Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000965

PARTE ACTORA: J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.993.042.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C. SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, P.A., M.C. y J.G.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.88.068, 88.161, 88.900, 49.956 y 116.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 55, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A, las abogadas YARISMA LOZADA, S.R. QUILARQUE, C.L. y YACARY J.G.L., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.29.610, 86.704, 86.984 y 71.447.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados R.C. y ANA CAPAFONS MIRANDA, apoderados judiciales del ciudadano J.S.B., mediante la cual aseveran que éste comenzó a prestar servicios en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. en fecha 04 de febrero del 2002 ocupando el cargo de montador-obrero, devengando un salario básico de Bs.24.125,30 y un salario integral de Bs.38.202,13, hasta el 16 de febrero del 2004, que con motivo del infortunio de trabajo de una lesión músculo esquelética (espondiloartrosis degenerativa severa, listesis grado I y hernia discal lateral izquierda L5-S1), el cual fue originada por una condición insegura en el área de trabajo, producto del incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo y normas COVENIN 2273, por cuanto las faenas diarias de la empresa demandada en el Proyecto Valcor de la Refinería de Puerto La Cruz, los trabajadores estaban sometidos a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas por jornadas prolongadas, que el accionante se desempeñó en labores de carga y descarga (tablones de 2,60 metros, de 20 kilos aproximadamente, cajas entre 80 y 90 kilos), en labores de excavación (recoger arena y piedra en carretillas, llenar sacos de arena de 50 kilos), como ayudante de fabricación (carga de tubos de diferente diámetros y cajas de herramientas de 130 kilos), ayudante de grueso (izamiento manual de tubos y equipos, carga por escalera de herramientas cables y piezas de 70 kilos), ayudante de soldador (sostener, asegurar y cuadrar tuberías de 36 pulgadas por 10 metros de 350 kilos) y andamiero (carga y descarga de gandolas de tubos, tablas de madera y cuartones, debía subir por escaleras a alturas de 50 y 60 metros con herramientas y guiar manualmente la tubería para ser ensamblada, que tal padecimiento ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar, en virtud de la afectación de su equilibrio psicológico y emocional con pérdida del apetito de la libido, tristeza insomnio, que producto de la incapacidad parcial y permanente que tiene está aislado de la actividad productiva, que siendo así demandan lo siguiente: por daño moral: Bs.150.000.000,00, indemnización por daño material tarifado del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.96.147.040,75, por indemnización de daño material por lucro cesante: Bs.251.868.132,00, estimando el valor del petitorio en Bs.498.015.172,75, asimismo las costas procesales e indexación monetaria.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia la audiencia preliminar, la cual se prorrogó en cinco oportunidades, dándose por terminada al agotarse los medios de resolución de conflictos. Remitido a ese tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 10 de enero del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo sus alegatos en los mismos términos de la demanda, agregando que si bien es cierto que no demandaron la responsabilidad objetiva, por cuanto pensaban que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, no lo es menos que una vez solicitados los servicios en dicho instituto constaron que el demandante no estaba inscrito, por lo que solicitan que la demandada asuma dicha indemnización. Llegada la oportunidad a la demandada, ésta agregó que debía desestimarse lo solicitado por el demandante, en virtud que constituye un hecho nuevo que no fue explanado en el libelo, que es bien sabido las normas de seguridad exigidas por PDVSA a las contratistas y sub contratistas en resguardo de la integridad física y mental de los trabajadores de las obras, que el actor no determina en el libelo si es una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, que según lo señalado por los expertos la listesis es congénita.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: marcado “B” copia simple de registro de asegurado (forma14-02), documento privado que no fue desconocido ni impugnado, evidencia que el actor fue asegurado por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 21, primera pieza). Marcados “C” y “C1” copias simples de recibos de pago, que lo único que prueban es el salario, así como los conceptos devengados por el accionante en los períodos 01-02-2004 y 08-02-2004 (folios 23 y 24, primera pieza). Marcado “D” copia simple de liquidación de prestaciones a favor del actor, cuyo contenido no fue desconocido por la accionada, prueba lo recibido por aquel al término de la relación de trabajo (folio 25). Marcado “E” en original constancia de trabajo emanada de la empresa accionada, la cual no fue desconocida, sin embargo su valor probatorio es irrelevante, por cuanto no está controvertido el vínculo laboral (folio 26). En copia simple marcado “F” récipe firmado por la Dra. E.S. como Coordinador médico, en la cual se solicita una placa de rayos “x” “dorso lumbo sacra (informada)”, cuyo firmante no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no merece valor probatorio (folio 27). En copia simple marcado “G” informe de estudio de resonancia magnética del accionante, emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A., del cual se desecha su valor probatorio, por no cumplir con lo establecido en artículo 79 in commento (folio 28). Marcado “H” copia simple de informe médico del actor, emanado de del Hospital “Dr. C.R. R” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que fue impugnado por estar en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valor probatorio (folio 29). En copia simple marcada “I” de electromiografía emanada de la Unidad de Emergencia Neurológicas, cuyo médico representante no ratificó su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de nuestra nueva ley adjetiva (folio 30 al 31). Marcado “J” referencia por consulta del hoy demandante en el servicio de psiquiatría del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que fue impugnada, se obvia su valor probatorio (folio 32). En copia simple marcado “k” informe médico del actor, emanado del médico traumatólogo C.C., la cual no rindió declaración para su ratificación, no se adjudica valor probatorio (folio 33 al 34). En copia simple marcado “L” informe médico del Hospital Dr. D.G.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente impugnado por la accionada, no merece valor probatorio (folio 34). En copia simple marcado “M” informe médico del actor, emanado del Ministerio del Trabajo, División de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ser impugnado por la accionada, se desecha su valor (folio 36 al 38). En copia simple marcado “N” certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documento administrativo que fue impugnado, se le descarta su valor probatorio (folio 39 al 41). De las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas: marcada “A” constancia emanada de la empresa accionada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual especifica que el actor prestó servicios en el Proyecto Valcor y fue retirado por terminación parcial, situación que no está controvertida en el presente asunto, por tanto carece de relevancia probatoria (folio 81, primera pieza). En original marcada “B” documental denominada”aviso de vacaciones anuales” que es de igual relevancia que la anterior documental (folio 82, primera pieza). Los recibos de pagos marcados “C” y “C1” que corresponden a los períodos 18-01-2004 y 25-01-2004 no aportan nada a la litis, por tanto se descartan (folios 83 y 84). Los recibos marcados “C2” y “C3” son del mismo tenor de las copias simples supra valoradas (folios 85 y 86), asimismo la liquidación de prestaciones que corre inserta en el folio 87, marcado “D”. En original marcados “E” y “E1” récipes emanados de la Dra. Y.V.M. como médico de salud ocupacional de Medicina Integral, lo cuales al no ser ratificados testimonialmente de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen probanza alguna (folios 88 al 89). En original informe médico del accionante, emanado del Hospital Dr. C.R.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 10 de mayo del 2004, la cual según la parte accionada debe ser ratificada testimonialmente, supuesto que erróneamente aplica dicha parte, no obstante se trata de un documento administrativo, cuyas actuaciones del funcionario quien lo suscribe, se consideran fehacientes, bajo el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, salvo se declara lo contrario en el órgano jurisdiccional competente, y siendo que del mismo en su contenido refiere que según resonancia magnética de la columna lumbo-sacra del actor, éste padece “Listesis Grado I L5-S1, con Hernia Discal Centro Lateral Izquierda en ene (sic) nivel Rx”, se demuestra el padecimiento del actor hace seis meses, tal como lo refiere el funcionario, adquiriendo valor el diagnóstico del mismo (folio 90). Al folio 91 en original récipe marcado “E3” que fue valorado con anterioridad. En original récipes marcados “E4” de la Dra. E.S., en los cuales prescribe medicamentos, que al no ser ratificados, se desecha su valor probatorio (folio 92). En original marcado “F” informe de resonancia magnética, que también fue revisado ut supra (folio 92). En original informe médico del neurocirujano L.F.T., el cual también fue impugnado, sin embargo siendo que se trata de un documento administrativo, merece fe su contenido en cuanto a que refiere que el actor presenta “cuadro a nivel de columna lumbar de aproximadamente a glúteo y miembro inferior izquierdo con parentesea y disminución (sic) de la fuerza muscular en ese miembro, que presenta “dolor y contractura lumbar, lasegue izquierda y debilidad de cuadricys izq sin estudio Rx simple, que lleva R.M.N. del 09-02-04 informada como espondiloartrosis degenerativo severa en litesis de I grado L5-S1 y hernia discal lateral izq.” (Folio 94). La electromiografía, fue valorada también con anterioridad (folio 95), asimismo el informe médico de la Dra. C.C. (folios 96 al 97). En original informe médico del actor emanado del servicio de psiquiatría del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de julio del 2004, el cual sostiene que el ciudadano J.S. fue referido por presentar “insomnio severo, dolor de nuca, baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo, disminución de la libido y del apetito”, sin embargo no refiere que sea producto de la lesión lumbo sacra padecida ( folio 98). En original inspección realizada en fecha 11 de mayo del 2004 en las instalaciones de la empresa accionada, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual hacen una descripción del cargo de montador, por las declaraciones del hoy demandante, compañeros de trabajo, así como de la empresa y conforme a la bibliografía, documentos suministrados por la empresa, por cuanto los puestos a evaluar no estaban activos, no así las estructuras mencionadas por el demandante, por lo cual en las conclusiones de la inspección, infieren que la actividad desempeñada por el ciudadano J.S. pudiera generar condiciones adversas de índole ergonómico que pudieran causar lesiones músculo esqueléticas, recomendando a la empresa a elaborar un programa de manipulación de cargas y desarrollar un programa de evaluaciones de puestos de trabajo haciendo énfasis factores de riegos ergonómicos, asimismo los insta a corregir en un plazo de 45 días, presunción a la cual se le da valor ( folios 99 al 106). En original informe del Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de junio del 2004, mediante el cual Coordinadora de Medicina del Trabajo de la Región Nor-Oriental, luego describir una serie de antecedentes que el actor padece trastorno músculo esquelético de miembros inferiores por la exposición laboral y por ende una enfermedad profesional, por lo que se le da valor a tal apreciación (folios 107 al 109). Marcado “L” “Evaluación De Incapacidad Residual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de septiembre del 2004, en el cual se le diagnostica listesis L5-S1 grado I discopatía L5-S1, incapacitándolo parcial y permanentemente, por lo que se le da valor a su contenido (folio 110). En original marcado “M” presupuestos emanados del Centro Médico Zambrano, cuyo contenido no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no tienen valor probatorio para el tribunal (folios 110 y 111). En copia simple marcado “M2” presupuesto emanado de CORPOMEDICA, C.A., que sigue la suerte de las anteriores documentales, al no ser ratificado testimonialmente (folio 113). En copia simple marcadas “N” al “N-38”, una serie de fotografías de locaciones de plantas, así como de trabajadores en plena faena y maquinarias, las cuales no aportan nada a lo debatido en la caso bajo estudio, por consiguiente se obvia su valor probatorio (folios 114 al 152). Seguidamente se procedió a la exhibición de documentos: descripción del cargo de obrero y de obrero-montador, lo cuales fueron consignados por la empresa, advirtiéndose las responsabilidades en materia de seguridad y el perfil del cargo en sí. No exhibió boleta de validación de cargo, asimismo aseveró en la audiencia que no realizaron el examen de pre-ingreso, en virtud de un dictamen de la Defensoría del Pueblo, en el cual sostienen que los trabajadores que vayan a ingresar a una empresa no deben ser sometidos al examen de resonancia magnética, por cuanto se estaría violando lo establecido en los artículos 46, 87 y 89 de nuestra Carta Magna, consignando la referida decisión en copia simple (folios 159 al 167, segunda pieza). En cuanto a la recepción del instructivo en materia de higiene y seguridad industrial, este fue consignado en las pruebas de la demandada, el cual una vez revisado por la parte actora y reconocida su firma, se demuestra que el ciudadano J.S. recibió tales instrucciones en fecha 29 de enero del 2002 (folios 177 al 215, primera pieza). El manual de políticas y compromisos consignado en copia simple fue impugnado por la parte actora, por lo que se descarta su valor probatorio (folios 167 al 176, primera pieza). La creación del comité de higiene y seguridad industrial, no fue exhibida, pues según el decir de la accionada reposan en la Inspectoría del Trabajo y en INPSASEL. El análisis de riesgos laborales de la empresa, fue consignada marcada “D” , la cual fue reconocida en su contenido y firma por el actor, por tanto se evidencia que el ex trabajador tuvo conocimiento de dichos riesgos en fecha 29 de enero del 2001 (folios 216 al 217, primera pieza). El listado y descripción de características de los elementos de seguridad recibidos por el personal en la obra “Proyecto Valcor”, la cual, según la demandada, fue marcada “I” en el cual se advierte que el accionante fue dotado de botas, las cuales eran renovadas, guantes, casco, herramientas, que según el actor, el instructivo de uso no fue recibido, por cuanto era una formalidad que debido al apuro debían firmar aunque no lo leyeran, asimismo adujo que en ocasiones fueron insultados, discriminados y explotados para entregar la obra a tiempo, que recibían una charla los lunes de PDVSA como formalismo y le entregaron un folleto sobre las manos, así como una serie de situaciones que no vienen al caso; pero siendo que en principio reconoció haberlo recibido, se deja establecido que el actor recibió la dotación y las normas de uso, por cuanto no hay prueba en contrario que demuestre lo sostenido por el actor (folios 263 al 264). En cuanto al informe contentivo del análisis de riesgos, la demandada señaló a efectos de su exhibición los originales marcados “E” que se denominan “charla periódica de seguridad” de fechas 15 de septiembre, 03 y 28 de noviembre del 2003, en los cuales aparece el demandante, cuyas firmas fueron reconocidas, por tanto se prueba que recibió las recomendaciones de seguridad en dichos períodos (folios 218 al 228), así como también formatos denominados “trabajo a realizar” que también fueron suscritos por el actor, los cuales señalan la participación de éste en las actividades descritas en la parte superior de las mencionadas documentales, tales como “montaje y desmontaje de válvulas”, “uso de grúas para izamientos”, “movilización de material”, asimismo en el margen inferior se establece: “NOTA al firmar este formulario usted queda debidamente informado de los riesgos asociados a la actividad a ejecutar, cualquier observación dirigirse a su supervisor inmediato”, de fechas que oscilan entre 08 de noviembre y 23 diciembre del 2003 y 13 de febrero del 2004, lo cual demuestra que el actor recibió información de los riesgos (folios 231 al 243). Las documentales en copia simple con firmas originales denominadas “Análisis de riesgos en tareas específicas” (A.R.E.T.E.) son anexos de la anterior documental mencionada (folios 244 al 262). Con respecto a la notificación de la enfermedad profesional a la Inspectoría del Trabajo, la empresa no procedió exhibirla, por cuanto sostiene que no existe tal infortunio. El análisis o estudio de carga o manuales de seguridad industrial que determinan el número de hombres a utilizar por actividad, solicitados por el actor, así como los libros de horas extras, no fueron mostrados, por cuanto-según su decir- el actor no determinó los datos de dichos documentos; ahora bien, ciertamente como aduce la demandada el promovente de la prueba de exhibición no determinó con precisión los datos de los cuales quiere servirse, por tanto mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de los documentos solicitados, sino se tiene certeza de los datos de ellos, salvo los instrumentos que por mandato legal. Las testimoniales de los ciudadanos C.C. y E.A., fueron declaradas desiertas ante la contumacia de éstos durante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal. La prueba de informes dirigida al Centro Médico Zambrano, a los fines de que remitieran el informe médico elaborado por la Dra. C.C., se remitió dicho informe en copia simple que es del mismo tenor de la consignada por la parte actora, sin embargo no fue ratificado por ésta en juicio, por tanto se insiste en su desecho probatorio (folio 103 al 105, segunda pieza), el mismo criterio se sostiene con la prueba dirigida a Resonancia Magnética Oriente, C.A. y CORPOMEDICA, C.A., ésta última sobre todo sin aporte probatorio a la determinación del origen patológico del actor (folios 108 al 110 y 135 al 140 respectivamente). De seguidas el alguacil llamó al ciudadano R.M., a los fines de que rindiera declaración sobre los hechos debatidos, quien luego de ser impuesto por el tribunal, manifestó que conoce los hechos por haber sido informado por el actor, una vez interrogado por la parte actora manifestó que fue compañero de trabajo del accionante en la empresa demandada, que comenzó prestando servicios como montador 6 meses y luego como operador de maquinarias, que como montador armaba estructuras y le daba el torque correspondiente, que también lo ponían a hacer roscas, descargar material de camiones, que cargó peso, como por ejemplo una viga, la cual era levantada entre tres, que tenían obreros como ayudantes de soldador, montador y construcción como “ utilitis” , que los ayudantes de montador ayudaban a bajar las vigas, a descargar los camiones y apretar, que los obreros hacían zanjas para base de tornillo a pala cuando no era posible con retroexcavadora, que cargaban sacos de arena que pesaban aproximadamente 40 Kilos para colocar tubos, que vio al actor bajando sacos de arena y válvulas de 2 a 6 pulgadas, que son pesadas para una persona, que cuando entran a trabajar le dan una charla y semanalmente recibían un instructivo que no firmaban para ello, que después empezaron a firmar una charla de seguridad, que tuvieron como 18 meses sin comité de higiene y seguridad industrial, que recibían normas de seguridad de PDVSA, SBC (seguridad basada en el comportamiento), que antes de ingresar a la empresa hubieron dos decesos, y después de ingresar hubieron incidentes. Al ser repreguntado por la parte accionada manifestó que trabajó con el actor en la misma área como montador, que declaró como testigo en INPSASEL que se montaban en una guindola. A continuación fue impuesto el ciudadano M.M., quien manifestó tener interés en que el actor salga favorecido en el presente asunto, al ser interrogado adujo que era “utiliti”, que conoce al actor de la obra, que trabajaban muy duro para evitar que los botaran, abriendo huecos, montando tuberías, descargando camiones, que le consta que el actor trabajaba duro, que lo llamaban “colaborador”, que no existía comité de higiene y seguridad cuando comenzó a trabajar, lo cual cambió cuando entró el sindicato, que lo que existía era los “SBC”, que les daban charlas pero no se cumplían, que les suministraban botas, cascos y guantes, que no les enseñaban a cargar peso, que cumplían las órdenes que les impartían, y trabajaban mucho sobretiempo, que hubo cuatro muertos, que ocurrieron muchos accidentes, al ser repreguntado manifestó que se consideraba un hombre sano, que trabajo 23 meses en la demandada, que conoce al ciudadano R.M., que éste pertenecía al comité de higiene y seguridad industrial, que trabajaba en la misma área con el actor pero no andaban juntos, que todos se quejaban por que salían doblados, que no sabe si tiene lesión en la columna. Ahora bien, los dichos de los ciudadanos R.M. y M.M., no pueden ser valorados objetivamente, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que sabía de los hechos por lo que le había informado el actor y el segundo que deseaba que el actor ganara el juicio, no obstante crean a este tribunal un indicio sobre el hecho que recibían charlas de seguridad y folletos SBC (seguridad basada en el comportamiento), así como de las actividades desplegadas por el accionante. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la empresa accionada: marcada “A” contrato de trabajo suscrito entre la empresa accionada y el actor, lo cual no está en tela de juicio en el presente juicio, por lo tanto no es necesaria su valoración, no así sobre el cargo descrito como obrero (folios 165 al 166, primera pieza). En copia simple manual de políticas y compromisos, la cual fue supra valorada (folios 167 al 176). Asimismo la marcada “C” denominada “Seguridad Industrial constancia de entrega de manual” que fue igualmente valorada con anterioridad (folios 177 al 215). La documental marcada “D” también fue apreciada por el tribunal (216 al 217). Los implementos de seguridad, de la misma forma fueron evaluadas por el tribunal con antelación (263 al 265). En copia simple marcada “V” registro de asegurado (14-02) de inscripción del actor por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue tachada por el accionante de conformidad con el artículo 83, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se abrió una incidencia a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, procediéndose a tomar la muestra de la firma del accionante para ser enviado como documento indubitado al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maturín, con el fin de realizar la prueba grafotécnica. Posteriormente se prosiguió con la evacuación de las pruebas de orden científico promovidas por la parte actora con la cual se solicitó se le practicara una resonancia magnética al accionante, la cual fue realizada en Resonancia Magnética Oriente, C.A., de cuyas interrogantes de su promovente arrojó lo siguiente: se observa Listesis Grado I, a nivel de L5-S1, cuyo padecimiento no es consecuencia de realizar actividades laborales, que se observa discopatía degenerativa L5-S1, la cual no es consecuencia de agentes externos, que el sobrepeso puede exacerbar tanto la listesis como la discopatía, que observa pequeña hernia discal; que las patologías antes descritas, es muy poco probable que sean de reciente evolución, diagnostico que fue objetado por la parte actora, por cuanto no se trata de un médico traumatólogo ni neurólogo, sino un radiólogo, por lo que solicitó al tribunal que se hiciera comparecer la médico radiólogo S.C., a los fines que explicara dicho informe, asimismo se complete la prueba mediante la evaluación de un médico traumatólogo o neurocirujano, esto último acordado por este juzgado por auto separado (folios 113 al 114). Seguidamente se evacuó la prueba de informes que bajo el principio de rectoría del proceso se ordenó dirigir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual remitió el informe de inspección realizado en fecha 11 de mayo del 2004, cuyo contenido fue valorado ut-supra (folios 121 al 131, segunda pieza). Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Coordinación de Medicina del Trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta confirmó el diagnostico de enfermedad profesional, cuyo informe de igual manera fue revisado por el tribunal (folio 143). La prueba de informes dirigida al Hospital Dr. C.R. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojo que el actor posee historia médica en ese nosocomio desde el 05 de mayo del 2004, momento en el cual acude por primera vez y que la historia clínica es #21-24-35 (y no 17-60-83), que se encuentra un informe que diagnostica: arreflesia aquiliana izquierda, dolor lumbar leve y listesis grado I L5-S1 con hernia discal controlateral izquierda en ese nivel, con lo cual se confirma el padecimiento del accionante (folios 145 al 146). La prueba de informes dirigida al Hospital Dr. D.G.L., la cual ordenó librar el tribunal, toda vez que surgió la duda en la audiencia con respecto a la numeración de la historia médica del demandante, por cuanto el actor manifiesta que el # 17-60-83 corresponde a dicho hospital y no al centro hospitalario Dr. C.R., confirmándose con las resultas dicha versión (folio 7, tercera pieza). La prueba de cotejo solicitada al Departamento de Documentología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojó que el ciudadano J.S. no firmó la 14-02 de su inscripción en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo que se le da valor a dicho peritaje. Siendo que la parte actora promovió inspección judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de la tacha documental de la 14-02 del actor, propuesta en juicio, se procedió en la oportunidad fijada al ingreso en la página electrónica en cuestión, que luego de varios intentos infructuosos, finalmente se logró el acceso al portal del instituto social, y una vez ingresado el número de cédula del ciudadano J.S., se obtuvo su cuenta individual, ordenándose su impresión para formar parte del expediente, y de su contenido se advierte que el actor está inscrito por la empresa PROCAISO, S.A., asimismo se evidencia que cotizó 52 semanas del año 2002 y 2003 y su último año de cotización fue el 2004 (8 semanas), documento administrativo que demuestra que el hoy accionante cotizó hasta dicho período, durante el cual prestó servicios a la demandada (folio 34, tercera pieza). En cuanto a la experticia médica y designado al médico neurocirujano, ciudadano G.F., previa juramentación, éste consignó su informe, concluyendo que las lesiones del actor coinciden con las diagnosticadas por los médicos tratantes, que no se observan condiciones patológicas pre-existentes de origen congénito, que se observa proceso degenerativo a nivel de columna lumbo-sacra (espóndilo-artrosis), que la discopatía degenerativa es producto de varios factores, tales como: pérdida del núcleo pulposo (deshidratación por la edad), soportar exceso de peso de manera uniforme, lesión del estuche dural (por sobrepeso), desgarro del anillo fibroso por altas presiones y la no utilización de protectores adecuados; que el peso y la estatura no influyen en forma directa, toda vez que el organismo se adapta; que si hay imagen de hernia discal L5-S1 y listesis grado I, que ésta no es congénita, sino se adquiere por soportar grandes pesos, asimismo sugiere intervención quirúrgica (discoidectomía L5-S1), corrección de retrolistesis L5-S1 grado I, fisioterapia y evaluaciones periódicas. Fijada la audiencia en la cual se evacuaron tanto la experticia grafotécnica, así como la inspección judicial, como consecuencia de la incidencia de tacha antes mencionada, se hizo comparecer al médico G.F., a los fines de ratificar su informe, quien una vez juramentado manifestó tener 35 años graduado de médico y 30 años de experiencia en la rama de neurocirugía, que es profesor de neurocirugía en la Universidad Central de Venezuela y en el Hospital P.C., cedida la palabra a la parte accionada ésta procedió a impugnar el informe, por cuanto el experto no se ciñe a lo solicitado en la promoción de pruebas, sino a los exámenes impugnados en la anteriores audiencias, seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien comenzó a formularle preguntas al experto médico, respondiendo éste que el médico radiólogo con mucho conocimiento pudiera presumir que una lesión músculo esquelética es congénita, pero no afirmarla, que la genética puede determinarlo; que cuando se tiene experiencia, se pude determinar el diagnóstico de la enfermedad; que la rama de neurocirugía es la rama mas precisa y exacta que existe, que por ejemplo en un circuito eléctrico y un interruptor, se puede saber hasta donde se puede llevar la luz, que la neurocirugía es así, los nervios determinan que no es posible que un paciente mienta, todo es anatómico, si una L5 produce una inervación a tal segmento del cuerpo, éste segmento debe estar alterado, que tienen las pruebas para determinarlo, que halló una hernia discal, espondilolistesis, espóndiloartrosis y que ésta no son congénitas, que las espinas bífidas si son problemas congénitos, que los exámenes paraclínicos sirven para corroborar sus diagnósticos, que desde el punto de vista clínico se puede diagnosticar una compresión radicular, pero ésta puede ocasionarla una hernia discal, un tumor, un abceso, una infección, pero el estudio radiológico determina cual es el problema, que por problemas de hueso del corazón o por la posición del útero, los somitas no se sueldan bien y es un problema genético, por tanto si no tiene espina bífida no es hereditario, que en la columna el eje está en el centro, que las curvaturas que hacen que el eje se distribuya en todo el cuerpo uniformemente, como por ejemplo una persona que tenga una pierna mas corta que otra, produce un desvío de columna, que se ciñó a todos los puntos, pero se debe indagar con una historia, un familiar, con amigo y con el paciente para llegar a un diagnóstico preciso, que no nos enseñan a caminar ni a levantar peso, que los abogados de empresas y de trabajadores tienen un tabú, por cuanto el 98 % de la población del mundo padece de lumbalgia, hernia discal, radiculalgia, sobre todo en esta era moderna, porque las empresa hacen que los hombres trabajen en faenas duras y a veces los trabajadores no utilizan los medios que le proporciona la empresa o éstas no lo suministran, que hoy en día se opera con un orificio microscópico, ya no se hace un rajón, y es muy difícil que alguno de nosotros no haya padecido un dolor de espalda, que las condiciones antiergonómicas son factores predisponentes cuando no se hace lo que se debe hacer, como el alimento, al ser repreguntado, explicó que la listesis es cuando los cuerpos de vértebras que están alineados, por sobrecarga hacen hacia atrás o hacia delante, que esto pude suceder por una caída, como también por una faena prolongada, que no todo los discos son operables, que la espóndilo-artrosis se debe a la degeneración del núcleo del disco por deshidratación y por el peso levantado, que es normal para la persona que está envejeciendo y por la edad y por la alimentación, que los discos empiezan a soldarse por la disminución del espacio entre éstos, fusionándose las vértebras, en cuanto si es clínicamente recomendable operar listesis, espóndilo-artrosis, ello va depender del cuadro del paciente, que para realizar el diagnóstico, tomó en cuenta la parte clínica del paciente y revisó todos los estudios de éste, que trabajó en el Seguro Social 30 años.

Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el tribunal observa que: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, así como el salario devengado por el actor, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio, sin embargo debe el tribunal pronunciarse sobre el cargo desempeñado por el actor, el padecimiento o no de una enfermedad, si esta es de origen profesional o no, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y lucro cesante, así como el hecho que surgió controvertido en la audiencia de juicio como es la procedencia o no de los gastos farmacéuticos generados por el actor y por último sobre la tacha de la documental propuesta por la parte actora.

En consecuencia, el tribunal va alterara el orden como quedo planteada la controversia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pronunciarse como punto previo sobre la incidencia de la tacha documental y, al respecto se observa los siguiente: pretende el actor la tacha de la documental referida a la inscripción de éste en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya obligación le corresponde a la empresa accionada; por cuanto la firma que cursa en el formato de inscripción 14-02 no fue elaborada por él, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 83 de la referida ley adjetiva, al respecto se observa lo que sigue: practicada la prueba de cotejo a la referida documental cuestionada, se evidencia que efectivamente tal como lo adujo el ciudadano J.S., la misma no fue suscrita por él, y así lo determina el informe pericial de grafotécnica emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por lo que se declara con lugar la referida tacha propuesta. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte accionada.-

Decidido lo anterior debe el tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa y, atendiendo a la forma como fue contestada la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo que se denomina la carga de la prueba, en consecuencia al haber negado la demandada el conjunto de actividades desplegadas por el actor y el cargo por éste aducido y, haber alegado que la enfermedad padecida por el mismo es de origen congénito, recae sobre ella dicha carga probatoria, así como el hecho de haber pagado o no los gastos farmacéuticos reclamados, sin embargo corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad, a los fines de determinar la responsabilidad objetiva y el hecho ilícito para determinar la responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante.

En cuanto al cargo desempeñado por el actor, adujo la demandada que el mismo era de montador, el tribunal observa lo siguiente: procedió la empresa Z & P CONSTRUCTION a consignar a los autos contrato de trabajo suscrito entre ella y el actor para una obra determinada y de la simple lectura hecha al mismo se evidencia que el demandante fue contratado como obrero, aunado al hecho de haber traído a la audiencia de juicio el actor al ciudadano R.M., cuyos dichos el tribunal le da pleno valor como indicio probatorio, en cuanto a que efectivamente el actor desempeñaba cargo de obrero y que en muchas ocasiones ejercía funciones de ayudante de montador, asimismo del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del cual también se evidencia tal circunstancia, en el cual participó la empresa y no hay evidencia que haya objetado tal referencia descrita por el trabajador y los testigos en dicha inspección, por lo que al no traer nada la demandada que demuestre su alegato en el sentido que el actor únicamente desplegaba funciones como montador, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor desempeñaba diversas actividades como obrero y en ocasiones ejercía actividades de montador. Y así se establece.-

Ahora bien, debe el tribunal en primer término dejar sentado la existencia o no del padecimiento profesional sostenido por la parte actora y si la misma constituye una enfermedad de origen ocupacional o no, en el caso de autos al ser requerido por el actor a la demandada mediante la prueba de exhibición de documentos el examen de pre-ingreso, la misma no exhibió dicha documental alegando no haber practicado tal examen al actor al momento de ingresar a prestar servicios conforme a una comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo de fecha 30-03-2001 y la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-01-2002, documentales estas que fueron traídos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, de la instalación de la audiencia preliminar, al respecto el Tribunal observa lo siguiente: habiendo quedado reconocido la fecha de inicio de la relación laboral 31 de enero del 2002 no puede pretender la demandada eludir su obligación con dicha comunicación, puesto que la prueba a la cual hace referencia el dictamen mencionado es la de resonancia magnética, la cual recomiendan excluir y, por tanto ello no obsta que se le pueda realizar el examen pre-empleo a todo trabajador, sobre todo si va desempeñar faenas que implican levantamiento de peso, toda vez que este no necesariamente requiere de dicha prueba, por existir otros métodos de despistaje, por consiguiente los chequeos pre-empleos adquieren el carácter de obligación para el patrono y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste, como es el caso de autos, al no habérsele practicado el actor la referida prueba médica. Ahora bien, establecido lo anterior debe entrar este Juzgado a determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. Y atendiendo al criterio sustentado por la Sala de Casación en sentencia de fecha 17 de mayo del 2005 en el caso A.A.C. contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., la misma establece los elementos necesarios que debe tener a la vista el juzgador para establecer la relación de causalidad, para que prospere en derecho la responsabilidad patronal frente a enfermedades o accidentes de trabajo, vale decir la relación de causalidad, la cual es mas de orden físico que jurídico, por lo que debe tratarse de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior, por lo que es necesario definir la causa, concausa y condición, y en tal sentido la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos, la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es una circunstancia que actúa independiente con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa persistente es denominada “estado anterior, referida a estados patológicos de la víctima; la condición es utilizada en el sentido de condicionar, en otras palabras depender alguna cosa de una condición y, siendo que el actor le fue diagnosticado LISTESIS L5-S1 grado 1, DISCOPATÍA L5-S1, debe determinarse como punto previo la definición de dichos términos, por cuanto la accionada en la contestación de la demanda aduce que la última de las nombradas, es producto del envejecimiento y la primera es de origen congénito, asimismo, cursa al folio 113 de la segunda pieza del expediente informe médico suscrito por el Dr. S.C., el cual se limitó a responder una serie de preguntas en las que la demandada hizo afirmaciones referentes a ser considerada dicha patología como congénita, documental esta que si bien no fue enervada por la parte actora, no es menos cierto que el tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio por la forma en la que fueron formuladas las interrogantes por la demandada y respondidas sin una justificación precisa, aunado al hecho de que los radiólogos no son los más idóneos para emitir diagnósticos desde el punto de vista de la genética, en tal sentido el tribunal designó un experto neurocirujano, para que procediera a realizar la prueba de experticia médica, dictamen este que le da pleno valor probatorio, por que si bien es cierto no fue vista la resonancia magnética aducida por la demandada no es menos cierto que en el expediente cursa el informe realizado por el medico radiólogo y el médico imagenólogo, asimismo procedió el referido experto a cumplir con la experticia requerida e indicó que a los fines de poder dar un dictamen médico deben ser estudiados los análisis hechos a los actores y el estudio físico realizado a este por su persona, aunado a que el experto concluye en la misma patología detectada al actor, es decir, discopatía degenerativa L5-S1 y listesis. En consecuencia, siendo que la discopatía degenerativa es definida como un cuadro clínico de lumbalgia con o sin ciática motivado por la perdida de altura en los espacios discales, la cual se puede encuadrar como parte del envejecimiento natural del organismo y que puede aparecer a cualquier edad a partir de la tercera década, siendo mas frecuente entorno a la quinta o a la sexta, no puede ser esta considerado una enfermedad profesional, mientras que la listesis son desplazamientos de los segmentos vertebrales por un esfuerzo múltiple por sobrecarga del material, cuya traslación de segmentos hacia delante se denomina “anterolistesis” y hacia atrás “retrolistesis”, como es el caso padecido por el actor, forzoso es para el tribunal dejar sentado que dicha patología no es de origen congénito. Ahora bien, volviendo a la doctrina supra mencionada y aplicándola al caso bajo estudio, la causa son las condiciones en las cuales prestó servicio el trabajador, cuyas faenas fueron descritas por los ciudadanos R.M. y M.M., que por indicio da valor este tribunal, que el actor estuvo sometido a levantamiento de peso, y la concausa sería la condición corporal o predisposición que tenía el accionante antes de la prestación del servicio, y siendo que no hay evidencia de ello, por cuanto la empresa no le realizó el examen pre empleo, como ya se refirió, debe presumirse que el ex trabajador estaba en condiciones saludables al momento de iniciar la prestación de servicio, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el actor padece una enfermedad de tipo profesional por la cual le fue dada una incapacidad parcial y permanente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual el tribunal acoge. Y así se decide.-

Establecido lo anterior y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos deben indemnizar a los trabajadores en los casos que por enfermedad o accidente de trabajo que éstos padezcan sin necesidad de que medie culpa alguna por parte del patrono y, habiendo quedado establecido el padecimiento de la enfermedad profesional por parte del actor, el Tribunal declara procedente el reclamo hecho en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono; pero habiéndose dejado establecido que si bien es cierto fue tachado el documento de inscripción que trajo la empresa por no ser la firma del trabajador, la cual efectivamente quedó evidenciada que no fue suscrita por éste, no es menos cierto que tal circunstancia no invalida la inscripción del actor en el seguro social, pues se evidencia de la consulta hecha a la cuenta individual del actor a través de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo tiene como fecha de egreso el 30 de enero del 2002 y, aparece cotizando todo el año 2002, el 2003 y ocho semanas del 2004, por lo que es lógico pensar que estaba inscrito en el mencionando instituto, aunado a que consta en el expediente las diferentes evaluaciones médicas a las cuales estuvo sometido y, siendo que en estos casos debe prevalecer la realidad sobre las formas, deja establecido este tribunal que estando efectivamente inscrito el actor en dicho ente y no siendo puntos a debatir la vigencia que tuvo la relación de trabajo y siendo que por máximas de experiencia es sabido por este tribunal la mora en la que se encuentra dicho ente administrativo para actualizar los datos de las personas afiliadas, se concluye que efectivamente el actor estaba inscrito en dicho ente y que la demandada cumplió con su deber de cancelar las cotizaciones correspondiente y, siendo que ha sido criterio reiterado que en los casos de estar debidamente asegurados los trabajadores y los mismos pretendan una indemnización por responsabilidad objetiva el pago de dichas indemnizaciones corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio cuya responsabilidad esta prevista en el Título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Y así se declara.-

En cuanto al reclamo hecho por el actor relativo a los gastos farmacéuticos en la audiencia de juicio el Tribunal observa lo siguiente que el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la cancelación de estos pero de manera tarifada, es decir, fija un límite máximo para dicho pago, en consecuencia al no demostrar la empresa la cancelación de éstos, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de dicho gastos por la suma de cinco salarios mínimos vigente a la época de la aparición de la enfermedad laboral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que para la fecha del padecimiento el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional era la suma de Bs.247.104,oo, de una simple operación aritmética corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de Bs.1.235.520,00 Y así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el actor pretende la indemnización por daño moral y atendiendo a que la misma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1193 del Código Civil que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, opere, manipule o a quien la detente en nombre de otro sino al propietario o al poseedor legitimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo), razón por la cual al haberse establecido que el padecimiento de la enfermedad del ciudadano S.B. es de origen ocupacional es deber pronunciarse el Tribunal sobre el daño moral por concepto de guarda de cosa tomando en consideración a los fines de establecer el monto a condenar la doctrina manejada por el Tribunal Supremo de Justicia en dichos casos, es decir: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: la enfermedad profesional denominada listesis grado I. b) El grado de culpabilidad del accionado o participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa, por cuanto quedó demostrado que suministró implementos de seguridad, así como charlas de prevención. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el ex trabajador haya incurrido en actitudes inseguras durante su prestación de servicios ni desacatado normas de seguridad. d) Grado de educación y cultura del reclamante: según expresó el demandante posee quinto año de bachillerato, y cuenta actualmente con 38 años, con un grado de cultura medio por el léxico utilizado, cuando se le cedía la palabra en la audiencia de juicio. e) Posición social y económica del reclamante: condición económica modesta con experiencia laboral anterior y con una carga familiar. f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, mas sin embargo se considera que dispone de liquidez, por ser una empresa contratista en la rama de hidrocarburos. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la dotación de implementos de seguridad, así como de normas de prevención, lo cual quedó demostrado que el accionante recibió. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: una intervención quirúrgica denominada discoidectomía L5-S1, tal como lo refirió el médico neurocirujano designado por el tribunal. i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa: la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) pues considera esta Juzgadora que con dicho monto puede repararse el padecimiento de la enfermedad pues el actor esta asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lugar este donde se practican dichas intervenciones quirúrgicas y con este monto puede sufragar los gastos concernientes a las terapias requeridas una vez hecha dicha intervención y el tiempo que dure convaleciente para adaptarse de nuevo a sus actividades laborales. Y así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones correspondientes previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como a las previstas en el Código Civil, la procedencia de las mismas se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono siendo carga probatoria del actor demostrar el mismo, es decir, que fue causado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho y siendo lo antijurídico toda conducta o hecho que es contraria o violatoria al ordenamiento legal, las mismas son improcedente por cuanto no logro demostrar el actor que el daño sufrido se haya producido o es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, toda vez que quedó evidenciado que la empresa suministró implementos de seguridad, los cuales el actor reconoció haber recibido, asimismo le advirtió sobre los riesgos que su prestación de servicio implicaba, y aunque no constan en autos todos los formatos de normas de seguridad por el tiempo que duró la relación de trabajo, el demandante y los testigos promovidos por éste, reconocieron en la audiencia de juicio que recibían semanalmente inducción de seguridad por parte de la empresa PDVSA, y en cuanto al informe de inspección levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sostiene en sus conclusiones: …”infieren que la actividad desempeñada por el ciudadano J.S., pudiera generar condición de índole ergonómicas que derivaran en un esfuerzo físico capaz de fomentar el riesgo de lesión…”, en el entendido que inferir es sinónimo de deducir, máxime que dicha inspección ocular fue realizada posterior a la prestación de servicios del actor, puesto que no estaban ni los cargos ni la obra, por tanto al no generar objetividad dicho informe, no puede concluirse que tal situación pueda considerarse como una conducta antijurídica del patrono, por consiguiente tampoco es procedente el lucro cesante, en virtud que deviene del hecho ilícito que no está demostrado. Y así se establece.-

En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha de documental propuesta por la parte actora. Se condena en costas a la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano J.S.B. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. ambos supra identificados, por lo que condena a dicha empresa a cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) pro daño moral en razon de la responsabilidad objetiva generada por guarda de cosa y la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES por gastos médicos y farmacéuticos todo lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.11.235.520,00).

No habrá lugar a la indexación del monto en dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.C.

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