Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16908.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: A.Q.B.

VITTORIANO TENERELLI DIANA

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.Q.B. Y VITTORIANO TENERELLI DIANA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.023.501 y V-7.809.229, respectivamente, domiciliados en la ciudad la Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de abril de 2010, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos A.Q.B. Y VITTORIANO TENERELLI DIANA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora A.Q.B..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en la residencia de los menores, en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a los fines de semana y vacaciones correspondientes al mes de agosto, época navideña y días feriados, a los niños les corresponde disfrutarlas de manera alternada con cada uno de los padres, el orden será determinado de común acuerdo y tomando en cuenta la voluntad de los menores. El régimen de visitas se extenderá a los parientes por consaguinidad o afinidad de los menores. Igualmente ambos cónyuges se comprometen a otorgar el permiso correspondiente para que los hijos puedan viajar, dentro o fuera del país, acompañados tanto por cada uno de los padres en forma individual, como con terceras personas.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en suministrar a sus menores hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales. Los cuales serán cancelados a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha suma será depositada en la cuenta corriente No. 0134-0039-34-0393091243, de Banesco cuyo titular es la progenitora. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) guante los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos extraordinarios propios de esas épocas, como son la matricula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, ropa y cualquier otro bien necesario para el disfrute de los menores. Igualmente el padre se obliga a mantener a los hijos inscritos en el seguro de hospitalización donde se encuentren afiliados en esta oportunidad. Los aportes antes mencionados serán incrementados anualmente, de conformidad con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el pago de todas las mensualidades correspondientes al servicio de ENELVEN, intercable y cuotas extraordinarias de condominio, serán canceladas única y exclusivamente por el cónyuge VITTORIANO TENERELLI. Y las cuotas mensuales de condominio y CANTV, serán canceladas por la ciudadana A.Q..-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos A.Q.B. Y VITTORIANO TENERELLI DIANA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.023.501 y V-7.809.229, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 07, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercido por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora A.Q.B.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto y amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en la residencia de los menores, en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a los fines de semana y vacaciones correspondientes al mes de agosto, época navideña y días feriados, a los niños les corresponde disfrutarlas de manera alternada con cada uno de los padres, el orden será determinado de común acuerdo y tomando en cuenta la voluntad de los menores. El régimen de visitas se extenderá a los parientes por consaguinidad o afinidad de los menores. Igualmente ambos cónyuges se comprometen a otorgar el permiso correspondiente para que los hijos puedan viajar, dentro o fuera del país, acompañados tanto por cada uno de los padres en forma individual, como con terceras personas. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete en suministrar a sus menores hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales. Los cuales serán cancelados a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha suma será depositada en la cuenta corriente No. 0134-0039-34-0393091243, de Banesco cuyo titular es la progenitora. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) guante los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos extraordinarios propios de esas épocas, como son la matricula escolar anual, útiles escolares, compra de juguetes, ropa y cualquier otro bien necesario para el disfrute de los menores. Igualmente el padre se obliga a mantener a los hijos inscritos en el seguro de hospitalización donde se encuentren afiliados en esta oportunidad. Los aportes antes mencionados serán incrementados anualmente, de conformidad con el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el pago de todas las mensualidades correspondientes al servicio de ENELVEN, intercable y cuotas extraordinarias de condominio, serán canceladas única y exclusivamente por el cónyuge VITTORIANO TENERELLI. Y las cuotas mensuales de condominio y CANTV, serán canceladas por la ciudadana A.Q..-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de abril de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 44, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16908.-

MBR/lmsm*.

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