Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001949

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano M.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.143.532 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, MARIELIS ALEMAN y L.D.M., Inpreabogado Números 94.095, 101.038 y 49.108 respectivamente, Procuradores de los Trabajadores y todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES, C.A. inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente y cambiada su denominación comercial, según participación efectuada el 25 de Marzo de 2005, al mismo registro de comercio el 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 06 de Agosto de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.J.B.M., debidamente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que estima en la cantidad de Bs.F.12.274,01 suma de cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar que riela a los folios 1 al 04, que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 18 de Diciembre de 2009, a los fines de su revisión, y se admitió la demanda como consta al folio 28 del expediente.-

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificada la Procuraduría General de la República (folio 51) , tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Julio de 2010 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, procediendo la primera a consignar su escrito de pruebas (folios 62 al 64); por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.-(folios 62 al 64 como ya indicó). Se agregaron las pruebas y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio el 05 de Agosto de 2010, (folios 66 y 67), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 06 /08/ 2010; y por auto del 13 de Agosto de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las parte Actora al proceso (folios 70). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el 28 de Octubre de 2010 a las 10.a.m., pero motivado a las causas que constan autos fue reprogramada para el día 09 de Febrero de 2011 a las 11:00 a.m. (folios 72), dejándose constancia de la comparecencia solo de la Parte Actora; y una vez oídos los alegatos, defensas y evacuadas las pruebas de la parte accionante , que constan en este auto este Tribunal se tomó sesenta minutos para el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el tiempo se declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano M.J.B.M. contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguiente:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 10):

• Que en fecha 16 de Junio de 2008 comienza a prestar sus servicios para la demandada, como Cajero.-

• Que tenía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.-

• Que devengaba un salario mensual de Bs.F.1.002,2, y Bs.F.33,40 diarios hasta el 12 de Junio de 2009 cuando fue despedido sin justa causa.-

• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ampararse y en fecha 13 de Octubre de 2009 dicta P.A. declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

• Que el 02 de Noviembre de 2009 se trasladó el funcionario de la Inspectoría para verificar el reenganche y la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar.-

• Que no le han cancelado sus prestaciones sociales.-

Que en vista del incumplimiento de la empresa acude a este Tribunal a demandar los siguientes conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad…………………….……………… Bs. 2.532,15

  2. - Vacaciones y bono vacacional..….…….………………… Bs. 787,48

  3. - Utilidades…….………..……………………….………………… Bs. 205,63

  4. - Por Despido Injustificado……………………………………… Bs. 1.276,00

    PARA UN MONTO TOTAL DE ------------------------------------ Bs. 4.595,63

    Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.-

    DE LA PARTE ACCIONADA

    De las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, egreso, salario, devengado, lo cual no fue desvirtuado por la accionada en ninguna de las etapas del proceso, llegando incluso a no comparecer a la Audiencia Preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda, tampoco compareció a la Audiencia de Juicio, no promovió prueba alguna que la favoreciera, y la reclamación se encuentra ajustada a derecho, por lo que siendo la demandada una empresa donde tiene interés la República no es procedente en este caso la confesión ficta.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión.-

    V

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  5. - Acompaña junto al libelo de demanda riela a los folios 11 al 24 marcada con letra A, Copia Certificada de P.A. emanada de la Inspectoría de Trabajo de Maracay contentiva de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual fue declarada Con Lugar. Esta sentenciadora se le da valor probatorio, por cuanto el mismo son documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, las cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con vista a todas las consideraciones expuestas en el libelo de la demanda así como del análisis y evaluación de cada una de las pruebas promovidas se hace procedente declarar Con Lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación

    Mensual Acumulado

    16/06/2008 Ingreso

    Jul-08

    Ago-08

    Sep-08

    Oct-08 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 169,78

    Nov-08 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 339,56

    Dic-08 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 509,33

    Ene-09 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 679,11

    Feb-09 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 848,89

    Mar-09 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 1.018,67

    Abr-09 960,00 32,00 1,33 0,62 33,96 5 169,78 1.188,44

    May-09 1.002,02 33,40 1,39 0,65 35,44 5 177,21 1.365,65

    12/06/2009 1.002,02 33,40 1,39 0,65 35,44 5 177,21 1.542,86

    Totales 1.542,86

    Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud, esto es 12 de junio de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 12 de junio de 2009, hasta el día 15 de diciembre de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena por este concepto:

    SALARIOS CAIDOS

    Fecha Salario Total

    12/06/2009 33,40 601,20

    Jul-09 33,40 1.002,00

    Ago-09 33,40 1.002,00

    Sep-09 33,40 1.002,00

    Oct-09 38,67 1.160,10

    Nov-09 38,67 1.160,10

    15/12/2009 38,67 657,39

    Total 6.584,79

    Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES correspondientes al año 2009, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    VACACIONES- BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-08/09 33,4 20,17 673,57

    Total 673,57

    Y ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-08/09 33,4 13,75 459,25

    Total 459,25

    Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART. 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1.063,20

      30 DÍAS * BS. 35,44

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.063,20

      30 DÍAS * BS. 35,44

      Total 2.126,40

      Y ASI SE DECIDE.

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION ANTIGÜEDAD 1.542,86

      ART. 125 LOT 2.126,40

      UTILIDADES 459,25

      VACACIONES-BONO VACACIONAL 673,57

      SALARIOS CAIDOS 6.584,79

      MONTO ADEUDADO 11.386,87

      Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

      • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

      • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

      • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      VII

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.J.B.M., Cédula de Identidad N° V-12.143.532 contra BANFOANDEA BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A.), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.386,87), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dra. N.H.R.

      EL SECRETARIA,

      Abog° BETHSI RAMIREZ

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:05 p.m.

      EL SECRETARIA,

      Abog° BETHSI RAMIREZ

      NHR/BR/JF.-

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