Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de J.d.D.M.O. (2008)

198º 149º

Fue presentado por ante la Sala de este Juzgado, un escrito por el abogado J.P., actuando con el carácter que se desprende de las actas procesales, en la cual expone lo siguiente:

… resulta temerario y desconsiderado por no decir menos, que la parte actora promueva una inconmensurable cantidad de pruebas inconducentes por demás, cuando es obvio y elemental que es imposible evacuarlas en tan corto lapso probatorio, hasta el punto de que ya expiro el termino probatoria y aun no ha llegado el despacho comisorio de testigos al Juzgado de la Causa, por cuanto el día de hoy concluye el lapso para sentenciar la referida Oposición, impretermitiblemente debe hacerlo conforme a las pruebas que constan en autos…

En este mismo orden de ideas, el apoderado de la parte demandada, prosigue en su escrito de la siguiente manera:

En virtud de lo antes expuesto, pido respetuosamente al Tribunal, proceda sentenciar de inmediato la referida Oposición en acatamiento u obediencia a lo ordenado de manera imperativa por el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil

.

Visto el pedimento realizado por la parte demandada de autos, este Juzgador para resolver debe hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Asimismo, el artículo 258 ejusdem, continúa de la siguiente manera:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

En concordancia con lo anterior, el M.T. del país ha establecido los siguientes criterios:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sala Casación Civil, exp. 02-982, sent. Nº 472, de fecha 19 de julio de 2005).

En consonancia con lo anterior, la misma Sala ha expuesto lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

(Sala Casación Civil, Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

De igual modo, la Jurisprudencia patria ha dejado claro la importancia y alcance del principio de Tutela Judicial Efectiva, de la siguiente manera:

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...

(Sala Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…

( Sala Casación Civil, de fecha 14 de abril de 2008, Exp. 2007-000662).

Incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la importancia de la materia tratada, ha sentado criterio al respecto:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

( Sala Constitucional, Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000).

En razón del procedimiento ordenado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la ley especial que rige la materia agraria, este Órgano Jurisdiccional, una vez agregados a las actas procesales los respectivos escritos probatorios promovidos por las partes en juicio, paso a admitir las pruebas por auto de fecha siete de julio del año en curso, siendo este el día quinto (5º) del lapso de promoción y evacuación de pruebas la articulación probatoria.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de celeridad impera en el procedimiento agrario, también es cierto que el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no pueden ser relajados.

De manera que, el principio del debido proceso implica un orden lógico dentro de los procedimientos judiciales, el cual le otorga certidumbre a cada acto que conforma la unidad procesal; por esta razón el legislador estableció el principio de preclusividad, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después, esto es, como lo llama el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En este orden de ideas, el principio de Tutela Judicial efectiva, obliga a los órganos de justicia a mantener ese orden lógico procesal, así como también los derechos de las partes en el proceso, es decir, el derecho a la defensa y a la igualdad de la partes; y en el caso de autos, es menester salvaguardar las pruebas que ya fueron admitidas, y que serán el fundamento de la sentencia que le ponga fin a la incidencia.

Por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, este Jurisdicente, considera pertinente esperar que todas las pruebas, que fueron admitidas, sean recibidas por este Tribunal, y agregadas a las actas, con el objeto de tener los elementos necesarios para decidir ajustado a derecho sobre la oposición formulada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

DR. L.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

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