Decisión nº 100-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral

De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000030

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 9.406.993.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, M.M., AURA TABLANTE Y YAMILEHT DEL C.A., inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 90.610, 90.991, 101.882 y 107.060 en su orden.-

DEMANDADO: INVERSORA SEGUCAR C.A. Y UNIDAD EDUCATIVA DON C.A., la primera no se encuentra registrada en la Ciudad de Barinas y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, bajo el Nº 112, Tomo B-4, de fecha 13 de julio de 2001. Representada por el ciudadano J.J.V.A..

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Abogados J.F.G.T., O.J. GILLY MONTES Y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 98.394 y 40.235 respectivamente, y Abogada M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 18.775.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicio en presente juicio por demanda intentada en fecha 29 de septiembre de 2003, (folio 1 al 13) por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, Apoderado Judicial del ya identificado ciudadano F.J.B.P., afirma que comenzó a prestar servicios personales como VIGILANTE, para la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A., en fecha 30 de Noviembre del año 2001, haciéndose llamar GUARDIANES R. Y P., la referida empresa fue contratista de la UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, prestando servicios de vigilante en las instalaciones de la referida Unidad Educativa. El salario que devengaba era el mínimo legal establecido por decreto presidencial, es decir, BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (190.080,00), mas las horas extras. Señala que en fecha 14 de abril de 2003, su mandante fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.M., quien es el representante legal de la referida empresa de vigilancia en el Estado Barinas.

Señala que por las características especiales del cargo que ocupaba su mandante cumplía un horario de 12 horas por jornada, es decir que trabajaba de 6:00p.m. a 6:00a.m., de lunes a miércoles ambos inclusive, por ser un horario nocturno, las 5 horas restantes se deben entender como horas extras nocturnas, trabajando a la semana 84 horas nocturnas, cuando el máximo permitido es de 35 horas, según lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que estas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el calculo de la indemnización establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral.

Así mismo señala que desde la fecha en que finalizo la relación laboral el patrono no ha cancelado en su totalidad las Prestaciones Sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral. En base a lo antes expuesto, solicita el pago de los siguientes conceptos:

• Por la Prestación de Antigüedad, prevista en la primera parte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.281.707,70).

• Por Prestación de Antigüedad Adicional, prevista en la segunda parte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.554,88).

• Por vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doce con Ochenta Céntimos (Bs. 268.012,80).

• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 95.243,44).

• Por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Setenta y Dos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 125.072,64).

• Por Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 47.646,72).

• Por concepto de utilidades la cantidad de Bolívares Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.144.102,40).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 536.025,60).

• Por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.987.654,40).

• Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 967.248,00).

• Por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Ocho con 00/100 Céntimos (Bs.1.408.308, 00).

• Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, solicita sea determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.

• Solicita que mediante experticia complementaria al fallo, se ordene la corrección monetaria de los montos demandados.

• Solicita que mediante experticia complementaria del fallo sea calculada la cantidad que debe pagar el patrono por mora.

Señala que debido a la solidaridad que tiene la UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.” con la contratista del servicio de vigilancia privada INVERSORA SEGUCAR C.A., solicita que mediante sentencia sea condenado al pago de Doce Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.898.576,48).

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de dieciséis Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y dos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (16.678.142,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 16), se realizaron los trámites citatorios.

En fecha 18 de febrero de 2004, comparece al tribunal la ciudadana M.H. de España, abogada en ejercicio, en la cual acepta el cargo de Defensora judicial de la parte codemandada.

En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano J.J.V.A., actuando con el carácter de representante de la Firma Unipersonal UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, confiere Poder Especial a los Abogados: J.F.G.T., O.J. GILLY MONTES Y L.E.G.C..

En fecha 16 de abril de 2004, El apoderado Judicial del demandadote sustituye el PODER ESPECIAL, que le fue conferido en la ciudadana abogado en ejercicio Y.D.C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 107.060.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, tanto el; Apoderado de la demandada UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, (folio 75 al 77), como la Defensora Judicial de la Co- Demandada INVERSORA SEGUCAR C.A. (folio 81 al 82) hacen uso de tal derecho en escritos de fecha 26 de Mayo de 2004, en los siguientes términos:

UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”:

El apoderado judicial, sostiene que aun cuando el ciudadano J.J.V.A., es el representante legal del Fondo de Comercio (Firma Personal) que gira con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, no fue quien suscribió contrato de servicio con la empresa Codemandada; INVERSORA SEGUCAR C.A para la cual alega el demandante haber laborado. Que la Unidad Educativa referida no funciona bajo su representación, responsabilidad ni supervisión.

Señala que existe una Unidad Educativa, funcionando en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, con el mismo nombre de la que actualmente gira como firma unipersonal de su poderdante.

Señala que ha remitido a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas diversos comunicados los cuales acompaña en copia simple, y de los que no ha obtenido respuesta. Así mismo sostiene que hay una confusión de personas, ya que el ciudadano Barazarte P.F.J., en ningún momento ha prestado sus servicios a su poderdante. Seguidamente da contestación en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado por el actor en la demanda, que su representado haya celebrado contrato alguno con la empresa “INVERSORA C.A.” y por tanto que el demandante haya prestado servicios de vigilancia ni de ningún tipo para la codemandada.

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado por el actor en la demanda, que su representado deba al demandante los concepto reclamados tales como Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad adicional, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Horas Nocturnas, Bono Nocturno, Indemnización por Despido Injustificado, intereses devengados por las Prestaciones Sociales no depositadas en una entidad bancaria, la corrección monetaria de los montos demandados, los intereses de mora por retardo en los montos demandados, igualmente niega, rechaza y contradice el valor en que esta estimada la presente demanda.

LA APODERADA JUDICIAL DE “INVERSORA SEGUCAR C.A. o GUARDIANES R y P”:

Niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en virtud que el demandante alega que la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A. o GUARDIANES R y P., no tiene Registro en la ciudad de Barinas, pero es el caso que si el demandado es una Compañía Anónima, en algún lado debe estar registrado, es decir, debe tener un domicilio legal en alguna parte del país, el cual no fue señalado por el demandante incurriendo así en vicio, en la citación al no practicarse en el domicilio de la demandada.

Solicita al Tribunal que ordene la reposición al estado que el demandante señale el domicilio de su representada a los fines de la citación.

Rechaza y niega, que el demandante fuera despedido injustificadamente el 14 de abril de 2003, ni que trabajara 196 horas extras al mes, así mismo niega y rechaza cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda por no ser cierto que se le adeuden tales cantidades.

Rechaza y niega, la existencia de solidaridad entre las dos empresas demandadas, porque son personas jurídicas distintas con objetos diferentes que no tiene afinidad ni se relacionan.

Pide, al Tribunal ordene la reposición hasta el estado de citar debidamente y declare sin lugar la demanda.

En fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la Firma Unipersonal UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, consigno escrito de Promoción de Pruebas (folio 83; 86 y su vto.).

En fecha 3 de junio de 2004, la apoderada judicial del demandante impugna los documentos consignados por la codemandada y que rielan a los folios 78,79 y 80, señalando que lo que pretende la demandada es confundir al Tribunal y desvirtuar la relación de trabajo (folio 84).

En fecha 4 de junio de 2004, la apoderada judicial consiga escrito de Promoción de Pruebas (folio 85; 87).

En fecha 9 de junio de 2004, admite las pruebas promovidas por las partes (folio 89).

En fecha 10 de agosto de 2004, la apoderada judicial del demandante impugna el documento que riela al folio 119, proveniente de la zona educativa, en virtud que el Registro Público señalado no tiene nada en común con la Firma Unipersonal “Unidad Educativa Don C.A.”(folio 112 al 113).

En fecha 17 de agosto 2004, el apoderado Judicial de la Codemandada, consigan copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Unidad Educativa Don C.A.”, en la cual se evidencia los socios que la constituyen (folio 114 al 116).

En fecha 19 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial del demandante, impugna las copias simples del documento consignado por la demandada en fecha 17 de agosto, consigna copia simple del Registro Mercantil de la Codemandada (folio 117 al 119).

En el presente caso abierto el lapso de informes las partes no hicieron uso de este derecho.

De la revisión de la actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

PRIMERO

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la Co-Demandada; el apoderado judicial, sostiene que aun cuando el ciudadano J.J.V.A., es el representante legal del Fondo de Comercio (Firma Personal) que gira con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”, no fue quien suscribió contrato de servicio con la empresa Codemandada, para la cual alega el demandante haber laborado señala igualmente que la Unidad Educativa referida no funciona bajo su representación, responsabilidad ni supervisión y niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado por el actor en la demanda, que su representado haya celebrado contrato alguno con la empresa INVERSORA “INVERSORA C.A.” y por tanto que el demandante haya prestado servicios de vigilancia ni de ningún tipo para la codemandada, niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado por el actor en la demanda, que su representado deba al demandante los conceptos reclamados.

Por su parte la Apoderada Judicial de la Empresa Co-Demandada: INVERSORA SEGUCAR C.A. o GUARDIANES R y P: Niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, Rechaza y niega, que el demandante fuera despedido injustificadamente el 14 de abril de 2003, ni que trabajara 196 horas extras al mes, así mismo niega y rechaza cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda por no ser cierto que se le adeuden tales cantidades.

Rechaza y niega, la existencia de solidaridad entre las dos empresas demandadas, porque son personas jurídicas distintas con objetos diferentes que no tiene afinidad ni se relacionan y de igual manera en su escrito de contestación solicita que se reponga la causa, al respecto quien aquí decide observa que el presente procedimiento no se ha subvertido el debido proceso y las partes ejercieron sus respectivos derechos.

Así las cosas; esta Juzgadora observa que de la forma como fue contestada la demanda los Co- demandados niegan la existencia de la Relación laboral y en consecuencia cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo.

Conforme a los principios que rigen la distribución de la carga de la Prueba, sobre el actor recayó la obligación de probar los hechos y el derecho libelado, toda vez que las partes Demandadas negaron la prestación de Servicios de parte del laborante; hechas esta consideraciones esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a la Siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

En reiteradas sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma esta vigente en la etapa en que se sustanció el presente proceso, hoy derogada por lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo).

Criterio de igual manera expuesto en sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, de las cuales se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de naturaleza mercantil.

2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el Trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Del criterio Jurisprudencial trascrito se colige que el caso bajo análisis se subsume dentro del supuesto establecido en la sentencia supra- señalada; por lo tanto esta juzgadora pasa de seguido a analizar cada una de las pruebas cursantes en autos a fin de establecer si el accionante cumplió con la carga procesal que le estaba impuesta como lo es la demostración de la PRESTACION DE UN SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL para el Demandado y en consecuencia demostrar la solidaridad existente entre las Co-Demandadas, es decir, la existencia de conexidad e inherencia entre las mismas.-

SEGUNDO

DE LA PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

En función de la carga probatoria distribuida en la presente causa y sin perjuicio del principio de adquisición o comunidad de la prueba, se examinan y aprecian los medios probatorios incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRIMERO

El merito favorable de los autos. En relación a esta solicitud, este Tribunal observa que no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente tal alegación. Y ASI SE DEICIDE.

TESTIMONIALES

Promueve testimoniales de los Ciudadanos J.L.B., HITHER M.A.P., J.B., L.V., N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.171.349, V-15.072.291, V-9.381.826, V-9.387.693, V-686.977, en su orden, observando el Tribunal que solo rindieron declaración los Ciudadanos: J.L.B., HITHER M.A.P., L.E.V.R., y N.J.R.F..

Al folio 97 se observa declaración del Ciudadano J.L.B., al cual no se le da valor probatorio motivado a que se limita a contestar las preguntas que de manera sugestiva le hace su promovente como por ejemplo: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano F.B. trabajó como vigilante en la Unidad Educativa Don C.A., ubicada en la avenida 23 de Enero, diagonal a la Estación de Servicio El Terminal, en esta Ciudad de Barinas, a lo cual se limitó a decir si trabajo como vigilante, motivado a ello no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIFICAL DE LOS CIUDADANOS HITHER M.A.P. y L.E.V.R.; las cuales cual se encuentra inserto al folios 99, y 102 respectivamente observando quien aquí decide los mismos se limitaron en sus declaraciones a contestar a las preguntas hechas por su promovente las cuales llevan implícitas sus respuestas tales como SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano F.B. trabajó como vigilante en la Unidad Educativa Don C.A., ubicada en la avenida 23 de Enero, diagonal a la Estación de Servicio El Terminal, en esta Ciudad de Barinas, motivo por el cual no se les da valor probatorio dado a que no le merece confiabilidad a este Tribunal de que realmente conozca los hechos sobre los cuales esta declarando. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Haciendo uso de tal derecho solamente la Codemandada UNIDAD EDUCATIVA DON C.A. representada en este acto por el Ciudadano: J.J.V.A..

CAPITULO I: Reproduzco y hago valer el mérito favorable de los diversos comunicados de fechas Cuatro (04) de Octubre de Dos mil Uno (2001); Trece (13) de Diciembre de Dos mil Uno (2.001), y 25 de Enero 2002, los cuales acompañé en originales, marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente que se han remitido a la zona Educativa del Estado Barinas, de los cuales se deja suficientemente probado, que el Ciudadano: J.J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.550.930, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien es el representante, este tribunal no les da ningún valor en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio aunado al hecho de que no fueron aportadas a los autos pruebas que demuestren que la Zona Educativa haya hecho algún pronunciamiento al respecto .Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informe quien es el propietario que aparece actualmente de la Unidad Educativa Don C.A., que actualmente funciona en las instalaciones ubicadas en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas. Informe que cursa al folio 110 de fecha; 26 de Julio del año 2004, emanado de la Zona Educativa del Estado Barinas y cuyo texto señala “que según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 05, tomo uno (01), protocolo primero de fecha: 03-10-01, de la Unidad Educativa Don C.A., sus propietarios son los Ciudadanos: H.P.T. y L.A. de Pérez, en diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2004 expone que dicho documento es falso ya que el representante legal de la firma unipersonal es el Ciudadano: J.J. VASQUEZ ARTAHONA. Por ser un documento público administrativo que goza de legitimidad, veracidad y autenticidad desvirtuable solo con prueba en contrario, y en fecha 17 de Agosto del año 2004 el Apoderado Judicial de la Empresa Co-demandada representada por el Ciudadano J.J. VASQUEZ ARTAHONA consigna copia simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de la Unidad Don C.A. y por cuanto en fecha 19 de Agosto 2004 la Apoderada del Demandante impugna la copia simple presentada y no habiendo el demandado presentado copia certificada del pre-citado documento, no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

En fecha 19 de Agosto consigna copia simple de documento de firma personal de Unidad Educativa Don C.A., a nombre de J.V.A.; por cuanto las mismas no fueron producidas dentro del lapso de promoción de pruebas ni fue expresamente aceptada por la otra parte tal como lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y analizadas las pruebas cursantes en autos considera quien aquí decide que el actor no logro demostrar la prestación de servicio de carácter personal, ni quedó demostrado entre las Empresas Co-Demandadas; y al no cumplir con la cara procesal probatoria es por lo que resulta forzoso estimar que la presente acción debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: F.J.B.P., suficientemente identificado en autos, contra las Co-demandadas INVERSORA SEGUCAR C.A y UNIDAD EDUCATIVA “DON C.A.”.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del año 2005, Años 194º y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

Abg. C.G.M.

La Secretaria:

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la Una y Treinta y Cinco de la tarde (1:35 a.m.).

La Secretaria:

Abg. Yoleinis Vera

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