Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009).

Asunto: PP21-L-2008-000182.

DEMANDANTES: J.A.B., D.A.B.M., E.C.T., H.C., A.R.E., G.A.G., I.A.G., AUCE A.P., R.R.P., J.C.P., G.O.M., J.R.P., D.A.T. y P.A.S. titulares de la cédula de identidad Nº 18.847.702, 7.546.206, 11.083.803, 5.945.384, 7.545.949, 16.043.595, 10.141.157, 4.611.934, 8.656.081, 15.692.201, 10.140.123, 5.952.744, 7.546.206 y 9.568.844 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.D.M. y J.C.R.L. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 70.622 102.901 respectivamente.

DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2002, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 23-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.G. y A.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 92.354 y 105.652 respectivamente.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos J.A.B., D.A.B.M., E.C.T., H.C., A.R.E., G.A.G., I.A.G., AUCE A.P., R.R.P., J.C.P., G.O.M., J.R.P., D.A.T. y P.A.S. contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 28 de marzo de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos J.A.B., D.A.B.M., E.C.T., H.C., A.R.E., G.A.G., I.A.G., AUCE A.P., R.R.P., J.C.P., G.O.M., J.R.P., D.A.T. y P.A.S. contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual se abstuvo de admitirla por cuanto consideró que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente un despacho saneador el cual fue consignado en fecha 08/04/2008, admitiéndolo en fecha 09/04/2008 (F. 107 segunda pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Fue consignada reforma de demanda en fecha 05/05/2008 (F. 03 al 143).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de reforma de la demanda:

- Indican de forma común haber comenzado a laborar de forma continúa e ininterrumpida como CALETEROS en una misma cuadrilla para la demandada.

- Reseñan que su labor consistía en cargar las camiones y gandolas (vehículos de carga) con los productos que allí se producían y comercializarlos a nivel nacional como maíz, arroz, entre otras, y descargar los productos adquiridos por la empresa ( arroz, aceite, mantequilla y productos de limpiezas) acotando que además realizaban labores de mantenimiento que consistía en barrer, mantener aseado el área de trabajo y en algunas ocasiones tenían que realizarle mantenimiento a toda la empresa; además limpiaban y reparaban los temperos donde se almacena el arroz y el maíz e igualmente las tolvas de estos.

- Reseñan que toda la situación se manejaba través de W.N. con quien tenían una relación directa, era quien le daba las órdenes de cargar y descargar los camiones, siendo además jefe de departamento de almacén, lugar donde se cargaban y descargaban los productos de consumo humano y animal.

- De igual manera indican haberse encontrado bajo las ordenes del ciudadano P.M. quien además era la persona encargada de buscar el personal para realizar las labores de carga y descarga.

- Con respecto a la forma de pago señalan que lo hacia la empresa a través de la oficina de transporte de la misma y la ciudadana MILEXA CASTAÑEDA, era quien se encargaba de cancelarles a los chóferes de los camiones para que ellos así le cancelaran a ellos (los caleteros) y cuando los chóferes no pagaban la caleta se hacía una lista y se entregaba en el departamento de transporte a la encargada de esa área MILEXA CASTAÑEDA para que ella pagara.

- Acotan que también ocurría que a veces el dinero que la oficina de transporte debía entregar no llegaba y éstos se tenían que retirar sin cobrar en ese momento y al día siguiente la ciudadana MILEXA CASTAÑEDA era quien les pagaba directamente el salario.

- Arguyen que dicha situación encuadra en el supuesto establecido en el artículo 54 de la L.d.I..

- Que dicha situación según su decir, era para negarles los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo que rige para todos los trabajadores que laboran en las instalaciones de la empresa, haciendo parecer que quienes pagaban el salarios eran los camioneros, siendo el caso que los camiones que transportaban el producto que alcanza un numero aproximado de 1500 unidades pertenecen a ella misma y de forma conjunta con la empresa ATC las cuales forman un grupo de empresas, evidencian una relación laboral encubierta.

- Indican que interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales siendo el caso que en fecha 28/11/2006 suscribieron acuerdo a través de sus abogados en la que en virtud de la duda de la existencia de la relación de trabajo la demandada ofrece pagar Bs. 6.000,00 para el 19/12/2006 como bono compensación graciosa, lo cual fue aceptado por los representantes de la parte actora.

- Posteriormente acudieron a la inspectoría para solicitar un reenganche ya que consideraban que el acuerdo era injusto acotando que la demandada procedió a suscribir acuerdo transaccional homologada con cada uno de los actores en fecha 30/03/2007 la cual entre otras establece:

  1. En la cláusula primera la empresa hace que los actores declaren que con la transacción se refleja la culminación de contrato con la empresa. Delatándole según su decir la primigenia intención de encubrir la relación de trabajo que negó ante el Tribunal en fecha 28/11/2006.

  2. La empresa reconoce que el trabajador ingresó a trabajar en fecha 23/09/2006 hasta el 23/03/2007 prestando un servicio de 6 meses, cuando en realidad es un tiempo mayor; además no se estableció que el salario devengado era variable superior al salario mínimo y por tanto han debido de pagarles el día de descanso semanal de conformidad con el 216 LOT.

    - Señalan que no quedan duda que los actores se desempeñaban como estibadores y que por la naturaleza de sus labores se les estipuló un salario a destajo siempre superior al salario mínimo nacional situación que no fue planteada en el acuerdo realizado ante la Inspectoría del trabajo y que de conformidad con la LOT genera el reclamo de conceptos que no fueron pagados en dicha oportunidad

    - Explanando los datos de la relación laboral de cada uno de los accionantes con base a la convención colectiva.

    Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

    - Oponen como punto previo la cosa juzgada. En virtud de las transacciones cursantes en autos.

    - Proceden a negar todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar con respecto a cada demandante.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    - Si existe o no cosa juzgada con respecto a las transacciones cursantes en autos celebradas ante la inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.

    - Consecuencialmente la procedencia o no de cada una de los conceptos reclamados por el actor.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTIMONIALES

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

  3. R.J. MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.616.001.

  4. A.Q., titular de la cedula de identidad Nº 9.566.818.

  5. C.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.850.817.

  6. F.A. LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.981.936.

  7. M.L. VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.753.

  8. A.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.545.949.

  9. P.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.568.844.

  10. W.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.980.553.

  11. SEGÉSIMO A. COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.533.

  12. V.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.139.492.

  13. V.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.345.

    Siendo evacuada sólo la testimonial del ciudadano F.L. quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

    - Conocer a los actores de vista y trato, acotando que los conoce porque viven cerca de su casa y llevan tiempo trabajando en la misma empresa.

    - Reseñó haber trabajado desde el 98 hasta el 2000, laboró 2 años y por eso le consta que los ciudadanos antes nombrados para ese período laboraban en esa empresa.

    - Ellos laboraban como caleteros, cuando él comencé, realizaban mantenimiento.

    - Indica que el cargo de los 2 años era obrero, primero le toco mantenimiento y luego lo pasaron para empaque y cobraba para la nomina de la empresa.

    - Con respecto al salario señaló que comenzó bolívares 26 aproximadamente y terminó cobrando el sueldo mínimo que era Bs. 96, añadiendo que fue hace mucho tiempo.

    - Manifestó que le pagaban por nomina en una cuenta en el banco, primero Provincial y luego al Mercantil, hubo muchos cambios.

    - Finalmente cuando la ciudadana Jueza procedió a preguntar al testigo sobre la identidad de los actores presentes en la sala de audiencias éste contestó que los conoció por sobrenombres pero no se sabía los nombres.

    Testimonial antes detallada a la cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio ya que el testigo durante sus dichos incurrió en evidentes contrariedades al indicar conocer a los actores, no obstante, no supo identificar a los mismos, en tal sentido se desecha del procedimiento y así se decide.

    Con respecto a los demás ciudadanos promovidos como testigos, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual se declaran desiertos, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    DOCUMENTALES.

    - Seis (06) homologaciones impartidas por el Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo correspondientes a la transacción celebrada entre los ciudadanos P.S. (F.166 al 170), DOMINGO BETANCOURT (F. 171 al 175), R.P. (F. 176 AL 180) JOSE PEROZO (F. 181 al 185), DOMINGO TIMAURE (F. 186 al 190), G.O. (F. 191 al 195) con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS MAICERAS PRONUTRICOS C.A, con fecha 26/03/2007. Documentales que se atisban promovidas por ambas partes, las cuales no fueron objeto de observación alguna, otorgándose quien juzga pleno valor probatorio como demostrativas que mediante las mismas acordaron la liquidación del tiempo efectivo de servicios de 6 meses de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no discriminándose en ellas los beneficios establecidos Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS (PRONUTRICOS), PLANTA MOLINO DE MAIZ Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA PRONUTRICOS (SINTRAIVEMAPRO) y así se aprecian.

    - Seis (06) actas de contestación de los procedimientos de reenganche seguido por los ciudadanos DOMINGO TIMAURE (F. 196), Y.A. GOLLO, (F. 197), GUSTAVO GOYO (F. 198), M.H.C. (F. 199), E.A. CAMPERO TIMAURE (F. 200), R.R.P. (F. 201) contra la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. Documentales públicas a las cuales se les confiere valor probatorio como demostrativo que dichos trabajadores instauraron por vía administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo negada por la demandada en el acto de contestación la existencia de la relación laboral. No obstante dicha situación se vislumbra dilucidada, toda vez, que mediante las transacciones laborales antes analizadas fue reconocida la existencia laboral por un periodo de 6 meses y así se aprecia.

    - Dos (02) actas de convenimiento celebradas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua por los ciudadanos J.A.B. (F. 203 y 204 ) y P.A.S. (F.204 y 205 ) respectivamente y INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. fechadas 28/11/2006. Instrumentales públicas promovidas en copias fotostáticas simples. Documentales que no fueron de ninguna forma atacadas en su valor probatorio, por lo cual quien juzga le confiere pleno valor, siendo demostrativas que existió un procedimiento judicial instaurado por los ciudadanos antes mencionados, hoy actores en la presente causa y la demandada, el cual finalizó mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, conciliando el pago de un bono denominado de compensación graciosa en virtud de la duda sobre la existencia de la relación de trabajo, en la cual no se pautó la cancelación por concepto de beneficio laboral alguno y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

    1. Convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y el sindicato de la empresa. A los efectos de demostrar que existe convención colectiva de trabajo entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y el sindicato de la empresa y que la misma debe beneficiar a los demandantes y por lo tanto se les debe pagar los conceptos acumulados de utilidades, vacaciones, cesta ticket y el pago triple de las prestaciones sociales, así como todos los conceptos que le favorezcan.

    2. Todos los convenimientos realizados entre cada uno de los actores y la empresa donde les conceden un bono de compensación graciosa por la duda existente sobre la relación de trabajo.

    3. Nominas correspondientes a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; A los efectos de demostrar que la empresa nunca inscribió a los demandantes en la nómina de la empresa ya que eran trabajadores a destajo y por tanto es imposible que la empresa haya pagado lo adecuado por cesa ticket.

    4. Ficha de ingreso de cada uno de los demandantes, libro de vacaciones, de domingos trabajados a los fines de demostrar que la empresa nunca les canceló lo adeudado por utilidades.

    Con respecto a la exhibición de documentos, la representación judicial de la parte demandada solicitó una oportunidad para consignar copia certificada de la Convención Colectiva vigente, ya que solo tenían ejemplares impresos que se podían prestar a confusión, comprometiéndose a consignarlas el día de mañana 04 de marzo de 2009, petición que fue acordada por este Tribunal, siendo consignada la misma en fecha 05 de marzo de 2009 constando en la tercera pieza del expediente a los folios del 28 al 60.

    En lo atinente a los convenimientos realizados requeridos supra, la representación judicial de la demandada manifestó que los mismos reposan en el Tribunal en cada uno de los expedientes y no en la empresa por tanto no los posee, imposibilitando la exhibición.

    Por su parte, al solicitársele las nóminas correspondientes a los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, la apoderada judicial de la empresa indicó que su representada no posee esa información porque para las citadas fechas no se llevaba ese control digitalizado y esas documentales no los posee actualmente la empresa.

    Finalmente, al solicitarle las fichas de ingreso de cada uno de los demandantes, libro de vacaciones, de domingos trabajados, manifiesta que no poseen esos archivos en la empresa, ya que desechan los casos cerrados y estos son cosa juzgada, por tanto no los exhibe.

    Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje” (Fin de la cita).

    En tal sentido, quien juzga tomando en consideración que las documentales descritas supra objeto de exhibición son aquellas que por ley debe llevar toda empresa aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 ejusdem por la contumacia de la demandada solo en cuanto al reconocimiento de la relación de trabajo de 6 meses que hicieron las partes en la transacción suscrita ante la inspectoría del trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    En fecha 22 de mayo de 2008 mediante escrito constante de 02 folios útiles, agregado desde 208 al 209, promovieron las siguientes probanzas:

    DOCUMENTALES.

    - Transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los ciudadanos J.A.B., AUSE A.P., R.R.P., J.C.P., E.C., G.O., A.T., P.A.S., H.C., A.G., A.E., J.R.P., I.G., D.B.M.. Documentales publicas promovidas en copias certificadas de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregadas desde el folio 210 al 274 de la segunda pieza del expediente. Con respecto a las presentes documentales, atisba quien juzga que seis (06) de las mencionadas transacciones fueron igualmente consignadas por la representación judicial de los demandantes, habiendo sido analizadas consecuencialmente con anterioridad, por lo cual se ratifica el valor probatorio conferido y así se establece.

    TESTIMONIALES

    Promueve la testimonial de los ciudadanos:

    • J.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.948.239.

    • W.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.021.033.

    • P.M. titular de la cédula de identidad Nº 5.245.131.

    Siendo evacuada sólo la testimonial del ciudadano J.S. quien impuesto de las generalidades de ley indicó:

    - Ser jefe de Recursos Humanos.

    - Conocer de vista y trato comunicación a los actores.

    - Reseñó que los conoce porque prestaron servicios en la empresa por un período de 6 meses, como estibadores.

    - Mencionó que el salario de los actores era de Bs. 520.

    - Indicó que el motivo de la culminación de la relación laboral fue renuncia.

    - Expresó ser Jefe de Recursos Humanos desde el 16/01/2001.

    - Destacó que antes de esa fecha los trabajadores no prestaron servicios en la empresa PRONUTRICOS.

    - Exaltó conocer a los ciudadanos W.N., y P.M..

    - Finalmente señaló que en la actualidad existen estibadores y están en la nómina de la empresa.

    Testimonial antes descrita a la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, concatenando los dichos por el testigo con las actas transaccionales cursantes en autos, en tal sentido, se constata la existencia de una relación laboral entre los actores y la accionada por un periodo de seis meses y así se aprecia.

    Con respecto a los demás ciudadanos promovidos como testigos, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual se declaran desiertos, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    De la transacción laboral y la cosa juzgada

    Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a las actas transaccionales insertas en el expediente firmadas por cada uno de los actores y la hoy demandada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Acarigua estado Portuguesa, constando cada una de ellas con la debida homologación impartida por el Inspector del Trabajo, agregadas desde el folio 210 al 274 de la segunda pieza del expediente.

    Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

    Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (Fin de la cita).

    Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

    ”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

    siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo

Primero

Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez.

Delineado así el panorama es imperioso para quien juzga dilucidar prima facie lo relativo a dicha defensa, vislumbrándose atinado traer a colación las estipulaciones dispuestas en el texto de las mismas, para lo cual este Tribunal pasa a citar textualmente lo reseñado en ellas, tomando como referencia la transacción celebrada entre P.S. y la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS MAICERAS PRONUTRICOS C.A, en la cual se plasmó:

PRIMERA: P.S., expresamente v bajo fe de juramento declara que la presente transacción es para reflejar la culminación de contrato en la Empresa INDUSTRIA VENEZOILANA MAICERA PRONUTRICOS C.A v de ¡cual manera declara que no ha sido forzado, presionado, obligado o coaccionado para realizar la declaratoria contenida en esta transacción la cual realiza en fecha de hoy por su voluntad y decisión expresa.

SEGUNDA: La Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A, reconoce que el ciudadano P.S., ingreso a trabajar a sus ordenes en fecha 23/09/2006 hasta el año 23/03/2007, prestando un servicio de tiempo continuo e ininterrumpido de (0) años, (06) meses v (0) días devengando un salario mensual para la época de (Bs. 520.000,00), equivalente a (Bs. 17.333,33) diarios, cantidad a la cual se le adiciona una incidencia salarial de utilidades y cuota parte de Bono Vacacional dando un salario diario integral de (Bs.20.944,44.) correspondiéndole por ello los siguientes conceptos que configuran sus Prestaciones Sociales:

TERCERA: Al trabajador le corresponde:

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): por un total de (Bs. 418.888,80), B) Vacaciones Fraccionadas: 1,25 días por un monto total de (Bs. 138.666,67) C) Bono Vacacional Fraccionado: 0,58 días por un monto de (Bs.60.320,00) D) Utilidades Fraccionadas: por 6,25 días para un total de (Bs. 650.000,00) E) Indemnización facultativa Patronal: por un monto total de (Bs. 232.124,53) F) E1 trabajador reconoce en este acto de que la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, no le adeuda nada por concepto de LA LEY PROGRAMA DE ALIMZNTACION DE LOS TRABAJADORES, pues el trabajador disfruto del beneficio de por medio de cesta ticket tal como lo estipula la ley dando cumplimiento la empresa de tal obligación. Lo que Indica que todos los conceptos de Prestaciones sociales quedan totalmente cancelados sin que pueda haber reclamo alguno posteriormente por parte del mencionado trabajador por el monto total de (Bs.1.500.000,00). Pagado según cheque Nº 47887568 de fecha 23 de Marzo del 2007 y Girado Contra el Banco Banesco.

CUARTA: El Trabajador, ya identificado, Declara: Que con el fin de dar por terminados los planteamientos del TRABAJADOR, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL TRABAJADOR y la compañía INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONOTRICOS C.A, y/o cualquier sociedad relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, durante el periodo mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL TRABAJADOR, la suma de (Be. . 1.500.000,00), los cuales acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tengo mas nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral administrativa , ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

QUINTA: E1 TRABAJADOR, debidamente asistido por su abogado manifiesta renunciar a su puesto de trabajo y de igual manera desiste de cualquier otra acción de naturaleza administrativa o judicial a la que tuviera derecho, pues con esta transacción nada le debe a la empresa.

SEXTA: Las partes declaran el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN tiene a todo los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 Parágrafo único de la Vigente L.O.d.T., los artículos 9 v I-. de su reglamento v el articulo 1718 del Código Civil, solicitamos a su diana autoridad, que habiéndose cancelado la cantidad de dinero señalada en la Cláusula Quinta de este escrito, homologue, cierre v archive esta TRANSACCIÓN. Es todo

(Fin de la cita).

Ahora bien, plasmada la noción de la figura jurídica de la cosa juzgada con respecto a la transacción laboral e indicado el contenido de los convenimientos en estudio, es menester para quien juzga determinar, si en el caso sub iudice las transacciones cursantes en autos están referidas a los mismos sujetos, objetos y causas contenidos en el presente juicio.

Así pues del texto antes trascrito, (el cual posee similitud con respecto al resto de las transacciones celebradas) se observa la identificación de las partes y que la misma se encuentra referida a los beneficios devenidos una relación de trabajo. Divisándose a demás de la lectura de las cláusulas 2 y 3 que las partes a través de las mismas acordaron la liquidación del tiempo efectivo de servicios de 6 meses de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, se atisba del contenido del presente expediente, que en la contestación de la demanda la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, así como el referido tiempo de servicio por ende y en consecuencia acepta la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo mas no fueron discriminados los mismos en la transacciones celebradas.

Como corolario de lo anterior, se observa que se trata de los mismos sujetos y causas no obstante, de los acuerdos transaccionales, suficientemente reseñados, no dimana que se hayan pautado los beneficios normativos estatuidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS (PRONUTRICOS), PLANTA MOLINO DE MAIZ Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA PRONUTRICOS (SINTRAIVEMAPRO) 2005- 2008, que por Ley les correspondía, se entiende que tal pedimento de los actores en principio no se encuentran imbuidos de la eficacia de la cosa juzgada.

Siendo imperativo abonar el razonamiento expresado, citando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1890 de fecha 05/09/2007, caso J.P.P. contra SHERING PLOUGH C.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el cual se estableció:

“…Para decidir, la Sala observa:

Previo a cualquier análisis probatorio, la Alzada señaló que la accionada negó que la empresa ha debido incluir la alícuota del salario variable para el cálculo de sábados, domingos y feriados, así como también negó que haya debido incluir la alícuota de salario variable incluyendo la de sábados, domingos y feriados para la cancelación de indemnizaciones laborales.

Luego, puntualizó que por cuanto la demandada alegaba la cosa juzgada, era necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refería a los mismos sujetos, objeto y causa contenidos en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción, haciendo nuevamente mención a que la accionada negó el monto del salario variable alegado en la demanda.

Posterior al estudio probatorio, dentro del cual figuró la transacción celebrada por las partes del presente juicio, la Juez ad quem pasó a decidir el asunto objeto de reclamo en la demanda, tomando como basamento jurídico las normas que en la primera delación fueron denunciadas como inaplicadas por la sentenciadora, situación que la llevó a concluir que el objeto de la causa se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, y para ello señaló:

…toda transacción exige una relación circunstanciada de los pagos cancelados a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, y, en la transacción de fecha 03-06-99, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente caso, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente caso, cual es la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos desde el día 02-09-85 hasta el 25-03-99, tampoco consta el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) por vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades por el periodo que va desde el día 2-09-85 hasta el 25-03-99, no consta de forma expresa en dicha transacción el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) en la prestación de Antigüedad ante ni después del 19-06-97…

.

En consecuencia, se declara improcedente la actual delación.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió el artículo 177 eiusdem al apartarse de la doctrina de casación establecida por la Sala en casos análogos.

Bajo esta denuncia, señala que si se celebra una transacción ante el funcionario competente y luego ésta es homologada, donde el ex trabajador declara que nada se le adeuda por concepto de pago de días sábados, domingos y feriados, se llegare a admitir, luego, sin que medie ningún vicio del consentimiento, la reclamación judicial de estos conceptos, con ello se estaría dando “al traste con este modo de autocomposición procesal tan recurrido entre nosotros y que ha servido para garantizar el oportuno pago al trabajador de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido denunciado por la parte recurrente, el desacato por parte de la recurrida de la doctrina de casación establecida en casos análogos al presente caso, lo cual no fue constatado, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso como se explicara en la primera delación que fuere resuelta, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, concluyó bajo su soberana apreciación, que el objeto de la causa se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que le resultaba improcedente en el presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Finalmente, la Sala reitera una vez más lo dicho en numerosas oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no constituye una tercera instancia, y de figurar como tal quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación.

En mérito de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia y así se resuelve.” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, las cantidades canceladas a través de las transacciones efectuadas en sede administrativa en el presente caso, se tomarán en principio y previa verificación del tribunal como adelanto de prestaciones sociales por ello se ordena recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo tan sólo para el período de 6 meses de servicio establecidos dentro de las transacciones reseñadas a los fines de verificar si existen o no diferencias y así se decide.

Por su parte con respecto al pedimento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo se declara improcedente, toda vez, que dicho concepto si se divisa incluido, de manera diáfana, en las transacciones celebradas entre las partes y así se decide.

En cuanto al pago triple de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 94 de la Convención Colectiva se declara improcedente ya que tal beneficio no se encuentra estipulado en la misma y así se decide.

Finalmente en cuanto a la cancelación de los días de descanso semanal, se declara improcedente tal pedimento, toda vez, que los accionantes señalan como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual quiere significar que sí estaba incluido el pago de los días domingos y así se decide.

Procediéndose a realizar los cálculos, siendo importante exaltar que se reflejara un único cálculo de manera común para todos los actores tomando en consideración que se trata del mismo tiempo de servicio de seis (06) meses, así como el mismo salario, siendo importante señalar que esta instancia procederá a verificar si existe o no diferencia a favor de los trabajadores accionantes toda vez que las transacciones suscritas solo hacen referencia a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios señalados en las transacciones laborales el cual es de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17,33), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Setenta y cinco (75) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos (PRONUTRICO), Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Pronutricos (Sintraivemapro), correspondiendo a este, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 75/360= 0,21 x 17,33 = Bs. 3,61 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (3,61).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE, se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos (PRONUTRICO), Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Pronutricos (Sintraivemapro), correspondiendo a este SIETE (7) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo los actores tenían laborando 6 meses.

Tomando entonces los SIETE (7) días que le correspondían a los actores por concepto de BONO VACACIONAL y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 7/360= 0,027 x 17,33 = Bs. 0,34 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (0,34).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17,33), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (3,61), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (0,34), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTE Y UN BOLIVAR CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21,28), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,33 + Bs. 3,61 + 0,34 = Bs. 21,28, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, en cuanto a los demás conceptos reclamados, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalados en la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajadores: J.Á.B., D.A.B.M., E.C.T., H.C., A.R.E., G.A.G., I.A.G., Auce A.P., R.R.P., J.C.P., G.O.M., J.R.P., D.A.T. Y P.A.S..

C.I: Nº V- 18.847.702, 7.546.206, 11.083.803, 5.945.384, 7.545.949, 16.043.595, 10.141.157, 4.611.934, 8.656.081, 15.692.201, 10.140.123, 5.952.744, 7.546.206 y 9.568.844 respectivamente.

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

23/09/2006 23/03/2007 0 6 0

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretenden los actores el pago de este concepto desde el 23/09/2006 hasta el 23/03/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    Sep-06 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 - -

    Oct-06 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 - -

    Dic-06 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 - -

    Ene-07 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 5 106,41 106,41

    Feb-07 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 5 106,41 212,81

    Mar-07 520,00 3,61 0,34 17,33 21,28 638,44 5 106,41 319,22

    Totales 15 - 319,22

    Resultando la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 319,22), por concepto de antigüedad, observándose en la transacción que se canceló al demandado por este concepto según la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 418.888,80 por ende nada adeuda la demandada a los trabajadores accionantes por este concepto y así se decide.

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaban los trabajadores para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Año / Mes Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados

    Sep-06 - 12,32 31 - -

    Oct-06 - 12,46 30 - -

    Nov-06 - 12,63 31 - -

    Dic-06 - 12,64 31 - -

    Ene-07 106,41 18,53 28 1,51 1,51

    Feb-07 212,81 17,56 31 3,17 4,69

    Mar-07 319,22 18,17 30 4,77 9,45

    Totales 319,22 9,45 9,45

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9,45). Y así se establece, siendo imputables estos intereses al remanente de la prestación de antigüedad que pago de más la accionada por ende nada adeuda la misma a los trabajadores accionantes y así se decide.

  3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:

    Esta instancia realiza su cálculo de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos (PRONUTRICO), Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Pronutricos (Sintraivemapro), como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Años Salario N° Días Vacaciones Total N° Días Bono Vacacional Total

    Fracción 2007 17,33 8 130,00 4 60,67

    Totales 8 130,00 4 60,67

    Total 190,67

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los seis (06) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los siete (7) días bono vacacional y (15) días de vacaciones que corresponden a los actores de conformidad con la cláusula 22 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos (PRONUTRICO), Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Pronutricos (Sintraivemapro), los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (06) meses que corresponden a los trabajadores, lo cual arroja una fracción de (04) días por bono vacacional fraccionado y (08) días por vacaciones fraccionada, por el concepto reclamado que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17,33), alcanzan la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 190,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se establece. Observándose que en la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo se le cancelo a los cada uno de los accionantes la cantidad de Bs. 198.986,67, lo cual significa que nada adeuda la demandada por este concepto y así se decide.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se verifica el cálculo de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos (PRONUTRICO), Planta Molino de Maíz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Venezolana Pronutricos (Sintraivemapro), en base 75 días, el Tribunal pasa a realizar los cálculos como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracción del 2007 17,33 38 650,00

    Totales 38 650,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los seis (06) meses completos del primer año de servicio, se toman los SETENTA Y CINCO (75) días correspondientes por este concepto de conformidad, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (06) meses completos, lo cual arroja una fracción de treinta y ocho (38) días que al ser multiplicados por el SALARIO señalado por el actor de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17,33), resulta un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 650,00), de Utilidades Fraccionadas, observándose que la demandada liquido a los trabajadores accionantes esta cantidad por éste concepto, por ende nada adeuda a los mismos, no obstante se refleja del acuerdo transaccional que los cálculos fueron hechos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Es de resaltar sin embargo que al momento de esta instancia escudriñar los cálculos matemáticos pormenorizados se evidencia que el único concepto que en la Convención Colectiva sufre incremento distinto a los de la Ley del Trabajo es precisamente el de las Utilidades, siendo éste liquidado conforme a la fuente normativa en referencia (Convención Colectiva) al momento de discriminarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales adjuntas a las transacciones suscritas y así se aprecia.

    Ciertamente la transacción laboral suscrita entre las partes no mencionó ni discriminó los beneficios que correspondían a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva aplicable tal como lo alegaron los accionantes, sin embargo al momento de cotejar los cálculos de prestaciones sociales adjuntos a la misma realizados por la empresa con los efectuados por esta instancia se pudo verificar que ciertamente se liquido conforme a la referida Convención no existiendo diferencia alguna.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos J.A.B., D.A.B.M., E.C.T., H.C., A.R.E., G.A.G., I.A.G., AUCE A.P., R.R.P., J.C.P., G.O.M., J.R.P., D.A.T. y P.A.S. contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2002, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 23-A, en cuanto a que la transacción laboral suscrita entre las partes no mencionó ni discriminó los beneficios que correspondían a los trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva aplicable.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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