Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

Sentencia Definitiva.

Exp. 30.981 / Solicitud.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Solicitante: ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y las restantes domiciliadas en la ciudad de Caracas, con cédulas de identidad Nos. V-6.949.221, V-10.332.150 y V-11.738.769, respectivamente.

Apoderados Judiciales de las Solicitantes: C.B. y A.T., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 34.417, respectivamente.

Motivo: desconstitución de hogar.

-I-

Narración de los hechos

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el abogado A.T., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., mediante el cual solicitó la desconstitución del hogar decretada mediante decisión de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Alega la parte solicitante que la referida constitución de hogar fue declarada a favor de las ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., sobre el inmueble que se describe a continuación: un (01) apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D, del edificio “Delta”, situado en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta y siete metros cuadrados (157,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral del norte del edificio; SUR: Caja del ascensor norte, compartimiento del respectivo piso, mediante el cual se accede al correspondiente tragante del ducto vertical para la recolección de residuos y desperdicios, vestíbulo de distribución y circulación del correspondiente piso, caja de la escalera, apartamento 7-C y espacio vacío que lo separa de ese mismo apartamento; ESTE: Fachada este o principal del edificio; y OESTE: Apartamento 7-A y vestíbulo de distribución y circulación del piso. El apartamento antes descrito se encuentra en el ángulo noreste del séptimo piso y consta de las siguientes dependencias: una entrada principal con vestíbulo, estar-comedor en acceso al balcón cubierto, estudio, baño auxiliar, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido, otro estudio susceptible de utilizarse como comedor, cocina con espacio con armario empotrado, lavadero y dormitorio de servicio con baño. Se incluyen también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 42, situado en la planta sótano, nivel 01, a lo largo del muro de contención oeste; y le corresponde un porcentaje de condominio de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0,089906%). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de uno con seiscientas treinta mil trescientas cuatro millonésimas por ciento (1,631304%) sobre los derechos y obligaciones; cuya solicitud fue interpuesta por la madre de sus representadas, ciudadana T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.181.565.

Expone la parte interesada que actualmente la ciudadana T.B. atraviesa un estado de necesidad económica y en tal razón necesita enajenar el inmueble para su manutención, así como para atender las necesidades básicas de ésta y de las ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B..

Consignados los documentos en que la parte solicitante basó su petición, este órgano jurisdiccional admitió la acción propuesta mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), ordenando la notificación de las personas quienes se favorecieron con la constitución de hogar del inmueble identificado en autos, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente respecto a la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte interesada se dio por notificado del auto dictado por este despacho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), promoviendo a tal efecto las testimoniales de los ciudadanos W.E., J.C. y J.S.Q., siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró el acto testimonial correspondiente al interrogatorio de la ciudadana J.K.S.Q. y en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) se celebraron los actos testimoniales de los ciudadanos W.J.E.R. y J.E.C.S..

El veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) el sentenciador que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de dos mil ocho (2008) este órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la ciudadana T.B., con cédula de identidad Nº V-3.181.565, a fin de que compareciera ante este juzgado y manifestara lo que considerara conducente respecto a la presente solicitud, por ello, en diligencia presentada en fecha 11/08/2008 expresó su conformidad con la presente solicitud.

-II-

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para dictar el fallo que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante ello, la ley establece la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; así lo estableció el legislador en el Artículo 640 del Código Civil, el cual reza:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Por otro lado, los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la ley sustantiva civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la interesada solicita se “LIBRE DE SERVIDUMBRE DE HOGAR” el inmueble descrito en el libelo de solicitud, alegando a tal efecto que presenta un estado de necesidad económica y por ello requiere de la enajenación del inmueble para su manutención; para sustentar su pretensión las solicitantes consignaron a las actas los siguientes instrumentos:

  1. Documento poder otorgado por la ciudadana R.V.D.L.C.B. ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha 03/04/2007, anotado bajo el Nº 1801 de los archivos de esa oficina;

  2. Documento poder otorgado por las ciudadanas Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/03/2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 44 de los libros respectivos; y

  3. Copia simple de la constitución de hogar registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 1-C Pro, de fecha 14/04/1993;

Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionados en forma alguna y aprecia que los mismos prueban: 1) la representación que ostentan los apoderados en nombre de las solicitantes; y 2) que en fecha 14/04/1993 quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 4, Tomo 1-C Pro, la decisión dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que declaró constituido en hogar el inmueble descrito anteriormente a favor de las ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B..

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno, traer a colación sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció:

…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., igualmente se observa, que éstas -así como la ciudadana T.B.- han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, pues son ellas quienes ejercen la presente acción, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.

Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:

…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a una disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteada por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que las solicitantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos W.E. y J.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.010.519 y V-4.744.163, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.B. (madre de las interesadas), que ésta se encuentra en un estado económico crítico, que carece de una fuente de trabajo y que las hijas de ésta se encuentran en la misma situación dichas declaraciones surten pleno valor probatorio conforme lo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la solicitud de desconstitución de hogar, interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas R.V.D.L.C.B., Yedida Analys De Las Casas Barfi y J.R.D.L.C.B., venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y las restantes domiciliadas en la ciudad de Caracas, con cédulas de identidad Nos. V-6.949.221, V-10.332.150 y V-11.738.769, respectivamente;

Segundo

se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en un (01) apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-D, del edificio “Delta”, situado en el Parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta y siete metros cuadrados (157,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral del norte del edificio; SUR: Caja del ascensor norte, compartimiento del respectivo piso, mediante el cual se accede al correspondiente tragante del ducto vertical para la recolección de residuos y desperdicios, vestíbulo de distribución y circulación del correspondiente piso, caja de la escalera, apartamento 7-C y espacio vacío que lo separa de ese mismo apartamento; ESTE: Fachada este o principal del edificio; y OESTE: Apartamento 7-A y vestíbulo de distribución y circulación del piso. El apartamento antes descrito se encuentra en el ángulo noreste del séptimo piso y consta de las siguientes dependencias: una entrada principal con vestíbulo, estar-comedor en acceso al balcón cubierto, estudio, baño auxiliar, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido, otro estudio susceptible de utilizarse como comedor, cocina con espacio con armario empotrado, lavadero y dormitorio de servicio con baño. Se incluyen también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 42, situado en la planta sótano, nivel 01, a lo largo del muro de contención oeste; y le corresponde un porcentaje de condominio de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0,089906%). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de uno con seiscientas treinta mil trescientas cuatro millonésimas por ciento (1,631304%) sobre los derechos y obligaciones, el cual fue adquirido por la madre de las solicitantes según documento protocolizado el día 27/06/1991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 41, Tomo 54, Protocolo Primero;

Tercero

en consecuencia se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de la ciudadana T.B., y es prenda común de sus acreedores;

Cuarto

conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que a quien corresponda por distribución, conozca de la consulta obligatoria de la presente decisión;

Quinto

se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. J.V.C..

En la misma fecha, siendo las 8:51 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaria,

Abg. J.V.C..

Exp. 30.981

Jcvr/Kmejo

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