Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-002487

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CARABOBO:

G.V.

IMPUTADOS: J.M., E.M.B., J.J. ESCALONA GARCÍA, W.J.G. CHACON, R.E. VALERA SÁNCHEZ, J.H.S., J.J. CONTRERAS CRUZ y J.K. CONTRERAS MÉNDEZ

DEFENSA: BRENDA ARCAY, LEYDIS CUICAS Y A.J.,

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FORESTACION Y DESTRUCCIÓN DE LA FLORA

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy 22 de Febrero del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de quien se identificó como 1.) J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.676.319, natural de Caracas, de 52 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: C.M. (m) y L.M.L., de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Calle Los Apamates, Barrio Blanquita de Pérez, sector 3, casa Nº 52, Caraballeda Estado Vargas, a dos cuadras del colegio S.D. deG.; 2.) E.M.B., natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.593 , de estado civil casado, hijo de: M.M. y M.J.B. (m), de profesión u oficio agricultor, de 41 años de edad, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle 16, carrera 17, casa s/n, Socopo Estado Barina, a 4 cuadras del Hospital Dr. J.L.T.; 3.) J.J. ESCALONA GARCIA, natural de: Socopo Estado Barinas de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº 14.002.960, hijo de: R.G. y P.P.E., residenciado en: Barrio Milca de León, calle las Jiménez, casa Nº 528, Socopo, al frente de la casa de la cultura. 4.) W.J.G.C., natural de: San Cristóbal, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.243.997, hijo de: H.G. y B.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Corozal, calle 19, casa Nº 8, Socopo Estado Barinas a dos cuadras del hospital Dr. J.L.T., 5.) R.E. VALERA SANCHEZ, natural de: San Cristóbal, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.150.607, hijo de: J.V. y M.S., de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: Calle 16, con carrera 17, Barrio Simón Bolívar, casa Nº 30, Socopo Estado Bolívar a la esquina del club las tinajas; 6.) J.H.S., natural de: Estado Táchira, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.724.771, hijo de: J.V., y M.S., residenciado en: Barrio Las Sabanas, calle 3 con 4, casa Nº 29-33, Socopo Estado Barinas, a dos cuadras de la bodega la fortuna.; 7.) J.J. CONTRERAS CRUZ, natural de Socopo Estado Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.334.334, hijo de: C.G. y C.R.G.C., residenciado en: Barrio Simón Bolívar, carrera 19, entre avenida 18, casa s/n, Socopo Estado Barinas, cerca del pool las tinajas, y 8.) J.K. CONTRERAS MENDEZ, natural de: Socopo Estado Barinas, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: J.L.C. y I.M., titular de la cedula de identidad Nº 20.865.508, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, carrera 19, entre avenida 18, casa Nº 2-29, Socopo Estado Barinas cerca del pool las tinajas, la representación del Ministerio Público, Abg. G.V., expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

…En la fecha que antecede, siendo las 03:40 horas de ante este despacho, los efectivos: STTE. (GNB) HERNÁNDEZ MUÑOZ OV1OL ERNESTO, titular de la cédula de ¡denudad Nro. 15.695.851, GUARDIA NACIONAL FREPTEZ LIENDRO A.J., titular de !a cédula de identidad Nro. 15.421.991, GUARDIA NACIONAL APÓSTOL SEGOVIA E.A. y GUARDIA NACIONAL AGOSTA C.L.A., titular de la cedula de identidad Nro. 16.033.768, adscritos al Destacamento de Segundad Urbana, del Comando Regional Nro.2, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 107, 108., 110, 111, 112, 115; 210, 211 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el articulo 28 Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Articulo 27 Numeral 16 de la Ley Orgánica de la Administración Central, Articulo 98 de la Ley Foresta! de Suelo y Agua, Articulo 4 Numeral 3 y Articulo 7 del Reglamento sobre Guardería Ambiental, Articulo 22 de la Ley Penal del Ambiente, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "día 20 a las 02:30 horas de la tarde se recibió llamada al teléfono por parte de una persona quien no quiso ser identificada al móvil 0241-6181608, asignado para atender denuncias de la sección de atención al publico del Destacamento de Seguridad U.C., con la finalidad de denunciar que en la Urbanización La Pocaterra, de la población de Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, se encontraba una gandola perteneciente a la empresa LOGÍSTICA CASA LOGICASA. S.A presuntamente descargando alimentos en un galpón con una pared pintada de color blanco con una puerta pintada cíe color anaranjada, sin ningún tipo de denominación comercial o número visible el cual se encuentra ubicado específicamente en la urbanización pocaterra, avenida 6ta. con calle 5, sector tocuyito, del municipio Libertador Estado. Carabobo, seguidamente siendo 02:40 horas salió comisión integrada por GUARDIA NACIONAL FREITEZ LSENDRO AMAÜRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.421.991, GUARDIA NACIONAL APÓSTOL SEGOVIA EL VIS ANTONIO, titular de !a cédula de identidad Nro. 15.884.994. GUARDIA NACIONAL AGOSTA CEUS L.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.033.768 y HERNÁNDEZ MUÑOZ OVÍQL ERNESTO, titular de Ja cédula de identidad Nro, 15.695.851, en vehículos militares tipo moto placas GN-973 y GN-976, con destino al lugar de los hechos, al llegar al sitio antes descrito se pudo constatar que se encontraba un vehículo tipo gandola marca mack color blanco, placas 47384, la cual portaba el logotipo perteneciente a la CASA y remolque tipo thermo king, color blanco placas 02KSAJ, el cual era conducida por el Ciudadano J.M., titular de identidad n 4.676.319, quien es trabajador de la referida empresa según carnet NG 001, seguidamente se procedió a realizar una inspección de la gandola antes descrita según lo establecido en el Articulo Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar a siete (07) ciudadanos quienes fueron identificados como MOLÍNA BARILLAS EULOGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.368.593, ESCALONA G.J.J., titular de identidad Nro. 14.002.960 GARCÍA CHACÓN W.J., titular de la cédula de identidad Nro 19.243.997, VÁRELA S.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 20.150.607, S.J.H., titular de la cédula de identidad Nro. 17.724.771, CONTRERAS C.J.J., titular de la cédula de identidad Nro. 16.334.334, y CONTRERAS M.J.K., titular de la cédula de identidad Nro, 20.865,508, quienes se encontraban descargando aproximadamente la cantidad de (32,72) metros en esterio de madera seguidamente se procedió a solicitar al responsable de la carga y la factura de compra y sus respectiva guía de movilización, manifestando e! ciudadano ESCALONA G.J.J., titular de la cédula de identidad 14.002.960, ser el responsable del producto forestal mostrando dos notas de entrega signadas con los N° 002052 y 002078, y seis (06) guías signadas con los Ñ° 002394, 017096, 031918, 031919, 039284 y 039285, que amparan solamente un. total de (34) metros en esterio, quedando sin amparar la cantidad de 14,17 metros en esterio sin su perisología, referida madera tenia como lugar que destino el aserradero filas de manche en la ciudad de caracas, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al TCNEL (EJB) J.L.Y.B., director de LOGi CASA, a su móvil numero 0412-2811830, con la finalidad de solicitarle información sobre si el ciudadano J.M., conductor de referido vehículo estaba autorizado por dicha empresa para trasportar dicha madera manifestando que no lo había autorizado para trasladar dicho producto en la gandola en cuestión, igualmente se realizo llamada telefónica al CAP (GNB) CASTILLO BRICEÑO JOSÉ, jefe del Departamento de Guardería del Comando Regional Nº 2, a fin de solicitar la información sobre las especies en veda informando que la especie saqui saqui estaba en veda según gaceta oficial N°. 217 de fecha 23 JUN 06, por lo que se procedió a llamar al DR. GUATAVO VIZCAYA, Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de un delito ambiental, ordenando este la detención preventiva de los ocho (08) ciudadanos involucrados en el hecho, retención del vehículo involucrado y se tomara las entrevistas correspondientes al caso de igual forma se procedió a trasladar al vehículo tipo gandola antes descrita hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, la cual esta cargada con32,72 metros en esterio y dejando el calidad de deposito descrito la cantidad de 15.45 metros en esterio del referido bajo responsabilidad del ciudadano C.A. NUÑEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 7.058.720, la cual quedara a la orden de la mencionada Fiscalía. Por tal motivo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.M., EULIGIO MOLINA BARILLAS, J.J. ESCALONA GARCIA, W.J.G. CHACON, R.E. VALERA SANCHEZ, J.H.S., J.J. CONTRERAS CRUZ y J.K. CONTRERAS MENDEZ, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FORESTACION Y DESTRUCCIÓN DE LA FLORA, previstos y sancionados en los artículos 70 del Código Penal en relación con el articulo 58 de la Ley Penal, así mismo solicito se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.....

Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FORESTACION Y DESTRUCCIÓN DE LA FLORA, previstos y sancionados en los artículos 70 del Código Penal en relación con el articulo 58 de la Ley Penal, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha partes imputadas 1.) J.M., 2.) E.M.B., 3.) J.J. ESCALONA GARCIA, 4.) W.J.G.C., 5.) R.E. VALERA SANCHEZ, 6.) J.H.S., 7.) J.J. CONTRERAS CRUZ, y 8.) J.K. CONTRERAS MENDEZ, antes identificados, se impuso a los mismos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron:

…manifestaron que se acogen al precepto constitucional,…

(sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. A.J., quien señaló que:

…Nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa,…

(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados antes identificados, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar a los Ciudadanos 1.) J.M., 2.) E.M.B., 3.) J.J. ESCALONA GARCIA, 4.) W.J.G.C., 5.) R.E. VALERA SANCHEZ, 6.) J.H.S., 7.) J.J. CONTRERAS CRUZ, y 8.) J.K. CONTRERAS MENDEZ, antes identificados.

TERCERO

Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.) J.M., 2.) E.M.B., 3.) J.J. ESCALONA GARCIA, 4.) W.J.G.C., 5.) R.E. VALERA SANCHEZ, 6.) J.H.S., 7.) J.J. CONTRERAS CRUZ, y 8.) J.K. CONTRERAS MENDEZ, antes identificados, son autores o participes de la comisión de un hecho punible como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FORESTACION Y DESTRUCCIÓN DE LA FLORA, previstos y sancionados en los artículos 70 del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal.

Ahora bien, en virtud que los imputado han manifestado sus Domicilios o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal donde residen en este caso del Estado Vargas y Barinas respectivamente; y 9º Prohibición de practicar deforestación sobre especie que se encuentren en veda es decir prohibición de tala, acercarse al sitio de los hechos.

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos J.M., E.M.B., J.J. ESCALONA GARCIA, W.J.G.C., R.E. VALERA SANCHEZ, J.H.S., J.J. CONTRERAS CRUZ, y J.K. CONTRERAS MENDEZ, antes identificados, como autores o participes de la comisión de un hecho punible como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE FORESTACION Y DESTRUCCIÓN DE LA FLORA, previstos y sancionados en los artículos 70 del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal donde residen en este caso del Estado Vargas y Barinas respectivamente; y 9º Prohibición de practicar deforestación sobre especie que se encuentren en veda es decir prohibición de tala, acercarse al sitio de los hechos; medida esta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 4 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 7:25 PM

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