Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2011

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000187

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: M.J.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.G., W.G.P. y R.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.064, 36.753 y 122.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.466 y V-9.879.219, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA YANUACELIS DEL C.C.D.A.: C.P.I., E.P.R. y L.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530 y 87.613, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa, en fecha 23 de julio de 2008, intentada por el ciudadano M.J.B.L. contra los ciudadanos A.S.A.B. y YANUACELIS DEL C.C.D.A., mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.

En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos mencionados en el libelo de demanda.

Por recibido el expediente del Tribunal Distribuidor de Turno, por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción ordenando así la citación de la parte demandada.

Agotados como fueron los intentos de citación personal se ordenó la citación de los demandados por Carteles, mediante auto de fecha 17 de mayo de 20º0, previa solicitud de la parte demandante.

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados, dejando constancia de su fijación, la Secretaria del Tribunal por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Yanuacelis del C.C.d.A., presentó escrito mediante el cual solicita la nulidad de todo los actos realizados a partir de la sustanciación de la citación cartelaria y se reponga la causa al estado en que el demandante proceda a la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo determinado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

PARTE MOTIVA

De seguidas pasa este Tribunal a decidir sobre lo planteado en los escritos presentados por el abogado E.P.R., actuando en nombre y representación de la codemandada YANUACELIS DEL C.C.C.C., mediante los cuales señaló entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que previa la solicitud correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2010, acordó la citación de la parte demandada, mediante la fórmula de los carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en fecha 29 de julio de 2010, fueron consignadas las dos (2) publicaciones efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal, de fechas 19 y 22 de julio de 2010, respectivamente.

  3. Que en fecha 22 de febrero de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber colocado un ejemplar del cartel de citación librado en la dirección señalada en autos, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el cartel de citación librado el 17 de mayo de 2010 no fue publicado con el intervalo de tres días entre uno y otro, tal como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuación que quebranta normas procesales sustánciales y de orden público, ya que una vez agotada la citación personal y procediéndose posteriormente a la citación por carteles, ésta última no fue realizada conforme establece la norma procesal citada, en virtud de que no se dejaron transcurrir íntegramente los tres (3) días entre la 1º y la 2º publicación del “Cartel de Citación”, violándose la garantía a la comunicación del litigio, la cual forma parte del debido proceso.

  5. Que como quiera que las disposiciones legales que regulan el Instituto de la citación son de estricto orden público, ya que no pueden relajarse por el Órgano Jurisdiccional así como tampoco pueden ser objeto de convalidación conforme a las reglas del “silencio de parte”, es obvio que la citación esta viciada de nulidad absoluta y pide al Tribunal lo declare expresamente, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva citación por carteles.

En tal sentido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Es clara, pues, la norma transcrita cuando exige que los Carteles de citación se publiquen en dos diarios, con intervalo de tres días entre uno y otro; es decir, debe haber un período de tiempo entre ambas publicaciones igual a tres días.

En el caso que nos ocupa, si la publicación hecha en el diario El Nacional lo fue en fecha 19 de julio de 2010; desde esa fecha exclusive debe dejarse transcurrir un lapso de tres (3) días continuos que vence el 22 de julio del mismo año; luego del intervalo antes expresado, debía aparecer la publicación en el diario El Universal el día 23 de julio de 2010. De tal manera que efectivamente, conforme a lo alegado por la representación judicial de la codemandada Yanuacelis del C.C.C.C., la citación por carteles se encuentra viciada por no reunir las formalidades prescritas en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por existir un intervalo de dos (2) días entre una publicación y la otra, formalidad que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem – es necesaria para la validez del juicio. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el intervalo que debe mediar entre las publicaciones de los carteles de citación es una formalidad esencial a la validez de dicho acto, máxime cuando efectivamente el mismo no alcanzó el fin al cual estaba destinado como era la incorporación de todos los demandados al proceso, situación fáctica que no ocurrió con relación al codemandado A.S.A.B..

En este sentido, considera importante este Sentenciador señalar lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

.

Como corolario de lo anterior, le es forzoso a este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; y, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la codemandada Yanuacelis del C.C.C.C., declarar la nulidad de las publicaciones de los carteles de citación realizadas por la parte actora, así como todos los actos subsiguientes a dicha publicación; y, como consecuencia de dicha nulidad la reposición de la causa al estado correspondiente a la nueva publicación de los carteles de citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que con posterioridad a la consignación de las publicaciones del Cartel de Citación, fue realizada la fijación del cartel en el domicilio de la PARTE demandada conforme a las mismas previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dado que dicha actuación no requiere de la publicación del Cartel de citación para su validez, se mantiene en vigencia la actuación realizada por la SECRETARIA del Tribunal así como la diligencia por ésta suscrita en fecha 22 de febrero de 2011, cursante al folio setenta y siete (77) del expediente. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de las publicaciones de los carteles de citación realizadas por la parte actora, así como de todos los actos subsiguientes a dicha publicación y en consecuencia se REPONE la causa al estado correspondiente a la nueva publicación de los carteles de citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

ASUNTO: AH1B-V-2008-000187

ASUNTO ANTIGUO: 2008-26232

AV/SC.

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