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); A.D.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzm.P. (F) y de A.D. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y G.C.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de B.I.P. (V) y de J.C. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Ediccson González, titular de la cedula de identidad N° 8.986.506, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 38.787, con domicilio procesal ubicado en avenida Venezuela con calle 7 esquina, edificio Real, piso 1, oficina 1-01, San Antonio; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados M.B.S., A.D.P. y G.C.P. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto expusieron : “Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Ediccson González, quien expuso: “Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del tribunal, no me opongo a que la acusa sea tramitada por el procedimiento Abreviado y solicito se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina siendo las 07:00 horas de la mañana de esa misma fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal observaron que se acercaba un vehículo particular marca CHEVROLET, tipo pick up, color rojo, le indicaron al ciudadano conductor que trasladara dicho vehículo a la parte posterior del Punto de Control fijo de Peracal donde solicitaron la presencia de testigos una vez identificados los testigos, procedieron a efectuar llamada telefónica a SIPOL- Guarico, a través del N° 0246-4322681, siendo atendidos por el DG. (PG) L.R., titular de la cedula de identidad N° 16.362.351, a quien le solicitaron información relacionada con las cedulas de identidad presentadas por los ciudadanos, informándoles que no aparecían registradas en el sistema, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

  1. - Acta de investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 056/, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios C2. (GNB) M.C.K. y DG. (GNB) Baptista H.J., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corrientes en los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05).

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2008, del ciudadano D.F.N.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.007.690, corrientes en los folios diez y once (10 y 11).

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2008, del ciudadano S.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.917.946, corrientes en el folio doce (12).

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2008, del ciudadano J.G.D.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.023.481, corrientes en el folio trece (13).

  5. - Reconocimiento legal, N° 9700-062- ST-129, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por el Detective R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD a un (01) documento de identidad expedido por la Oficina Nacional de identificación, de los denominados Cedula de Identidad para Extranjeros signado con el numero E-84.361.523 a nombre de BARAJAS SABOGAZ MANUEL; (01) documento de identidad expedido por la Oficina Nacional de identificación, de los denominados Cedula de Identidad para Extranjeros signado con el numero E-84.623.456 a nombre de C.P.G.; (01) documento de identidad expedido por la Oficina Nacional de identificación, de los denominados Cedula de Identidad para Extranjeros signado con el numero E-84.299.255 a nombre de DUQUE PATIÑO ANGEL; donde llegaron a las CONCLUSIÓNES: Los documentos descritos en la parte expositiva, corresponden a documentos FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL. Corriente en el folio dieciocho (18).

  6. - Cedulas de identidades presentadas por los imputados. Corriente en el folio diecinueve (19).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de entrevistas de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante no aparecían registradas en el sistema igualmente se puede determinar de la experticia realizada a los mencionados documentos según el cual arrojo que los mismos son FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos M.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de J.d.c.B. (F) y de A.E.S. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); A.D.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzm.P. (F) y de A.D. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y G.C.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de B.I.P. (V) y de J.C. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos M.B.S., A.D.P. y G.C.P., están señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana también es cierto que tienen su residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la direcciones que han suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentar un custodio que se haga responsable de ellos y asegure la presencia de estos en el proceso. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (8) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No salir de la jurisdicción de estado sin autorización del tribunal. 4.- solucionar el problema de los documentos, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: M.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Icononso, Departamento Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de J.d.c.B. (F) y de A.E.S. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 84.361.528, soltero , de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); A.D.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Puerto López, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de julio del 1979, de 29 años de edad, hijo de Luzm.P. (F) y de A.D. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.299.255, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); Y G.C.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Caullaro, Departamento Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de B.I.P. (V) y de J.C. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 84.623.456, soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Puerto L.C. ( con residencia en el país ubicada en la San Carlos, ubicada en el Baúl, Estado Cojedes); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: M.B.S., A.D.P. y G.C.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio que se haga responsable de ellos y asegure la presencia de estos en el proceso. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (8) por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No salir de la jurisdicción de estado sin autorización del tribunal. 4.- solucionar el problema de los documentos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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