Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Enero de 2009

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000853

PARTE ACTORA: C.D.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.737.600, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.E. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.098 y 101.250, ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 03 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 04, Tomo 992-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.392 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Junio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.737.600, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.5.074,21 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 17 de Junio de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-

El 27 de Junio de 2008 la parte actora consigna escrito de subsanación y el 01 de Julio de 2008 se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes.-

El 30 de Julio de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, las partes consignan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia, siendo la última de ellas el 01 de Octubre de 2008, a la cual no compareció la parte demandada por lo que se dio por concluida, ante la cual se ordena agregar los escritos de pruebas y de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 caso de Coca Cola FEMSA de Venezuela vs. A.P.G. en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral el 10 de Octubre de 2008, quien lo reciben el 28 de Octubre de 2008, y admite el 04 de Noviembre de 2008, fijándose la audiencia para el 12 de Enero de 2009 a las 11:00 a.m., realizándose en esa oportunidad la Audiencia de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se prolonga dicha audiencia a los fines de pronunciar el fallo oral, que tuvo lugar, el día 19 de Enero de 2009, en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.D.B.B. contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de Costas del Procesales por no resultar totalmente vencida la parte demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en el escrito libelar y en el subsanación que el 01 de Abril de 2002 ingresó a prestar sus servicios como HORNERO, hasta el 16 de Junio de 2007, cuando concluyó su preaviso por renuncia presentada, que cumplía una jornada laboral desde las 08:00 a.m., hasta la 12:00 p.m. y desde las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. que durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002 laboró 20 horas extras nocturnas semanales, para un total de 400 horas extras que no le fueron canceladas, así como los demás beneficios laborales o diferencias de prestaciones sociales y por ello acude a demandar ante este tribunal.-

Que le adeudan:

• Prestación de Antigüedad -----------------------------Bs.4.395,51

• Intereses sobre Prestaciones ---------------------------Bs.1.362,41

• Horas Extras Nocturnas -----------------------------------Bs.2.000,00

• Utilidades Fraccionadas ---------------------------------Bs. 326,38

• Vacaciones Fraccionadas ------------------------------Bs. 217,58

• Bono Vacacional Fraccionado -----------------------Bs. 130,55

• TOTAL ------------------------------------------------------------Bs.8.432,43

• MENOS DEDUCIBLES ----------------------------------------Bs.3.358,22

TOTAL NETO A PAGAR ------------------------------------Bs.5.074,21

Solicita la corrección monetaria, las costas procesales calculadas prudencialmente en 30% y los Honorarios Profesionales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que de revisión de las actas procesales, la Parte Demandada no contestó la demanda dentro del lapso legal, por la incomparecencia a una prolongación de la Audiencia Preliminar.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. -Documentales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. - Documentales.-

  3. - Testimoniales

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que el actor solicita sean declaradas por el Juez y siempre que; Además los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

    En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., no compareció, ni por si ni por medio de alguno apoderado judicial que tiene constituido en autos, al dictamen del Fallo Oral tal como quedo establecido en la Audiencia de Juicio Oral y pública celebrada en fecha 12 de Enero de 2009 cursante a los folios 145 y 146 del presente expediente, en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    III

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, sin necesidad de alegato alguno por parte de la accionada, con vista a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.-

    Sin embargo es necesario dejar claro, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionada, opuso como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, no obstante a que dicha excepción debe ser anunciada durante la Audiencia Preliminar y ratificada en la contestación de la demanda, así como tampoco en el escrito de pruebas, esta sentenciadora pasa a.t.p. de la accionada, al exponer que la demanda bajo análisis se encontraba prescrita, por cuanto en el escrito libelar se lee que el actor comenzó a prestar sus servicios el 01 de Abril de 2002 hasta el 16 de Junio de 2007, cuando culminó su actividad laboral con el trabajo del preaviso motivado a la renuncia presentada por el actor, que riela al folio 71, del expediente.-

    De la revisión de dicho anexo marcado con la letra “A” se lee que la misma tiene fecha 10 de Mayo de 2007, se encuentra debidamente firmada por el trabajador y una coletilla que dice que trabaja preaviso.

    Seguidamente cursa al folio 72 un recibo de pago, igualmente firmado por el trabajador correspondiente a la semana que va del 04-06-2007 hasta el 10-06-2007 el cual fue cancelado el 08-06-2007, estos anexos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, ni se ejerció recurso alguno contra ellos por lo que hacen plena prueba de lo allí contenido, también riela a los folios 115 y 116 liquidación de prestaciones sociales por un monto total a entregar de Bs.1.140.145,93, una vez que le fuera deducida la suma de Bs.3.448.255,67 y copia simple del cheque correspondiente al monto señalado, con fecha 14 de Junio de 2007.-

    Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo en el Artículo 64 ejusdem se lee que: la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Revisadas las actas procesales constata esta sentenciadora que la demanda fue introducida el día 13 de Junio de 2008 y la demanda es admitida el 01 de Julio de 2008, y notificada el día 03 de Julio de 2008, alega la accionada que habían transcurrido 1 año y 23 días, y en consecuencia se encuentra prescrita la acción.

    La situación anteriormente planteada no es procedente en Primer Lugar; ya que consta en autos recibo de pago de la última semana laborada por el trabajador, o sea desde el 04-06-2007 hasta el 10-06-2007, lo cual significa, que es imposible que el monto reflejado allí sea lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y constando en autos a los folios 115 y 116 la liquidación de las mismas, que supuestamente ascendía a la cantidad de Bs.1.140.145,93, y el recibo del cheque entregado al accionante tiene fecha 14 de Junio de 2007, y la copia del cheque que cursa al folio 50, nos permite determinar que efectivamente la relación laboral concluyó, fue el día 14 de Junio de 2007, que es el momento en el cual se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, y no el 10-06-2007, motivo por el cual la presente demanda no se encuentra prescrita, ya que fue presentada la demanda el día 13 de Junio de 2008 o sea, un día antes de vencerse el lapso de un año y notificado dentro de los 2 meses siguientes.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

  4. - Con el libelo de la demanda acompañó en primer término copia de la renuncia presentada y que riela al folio 06 a la cual se le da valor probatorio por cuanto cursa original en escrito de pruebas.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Copia simple fotostática del Registro Mercantil de la Empresa demandada, al cual no se le da valor probatorio alguno por no estar en discusión su constitución.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Al folio 12, 13 y 14 cursa liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por Contador Público, la cual carece de firma del trabajador y de la demandada ni tampoco ha sido ordenada por este tribunal, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Con el escrito de Pruebas:

  7. - En cuanto a los Recibos de Pago originales, marcados con los números del “2” al “81”, quien aquí sentencia le da valor probatorio de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte accionada y de ellos se evidencia el salario devengado, asignaciones y deducciones a las que estaba sujeto el trabajador. Acompañó también copia simple de cheque librado a favor del trabajador que ya fue a.A.S.D.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  8. - Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia del 10 de Mayo de 2007 en original, la cual ya fue valorada anteriormente, haciendo por ello extensivo dicha valoración. ASI SE DECIDE.-

  9. - Recibo de Pago marcado con la letra “B”, último recibo cancelado al trabajador, el cual ya fue analizado, y se le da el mismo valor probatorio en señal de cancelación de su última semana trabajada.- ASI SE DECIDE.-

  10. - Marcado con la letra “C” se anexa legajos de documentos en 27 folios útiles, contentivos de controles de asistencia elaborados por la demandada a los cuales no se le da valor probatorio por cuanto no son de los de carácter obligatorio por la Ley, y que pueden ser manejados o manipulados unilateralmente por el patrono a su conveniencia.- Estos documentos fueron impugnados por el accionante en virtud de que los mismos carecen de firmas, sellos, de la Inspectoría del Trabajo tal como lo expresa la Ley.-ASI SE DECIDE.-

  11. - Marcado con la letra “E” y “E1” anexa en original Planilla de Liquidación de Prestaciones, y vaucher o recibo de cheque debidamente firmados por el trabajador, y los cuales fueron debidamente valorado y en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, es por lo que se hace extensible lo ya expresado.- ASI SE DECIDE.-

  12. - Marcados con los números 3, 4, y 5 acompaña recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador, a los cuales se les da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  13. - TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos como testigos para declarar en la presente causa los ciudadanos M.D.L.R.T., L.E.M. y C.A.S., de los cuales 2 rindieron testimonio y que seguidamente se analizan.-

    M.D.L.R.T.: Expuso que si conocía al actor, por cuanto ella laboró en la empresa, era la persona encargada de recibir la mercancía y el actor era Hornero, que el horario del actor era el normal, pero algunas veces no entraba igual, algunas veces entraba a las 10:00 a.m. si no había trabajo para hornear, que habían otros horneros y trabajaban de la misma manera.-

    Al ser repreguntada dijo que no tenía interés alguno, que prestaba sus servicios en la Panadería Mérida, que es propiedad del mismo dueño de la accionada y que esporádicamente entraban a prestar servicios a las 10:00 a.m. y salían como a las 06:00 p.m. aproximadamente. No sabe cuantas horas laboraba por que lo hacia esporádicamente.-

    C.A.S.: Conoce al actor, por haber trabajado en la misma empresa, era Hornero, él era el encargado de la producción de materia prima, que el siempre llegaba mas tarde de la hora normal, cuando no había productos para hornear. Al ser repreguntado declaró que no podía decir con exactitud a que hora entraba a prestar servicios el actor, si era a las 9:00 a.m., o a las 10:00 a.m., y en cuanto a la hora de salida no sabe por cuanto el salía de su trabajo antes que el accionante, tampoco si laboraba horas extras y es el sobrino del dueño de la empresa.-

    Analizada las deposiciones de los declarantes; quien aquí sentencia no le concede valor probatorio a lo expresado por ellos, por cuanto existe contradicciones entre las declaraciones de ellos, además de tener interés en las resultas del mismo.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes así como la exposición de las partes en la Audiencia de Juicio realizada; quien aquí decide considera que el mismo se trata de un procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto la Parte accionante en el presente juicio, concluye la relación laboral por RENUNCIA presentada por razones de índole personal, como ya señalamos en fecha 10 de Mayo de 2007, y canceladas sus prestaciones sociales en fecha 14 de Junio de 2007, pero mal calculadas, y hasta la presente fecha no le han sido canceladas la diferencia de las mismas y por ello acude a este tribunal a demandarlas.-

    En el cual alega una Diferencia de HORAS EXTRAS NOCTURNAS laboradas en el primer año de su relación laboral, es decir, en el año 2002 en el cual trabajo dentro de los primeros 5 meses (Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto) un total de 400 Horas Extras las cuales no fueron canceladas por la demandada, a lo que esta sentenciadora determina que de conformidad con la doctrina se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el presente caso fueron canceladas por la accionada Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., las Horas Extras Nocturnas trabajadas tal como consta a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales inserta desde el folio 12 al 14 del presente expediente signado con la letra “C” y en los recibos de pagos acompañados. En consecuencia analizada y valorada como fueron las actas y los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que efectivamente el ciudadano C.D.B.B., sea beneficiario de las 400 Horas Extras Nocturnas demandadas por él, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., que establece:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

    Por lo que esta juzgadora determina que las 400 Horas Extras Nocturnas alegadas por el actor son improcedentes. ASI SE DECIDE.-

    A este tenor determina quien aquí sentencia del análisis efectuado a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignado con el literal “C”, se observa que al momento de la realización del calculo efectuado por la accionada, no se tomaron en cuanta lo consagrado en el artículo 207 LOT, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la alícuota de horas extras en el calculo de prestación de antigüedad de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem para lo cual deberá tomarse como salario lo devengando por el actor C.D.B.B., el cual es de Bs. 783,30 tal como fue demostrado a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante al folio 24 monto este que no fue controvertido por las partes.-

    Igualmente explana esta jurisdiscente que en v.d.P. de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor Renuncio al cargo de HORNERO que venia desempeñando para la demandada desde el 01/04/2002 fecha de ingreso, hasta el 14/06/2007 fecha en que culmina la relación laboral. Así mismo deja este Tribunal establecido que la parte actora no logro demostrar que la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., le adeudaba Horas Extras laboradas, al invertirse la carga de la prueba, observando, sin embargo, quien aquí decide que, dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad cuando fueron laborados, pero no como lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena calcular la incidencia de Horas Extras causadas y canceladas por la accionada para el periodo efectivo de la relación laboral lo cual repercute en su Prestación de Antigüedad.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.D.B.B., contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Es por lo que se CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano C.D.B.B., el monto que le corresponde de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionada, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado ya canceladas, tomando en cuenta para el calculo de los mismos el salario mensual de Bs. 783,30 mas la incidencia de las horas extras ya explanada en la motiva del fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos acordados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No procede el cobro de Costas del Proceso por no resultar totalmente vencida la parte demandada de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:13 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp/jfs.

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