Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, 29 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000084

Sentencia Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• GALERIA TABRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1999, bajo el No. 40, tomo 141-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal J-30627822-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• D.B.S., DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO y C.S.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.715, 48.391 y 39.194, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo contentivo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2013, por los abogados D.B.S. y DONATELLA BLUMETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A., siendo incoada dicha acción contra la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2013.000299; cuyo conocimiento le fue asignado a este Juzgado previa insaculación.

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y aplicando la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez). En consecuencia, se ordenó la notificación del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como parte presuntamente agraviante, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación practicada, se fijase oportunidad para que se verificara la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Asimismo, se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público de Turno del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la apertura del presente procedimiento.

Asimismo, por auto separado de fecha 20 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional decretó Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo que en virtud de ello se ordenó oficiar lo conducente a dicho Tribunal. A tales efectos, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada reformó la demanda de A.C., únicamente en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar; en tal sentido, orientan su pedimento a que se le restablezca a su mandante en la posesión pacifica del inmueble del cual fue despojado en virtud de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de julio de 2013, la Abogada R.F.d.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., consignó poder que acredita la representación a la que ostenta; asimismo, presentó escrito en el cual en representación de su mandante se hace parte en este juicio como tercero interesado, solicitando igualmente la revocatoria de la medida decretada así como la inadmisibilidad de la acción de A.C..

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio 23767-13, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, se dieron por recibidas las copias certificadas de las resultas de la práctica de la entrega material, real y efectiva llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento en el cual el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia definitiva objeto de la presente acción de A.C..

En fecha 30 de julio de 2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano J.C., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó copia de Boleta de Notificación librada en fecha 30 de julio de 2013, la cual fuera firmada y sellada en señal de recibida por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado procedió a fijar para el día 17 de octubre del corriente año, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de los abogados D.F.B.S. y C.O.S.M., actuando en representación del accionante en Amparo. Igualmente, compareció la Abogada R.F.D.N., actuando en su carácter de representante judicial del tercero interesado. Asimismo, se hizo presente el representante de la vindicta pública, el Abogado J.L.A.D., Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Mediante diligencia consignada en fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó copia certificada de la decisión proferida en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Abogado J.L.A.D., Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C..

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial del tercero interesado presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural o jurídica domiciliada en nuestra República, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como de los originados por otras personas naturales, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

En ese caso, la Acción de A.C. está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien aquí decide observa que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., corresponde a este juzgador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra la decisión proferida en fecha 09 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

Debe este sentenciador señalar el fallo Nº 1616, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se dejo sentado el presente criterio:

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c., y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”.

(…)

Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución corresponda y no esta M.I.C. quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a dicho tribunal, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”). Así se decide.”

En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta lesiva asumida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citados. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

PUNTO PREVIO

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse como punto previo, sobre los aspectos que se detallan a continuación:

De la falta de notificación a la parte presuntamente agraviante:

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C., adujo la apoderada judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., que este Tribunal omitió la notificación de la existencia del presente procedimiento al Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como parte presuntamente agraviante. De igual forma, mediante escrito consignado durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial del tercer interesado, señaló que tal circunstancia había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, incumpliendo lo exigido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Manifiesta dicha representación judicial en su escrito que siendo que la Audiencia Constitucional constituye el acto mas importante y esencial en el juicio de amparo, y que en dicha audiencia ejerce su defensa el presunto agraviante; la falta de notificación para que este concurra a dicho acto vicia y subvierte el procedimiento de a.c. y así pide que sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto este Jurisdiscente pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2013, se dieron por recibidas las copias certificadas de las resultas de la práctica de la entrega material, real y efectiva llevada a cabo en el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, en el cual el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia definitiva objeto de la presente acción de A.C., siendo remitidas dichas resultas por dicho Órgano Jurisdiccional a fin de hacer del conocimiento de este Despacho que tal decisión había sido ejecutada. De lo antes señalado, claramente se denota que la parte presuntamente agraviante tenia pleno conocimiento de la existencia de la Acción impetrada en su contra.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que la parte presuntamente agraviante se encuentra plenamente a derecho en este proceso constitucional, y al no configurarse en autos el vicio delatado la defensa esgrimida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., actuando en su carácter de tercera interesada forzosamente queda Desechada. ASÍ SE DECIDE.

De la inadmisibilidad de la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Asimismo, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y de igual forma en el escrito consignado en dicha oportunidad, señaló la representación judicial del tercero interesado que la Acción de Amparo propuesta es inadmisible conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo propuesta por la recurrente fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013; y a su decir, según lo alegó y reconoció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en escrito presentado en esa misma fecha, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial el 19 del mismo mes y año, procedió a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, mediante la entrega material del inmueble objeto del juicio incoado por su representada contra parte demandada, hoy recurrente en amparo.

En virtud de lo antes explanado, este Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

De la norma antes parcialmente transcrita, se evidencia que se establecen tácitamente en la Ley las causas de inadmisibilidad de la Acción de A.C..

De esta forma, de lo establecido en el numeral 1, del artículo in comento se colige que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, ello responde al hecho de que mediante la acción debe restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Respecto a dicho criterio la Sala Constitucional del M.T.d.J., señaló en sentencia Nº 2.302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).

En tal sentido, es evidente que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad. No obstante, quien aquí decide observa que en el caso de autos la Acción de A.C. se ejerce contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el cual la parte presuntamente agraviada fungía como parte demandada, por considerar la dicha parte que la decisión es violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 21 y 49 de la Carta Magna; lo que hace considerar a este Jurisdicente que no han cesado las circunstancias que según la parte presuntamente agraviada motivan el ejercicio de la presente acción, siendo necesario decidir el fondo de la litis, para poder verificar la materialización o no de las violaciones constitucionales delatadas y consecuentemente declarar la anulación del fallo cuestionado por esta via, si a ello hubiere lugar. Razon por la cual este Juzgador, DESECHA la defensa respecto a la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en el numeral 1, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fuera formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., actuando en su carácter de tercera interesada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inadmisibilidad de la Acción de A.C. según lo previsto en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del análisis de dicha norma se colige que podrá declararse la inadmisibilidad de la acción cuando no existan otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, ello tiene su razón de ser, en el hecho de que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Por otro lado cabe destacar que ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que para que se configure la inadmisibilidad de la Acción de Amparo debe existir la certeza de que mediante esta no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, en el caso de marras como ya quedo establecido en el punto anterior lo pretendido a través del ejercicio de la presente acción es la reparación de la situación jurídica que agravia los derechos y garantías de la parte accionante, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De ello se colige que no existe esa imposibilidad material para que por la vía de amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por el accionante; ya que en caso de ser procedente la acción, puede anularse el fallo y ordenar al Juzgado de cognición que dicte nueva decisión con apego a lo establecido en la Constitución. De allí, considera este Juzgador que la defensa con base en la inadmisibilidad de la presente acción conforme al numeral 3, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., actuando en su carácter de tercera interesada, queda DESECHADA. ASÍ SE DECIDE.

De la inadmisibilidad de la Acción de A.C. por falta de consignación de la copia certificada del fallo impugnado:

Señalo la representación judicial del tercer interesado tanto en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, como en el escrito consignado que la presente acción de Amparo es inadmisible en virtud de que la parte recurrente no acompaño su solicitud de Amparo con la copia certificada de la decisión recurrida en Amparo, limitándose únicamente a consignar legajo de copias fotostáticas de diversas actuaciones del expediente AP31-V-2013-000299, entre las cuales consta la decisión recurrida en Amparo. Señala que la consignación de las copias certificadas de la sentencia recurrida en amparo, se hizo mediante diligencia presentada en horas de la tarde del dia 17 de octubre de 2013, cuando debió efectuarse so pena de caducidad, en la Audiencia Constitucional, celebrada a las 10 de la mañana de ese mismo dia.

Por lo que este Jurisdicente de la revisión de las actas procesales pudo constatar que junto con el libelo que encabeza las presentes actuaciones, marcado con la letra “B”, fue consignado un legajo de copias simples, entre los cuales cursa en los folios 20 al 33, copia simple de la decisión que se pretende impugnar mediante la presente acción, la cual fuera dictada en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte hoy accionante fungiera como demandada. Posteriormente, se observa que en fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, siendo las 2:14 pm, consignó copia certificada del fallo supra referido, señalando en su diligencia que las mismas habían sido solicitados en fecha 21 de mayo de 2013, y las mismas fueron expedidas en fecha 13 de julio del corriente año.

De igual forma, el Fiscal 84° del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en su escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2013, solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada inadmisible, en virtud de que la parte presuntamente agraviante no consignó la copia certificada de la sentencia definitiva recurrida por esta vía.

En tal sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la aplicación supletoria de las normas procesales en los procedimientos de Amparo, este Juzgador considera pertinente traer a colación en el caso de marras lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, observa quien decide que los fotostatos de la sentencia recurrida en amparo, fueron consignados junto con el libelo de la demanda y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, y siendo que constituyen copia simple de un documento público debe este Juzgador tenerlos como fidedignos. No obstante, es de observar que la parte accionante en amparo, posterior a la Audiencia Oral y Pública consignó las copias certificadas del fallo recurrido, las cuales tras su cotejo coinciden con los fotostatos del fallo consignado en copia simple junto con el escrito libelar.

Por otro lado es de destacar que según lo manifestado por la representación judicial de la parte presuntamente accionada, las copias certificadas de la decisión impugnada, fueron solicitadas en el Tribunal a quo en tiempo hábil; no obstante, las mismas le fueron entregadas en forma tardía por el Juzgado de la causa, lo que los llevo a consignarlas después de celebrada la Audiencia Constitucional, por lo que mal podría tal dilación ser imputable a la parte accionante.

Razon por la cual este Juzgador considera que la defensa con base en la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., actuando en su carácter de tercera interesada, así como la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación Fiscal quedan con base a lo antes explanado, quedan DESECHADAS. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVA

Ahora bien, dilucidadas como fueron las anteriores defensas, pasa este Sentenciador en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que le fue vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Igualdad, y al Debido Proceso preceptuados en los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto de la sentencia recurrida en amparo dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente AP31-V-2013-000299, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., en contra de su representada la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A., el Juez de la causa fundamentó dicho fallo en una sentencia supuestamente vinculante de la Sala Constitucional, siendo ello falso y el extracto copiado en la decisión hace referencia a un voto salvado, y la decisión mencionada por la Sala a la que hace mención la decisión impugnada concluye en todo lo contrario a lo señalado por el Juez, viciándose así la sentencia e incurriendo en clara violación de los derechos constitucionales, emitiendo una resolución jurisdiccional inconstitucional al tomar como fundamento una cita sesgada y manipulada de nuestro M.T., confundiendo con la decisión lo que es simplemente un voto salvado, el cual no tiene ni podría tener efecto vinculante alguno.

Que la decisión No. 1149, dictada en fecha 18-07-2011, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 2009-0847, es la decisión a la cual se hace referencia en el fallo impugnado.

Señaló igualmente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que tal y como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo, el cual abarca a su vez un conjunto diverso de derechos, entre los cuales se comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; y que una sentencia fundada en derecho no puede tomar como norma obligatoria un voto salvado confundiéndolo con una decisión vinculante, por cuanto tal proceder viola la Constitución Y consecuentemente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, respecto al derecho a la igualdad, aduce que la decisión impugnada viola dicho derecho puesto que la sentencia supuestamente vinculante en que se fundamenta el fallo impugnado, si había declarado la tácita reconducción, al reconocer en una situación similar a la planteada en el caso decidido por el Juez Décimo Noveno de Municipio, que la tácita reconducción era procedente, al declarar la inadmisibilidad del amparo que la había revocado. Y que por tal razón, si el Juez a-quo consideraba que la decisión era de alguna forma vinculante para él, debió en todo caso seguir la decisión mayoritaria y resguardar así el derecho a la igualdad, por lo que el Juez a quo, al haber interpretado de forma diferente como lo hizo la Sala, supuestos de derecho similares, incurrió en violación al principio de igualdad.

Con relación a la violación del derecho al debido proceso, alegó que el Juez a quo al emitir su viciada decisión violentó el derecho al debido proceso, al pretender a través del procedimiento de cognición, la ejecución de un desalojo fundamentado en una doctrina inexistente de la Sala Constitucional, haciendo omisión a su alegato fundamental en la contestación de la demanda, referido a la posesión pacifica del inmueble por cuatro meses después de vencida la prórroga legal, lo cual se suma a los vicios denunciados, incurriendo en esta forma en la incompetencia sustancial a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OPINION FISCAL

Seguidamente, el representante del Ministerio Público Abogado J.L.Á.D., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, procedió a consignar escrito contentivo de opinión fiscal donde solicitó que la presente Acción de Amparo se declarase inadmisible, en virtud de que la parte presuntamente agraviante no consignó la copia certificada de la sentencia definitiva recurrida por esta vía. Cabe destacar, que como se evidencia del cuerpo del presente fallo tal solicitud fue desestimada, en el punto previo, por lo que ya este Juzgador emitió pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:

• Consignó junto al escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C”, legajo de copias simples contentivo de: Sentencia en fecha 09 de mayo de 2013, y decisión de fecha 22 de mayo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000299. Dicho documentos simples no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó impresa decisión Nro. 1149, dictada en fecha 18-07-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 2009-0847, descargada del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha decisión se presenta con el objeto de probar elementos de hecho en cuanto a la fundamentación de la sentencia recurrida en amparo, en el voto salvado contenido en el fallo del M.T.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a.c.f.l. elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que en el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, vale decir, la sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2013, proferida en el asunto AP31-V-2013-000299, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., en contra de su representada la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A.; el Juez a quo, para sustentar su criterio respecto a la no verificación de la tácita reconducción del contrato celebrado entre las prenombradas sociedades mercantiles, aplicó un extracto de la sentencia Nro. 1149, dictada en fecha 18-07-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 2009-0847; dicho extracto esta contenido en el voto salvado emitido por la Magistrada Luisa Estella Morales, el cual es del tenor siguiente:

…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado F.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.859.123, en su condición de tercero interesado; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 26 de junio de 2009, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.A.G. y J.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.838 y 1.721, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1992, bajo el tomo 65-A Pro, número 40, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal seguida por la mencionada empresa contra el ciudadano F.A.C.M.; declarando, esta Sala en consecuencia sin lugar la referida acción de a.c., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En primer lugar, se advierte que la mayoría sentenciadora concluyó en la declaratoria sin lugar del amparo ejercido, por cuanto consideraron que lo pretendido por la actora es un nuevo juzgamiento en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de autos, cuyo cumplimiento se demandó; además de que de las actas del expediente no evidenciaron que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de las partes, por lo que concluyeron que no hubo violación del derecho a la defensa.

Quien aquí disiente, aprecia muy respetuosamente, que se evidencia del caso de autos que el juez de instancia incurrió en un error grave de derecho, y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la litis, por lo que se considera que el fallo de esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo ejercido, y no proceder a su revocatoria.

Al respecto, se considera que en el caso de marras no se pretendió una tercera instancia, sino evidenciar que el juzgador accionado se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Efectivamente, del fallo objeto de amparo, se aprecia que el juez de la causa primigenia realizó una errada interpretación de la institución de la tácita reconducción, al concluir en la existencia de la misma, en virtud de que a su criterio el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, sin existir reclamo judicial en un tiempo prudencial, ni pruebas de vías de hecho o violencia por parte del arrendador para desalojar al inquilino, ni reclamo por la aplicación de cláusula penal alguna, concluyendo el juzgador que ello evidenciaba el consentimiento del arrendador, para la continuidad del arrendamiento y la conversión de este a tiempo indeterminado.

Ahora bien, los artículos 38 y 39 eiusdem, deponen lo siguiente.

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En razón de lo anterior, debe advertirse que la tácita reconducción se verifica una vez vencido el término pactado en un contrato a tiempo determinado, sin manifestar nada al respecto y sin establecerse una prórroga automática, convirtiéndose éste en indeterminado; quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato. No obstante, en casos como el de autos, donde se verifican el vencimiento del término pactado, y de la prórroga legal, es imposible la tácita reconducción; máxime cuando la parte manifiesta su oposición o disconformidad con la estadía del arrendatario, pues en el presente caso, no se evidencia el presunto consentimiento del que habla el Juez accionado.

Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la accionante, al verse menoscabados sus derechos constitucionales al debido proceso por la actuación del juez, por lo que esta Sala ha debido confirmar la declaratoria con lugar del amparo.

Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, debió declararse sin lugar la apelación, y confirmar la declaratoria con lugar del a.c. ejercido.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la naturaleza del voto salvado cabe destacar, que según el criterio pacifico y reiterado del M.T.d.J., el mismo constituye la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico. El mismo es parte integrante de la sentencia, aún cuando no altera su dispositiva.

Por lo que concluye este Juzgador que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial constituye una palpable violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en el sentido de que los mismos comprenden el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como fue expuesto en la sentencia que expidió el 12 de agosto de 2002 (Caso: C.M.V.S.), en la que señaló lo siguiente:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001 (Caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.U. y otro) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 25 de abril de 2000, expediente N° 00-00919, (Caso: G.R.D.B.), se estableció lo siguiente:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Ante estas circunstancias, considera el Tribunal que el acto de juzgamiento al cual se le atribuye la lesión constitucional, en efecto, configura una lesión a los derechos constitucionales de la parte accionante, ya que por el hecho de que el Juez a quo hubiere encontrado motivo para justificar lo decido en el fallo impugnado en un voto salvado, siendo este el criterio particular de uno de los Magistrados respecto a la decisión tomada por los demás, no pudiendo tenerse este voto salvado como vinculante, como mal pretende hacer ver el Juez a quo en su sentencia, aplicándolo a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, para declarar improcedente la defensa de la tácita reconducción invocada por la parte demandada, hoy accionante, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido en el asunto AP31-V-2013-000299. De lo que se puede concluir, que ciertamente se le ha dado al quejoso un trato desigual ante la ley.

Aun más, cuando en el fallo contentivo del voto salvado del cual el Juez a quo extrae la cita que aplica para sustentar tal criterio, fue dictado en virtud de la acción de a.c. ejercida contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga legal intentada por la demandante contra el ciudadano F.A.C.M.; condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso; y revocó la declaratoria con lugar del fallo recurrido. Fundamentándose el ejercicio de la acción en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículo 49 (cardinal 1) y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir de la accionante, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente la cláusula que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al considerar que en el caso sub litis operó la tácita reconducción, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo cual, según su apreciación, el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó la debida congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito, incurriendo en una suposición falsa. Resolviendo en dicho fallo la parte mayoritaria de los Magistrados de la Sala Constitucional, tras establecer que lo pretendido por la accionante fue procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que había sido conocida por los jueces de instancia, en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, que tal acción no prosperaba en derecho, por lo que fue declarada sin lugar. De lo anterior, es notorio que los supuestos de hecho y derecho sentados por la Sala en dicho fallo, no resultaban aplicables al caso sometido al conocimiento del Juez que dictó la sentencia hoy sometida a impugnación.

Por lo que es evidente a la luz de lo antes explanado, que el Juez a quo ha lesionando de este modo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso del quejoso, conforme a los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013; así como la consecuente, nulidad de dicho fallo y de los demás actos realizados en ejecución del mismo, entiéndase, la Entrega Material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2013; debiendo ordenar al Juzgado que corresponda conocer sobre el fondo de la controversia, decida en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo; y ordenándose de igual forma la restitución a la parte agraviada del inmueble objeto de la entrega material. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la Acción de A.C., interpuesta por los abogados D.B.S. y DONATELLA BLUMETTI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A., contra la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A..

Segundo

La nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de mayo de 2013, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, quedando en consecuencia anulada la Entrega Material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2013; y, en consecuencia, se ordena al Juzgado que corresponda conocer sobre el fondo de la controversia, decida en base a las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Tercero

Se ordena la inmediata restitución a la Sociedad Mercantil GALERIA TABRIZ, C.A., del inmueble constituido por un local comercial de ciento cincuenta y siete metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el número 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio ELE, situado en la avenida C/C Calle Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas; para lo cual se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la misma.

Cuarto

Se ordena notificar mediante Boleta a las partes intervinientes en el proceso del presente fallo, en virtud que el mismo fue dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. Á.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:06 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.A..

Exp. Nro. AP11-O-2013-000084

AVR/ELA.

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