Decisión nº 7147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de Febrero del 2011.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7147-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al ciudadano imputado CARRERO BARBOSA K.Y., de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.586, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 10-06-1985, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.B. y M.C., residenciado en la Avenida N.Q., diagonal al Club La Periquera, de esta localidad, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01-10-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARRERO BARBOSA K.Y., ya identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 01-10-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano CARRERO BARBOSA K.Y., ya identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se le acuerde una medida cautelar, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.A.P. por Abg. V.O., quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, al representante del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CARRERO BARBOSA K.Y., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-10-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano CARRERO BARBOSA K.Y., a tal efecto toma en consideración la Denuncia de fecha 8-3-2010, ante la Comandancia de la Comisaria Policial Nº2, de esta localidad, en la cual dejan constancia de la presencia de manera espontánea del ciudadano Parales C.A., quien manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano Yohann, por cuanto el día de hoy a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegaba a mi lugar de habitación me encontré con el ciudadano Yohann, que me persiguió de manera violenta insultándome con palabras obscenas, desafiándome una y otra vez a pelear, tanto así que llego hasta la puerta de mi habitación, en la cual me encuentro de inquilino, en casa de la ciudadana Roxi, golpeándola fuertemente, con puntapiés, gritándome que saliera, de igual manera en fecha 23-2-2010, me hurtaron una bicicleta de mi propiedad, posteriormente por información de la dueña de la casa la bicicleta me la hurto el ciudadano Yohann, por cuanto dicha ciudadana la observó en el cuarto de este ciudadano”; así mismo se valora Factura Nº 000083, de fecha 18-2-2010, emitida de Ciclo Repuesto Guasdualito, donde dejan constancia de la compra del vehículo tipo bicicleta color naranja a nombre del ciudadano C.A.P.; se valora Acta de Investigación con Detenido, de fecha 8-3-2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Mejías Javier y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, en la cual dejan constancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; se valora Derechos del imputado, de fecha 8-3-2010, emanada de la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure y firmada por el imputado; se valora Acta de Identificación de Evidencias, de fecha 8-3-2010, emanada por la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de un vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, montañera Nº 26, color naranja,, marca reto, serial G0770154; se valora Acta de Remisión de Evidencia, de fecha 8-3-2010, suscrita por el Agente (PBA) J.C.R., adscrito a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de la recepción de dicha evidencia en el Parque de Armada de la Comisaria, a fin que se mantenga bajo custodia y resguardo; se valora auto de inicio, de fecha 09-3-2010, emanado de la Fiscalia III del Ministerio Público; se valora Auto, de fecha 10-3-2010, suscrita por el Abg. M.P.B., actuando como Juez del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual deja constancia de la presentación del imputado para el día 11-3-2010, a las 9:00 de la mañana; se valora Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 11-3-2010, suscrita por el Abg. M.P.B., actuando como Juez del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Carrero Barbozsa karolY., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la continuación del Procedimiento Ordinario, Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con presentaciones cada 20 día ante la Unidad de Alguacilazgo; se valora Boleta de Citación, de fecha 17-03-2010, emanada de la Fiscalía III del Ministerio Público, dirigida a los funcionarios Agente (PBA) Mejías Javier y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscrito a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, a fin de tomar entrevista relacionada con la causa en mención; se valora Entrevista, de fecha 19-3-2010, realizada al ciudadano Agente (PBA) Yorgen A.C.M., adscrito a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de los sucesos y actuaciones realizadas el día del hecho; se valora Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 21-4-2010, suscrita por los fncionarios C/1ro (PBA) Herrera Rafaell y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscrito a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la calle Cedeño, diagonal a Acrilicos Negro Primero, específicamente en la vente de repuestos de Motocicletas, denominado como Moto Respuestos Yeris en Guasdualito, lugar donde ocurrieron los hechos sufridos y narrados por los funcionarios que figuran como víctimas de los hechos ocurridos; se valora Boleta de Citación, de fecha 21-4-2010, emanada de la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, dirigida al ciudadano C.W.M., fin de comparecer ante ese despacho policial el día 22-4-2010, a las 10.00 am, para tomarle la entrevista relacionada con la causa en mención; se valora Entrevista, de fecha 22-4-2010, realizada al ciudadano C.S.W.M., quie se presento a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, dejando constancia de los sucesos y actuaciones realizadas el día del hecho, por cuanto el mismo figura como testigo; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., y como presunto autor de ese hecho el ciudadano CARRERO BARBOSA K.Y., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIGOS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera M.M.W.R., experto grafo técnico, adscrito a la sección de física del laboratorio científico Regional Nº 1, de la guardia nacional, quien practico la experticia del documento. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Dictamen Pericial Grafo técnico Nº CO-LC-LR-1DIR-DF-2010-2130, de fecha 30-07-2010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera M.M.W.R., experto grafo técnico, adscrito a la sección de física del laboratorio científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, la cual arroja como conclusión: la cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza es falsa. TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Declaración del ciudadano Parales C.A., quien tiene carácter de denunciante en el presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios Agente (PBA) Mejías Javier y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito,quienes practicaron la detención del imputado y figuran como víctimas de hecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta de Investigación con Detenido, de fecha 8-3-2010, suscrita por los funcionarios Agente (PBA) Mejías Javier y Agente (PBA) Yorgen Castillo, adscritos a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, en la cual dejan constancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, 2.- Entrevista, de fecha 22-4-2010, realizada al ciudadano C.S.W.M., quie se presento a la Comisaria Policial Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, estado Apure, dejando constancia de los sucesos y actuaciones realizadas el día del hecho, por cuanto el mismo figura como testigo.

Admitida como ha sido totalmente la Acusación así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado CARRERO BARBOSA K.Y., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, y el mismo pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, CARRERO BARBOSA K.Y. quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al representante de Estado Venezolano, que no debí hacerlo, no volverá a pasar y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, vista las disculpas ofrecidas por parte la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición..

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo Donar una impresora con 10 resmas de papel al Registro Civil de esta localidad, siendo aceptadas por el representante del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de CARRERO BARBOSA K.Y., de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.586, natural de Tariba, estado Táchira, fecha de nacimiento 10-06-1985, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.B. y M.C., residenciado en la Avenida N.Q., diagonal al Club La Periquera, de esta localidad, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección en la Avenida N.Q., diagonal al Club La Periquera, de esta localidad, teléfono 0424-7413568 y/o 0278-4145780 .2.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo e este Circuito y Extensión cada cuarenta (40) días. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.-Donar dos Resma de papel a la Escuela Basica Bolivariana El Gamero de esta localidad y traer la constancia respectiva. 6.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le designen un Delegado de Prueba. QUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, deberá acudir ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto que le designe un delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. M.P.B..

LA SECRETARIA,

FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

MPB/YCC.-

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