Decisión nº 04-07-46. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. Nro. 04-07-46.

Barinas, 28 de julio del 2004.

Años 194° y 145°

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano E.O.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.649, en su carácter de Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), Instituto Autónomo creado según Ley sancionada en fecha 08 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial del estado Barinas de fecha 06 de mayo de 1996, número extraordinario 18-96, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, Palacio El Marqués de esta ciudad y estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio O.G.L. y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.012 y 62.415, contra la ciudadana E.E.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.479, en su carácter de propietaria de la firma unipersonal “Posada Turística Los Ángeles”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 66, Tomo 8-B de los libros respectivos, con domicilio procesal en la mencionada Posada ubicada en la población de La Caramuca, a trescientos metros de la Manga de Coleo, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial representada por el abogado en ejercicio A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374.

Alega el representante legal de la parte actora en su libelo de demanda que consta de contrato de préstamo de dinero con intereses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos, que su representada en cumplimiento al programa de asistencia crediticia, técnica y organizativa y según reunión de Directorio N° 02 de fecha 16-10-1997, concedió un préstamo por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) a la ciudadana E.E.G.d.C., en su carácter de propietaria de la Firma Unipersonal denominada Posada Turística Los Ángeles, para ser invertido en la construcción y dotación de la mencionada posada turística, el cual le fue entregado en cuatro (4) cuotas de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00) cada una; que conforme a las cláusulas cuarta y quinta del contrato, tal préstamo devengaría un interés del doce por ciento (12%) anual para ser cancelado en un plazo de noventa y seis (96) meses a través del pago de ochenta y cuatro (84) cuotas de amortización por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.318,32) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer mes, contado a partir de la liquidación total del crédito. Que como la cuarta y última entrega se efectuó el 06-05-1998, el primer pago debió efectuarse el 06-06-1999, y las restantes cuotas al vencimiento de cada mes subsiguiente hasta la total cancelación del mismo, la cual según la tabla de amortización debió efectuarse el 06-05-2006; que el monto de las referidas cuotas de amortización comprenden capital e intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el saldo deudor. Que hasta esa fecha (16-10-2002) la demandada sólo ha pagado catorce (14) cuotas de amortización siendo de plazo vencido veintisiete (27) cuotas; que para esa fecha ha debido realizarse el pago de la cuota N° 41. Que como quiera que existe falta de pago de más de tres (3) cuotas de amortización, conforme al referido contrato de préstamo, la obligación se considera de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago de la totalidad de la obligación; que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del préstamo la demandada perdió el beneficio del plazo establecido para ello, tal y como se establece en las cláusulas quinta y novena del señalado contrato, habiendo la prestataria incurrido en el incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas de amortización lo cual constituye una obligación de plazo vencido y en consecuencia líquida y exigible. Que por cuanto ha sido imposible llegar a un convenimiento de pago, es por lo que de conformidad con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana E.E.G.d.C., en su carácter de propietaria de la firma unipersonal Posada Turística Los Ángeles, para que pague las siguientes cantidades de dinero: la suma de veintidós millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.22.140.284,47), por concepto de capital, la suma de cinco millones ciento treinta y siete mil seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.137.610,27), por concepto de de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, producido sobre el saldo deudor hasta la cuota N° 41; y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos del 1745 al 1748 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de provisional de embargo. Estimó la demanda en la suma de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00). Acompañó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el Nro. 35, Tomo 122 de los libros respectivos; original de cuatro (04) recibos por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00), cada uno, de fechas 09-12-1997, 06-01-1998 y 05-03-1998; copia simple de Decreto N° 024 dictado por la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 07-02-2002; copia certificada de acta levantada en la sede de CORBATUR Barinas, en fecha 29-08-2002; y copia simple de tabla de amortización Posada Turística Los Ángeles.

En fecha 16 de octubre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 18 de ese mismo mes y año, ordenándose intimar a la firma unipersonal “Posada Turística Los Ángeles”, en la persona de su propietaria ciudadana E.E.G.d.C., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas, o formulara oposición.

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2003, se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General del estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la referida Ley, declarándose la nulidad del auto de admisión dictado el 18 de octubre de 2002, y de todas las actuaciones posteriores al mismo. Tal decisión fue apelada por la parte actora, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declaró con lugar la apelación ejercida, modificando el fallo apelado, ordenando la notificación del Procurador General del estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58° de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 16-07-2003.

En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana E.G.d.C., suscribió diligencia solicitando la perención de la instancia de acuerdo con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso, actuación esta con la cual quedó tácitamente intimada. Tal pedimento de perención de la instancia fue negado, mediante decisión dictada en fecha 23-07-2003, inserta a los folios 60 y 61, y la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 04 de agosto de aquel año.

Por auto del 23 de julio de 2003, y conforme al contenido de la decisión dictada por la Alzada respectiva, se ordenó librar oficio al Procurador General del estado Barinas, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de la Procuraduría General del estado Barinas, para que compareciera dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a que constara en autos el recibo del referido oficio, a dar contestación a la presente demanda, vencido el cual se le tendría por notificado, advirtiéndosele a las partes que luego de que constara en autos que el oficio que se libraría hubiese sido entregado o recibido, y vencido como estuviese el lapso concedido al Procurador General del estado Barinas, la causa continuaría de pleno derecho su curso de Ley. El referido oficio fue entregado el 29 de julio de 2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 64.

Dentro de la oportunidad legal la parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación. Por auto del 11-09-2003 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación, y se suspendió la ejecución forzosa, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de septiembre del 2003, la demandada dio contestación a la demanda, aduciendo ser cierto que el 01 de diciembre de 1997 fue beneficiada con un préstamo de dinero con intereses por parte de la accionante. Negó, rechazó y contradijo que se haya atrasado en el pago de las mensualidades, que el pago de la primera cuota debió efectuarse el 06-06-1999 y las restantes al vencimiento de cada mes subsiguiente, hasta la total cancelación la cual debe realizarse el 06 de mayo de 2006; que CORBATUR haya procurado un convenimiento de pago, porque de ser así no hubiere demandado. Negó, rechazó y contradijo que la suma adeudada sea de veintidós millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.22.140.284,47); que la suma calculada por el monto de los intereses al doce por ciento (12%) anual sea la cantidad de cinco millones ciento treinta y siete mil seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.137.610,27); que la estimación de la demanda sea por treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00) y las costas sean por un monto de seis millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs.6.819.473,00); negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Manifestó como verdad de los hechos que: es cierto que existe una morosidad justificada o causada en primer lugar, por la falta de conclusión de la infraestructura adecuada año 1999, (año en que se comienza a realizar los pagos del crédito), para poder operar; que los recursos otorgados por CORBATUR fueron insuficientes para la construcción, presentándose informes ante los organismos respectivos (Presidente de CORBATUR, Gobernador del estado Barinas, Secretario General de Gobierno); que con la tragedia de Vargas, disminuyó la visita de turistas a este Estado, y tuvo que sobrevivir con el sueldo que devenga que es el sustento familiar, que de lo poco que dispone lo ha utilizado para poner en funcionamiento la posada, para poder ir cancelando el referido crédito, de la siguiente manera: en el año 1999: la suma de un millón trescientos cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.305.795,50); en el año 2000: un millón ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.1.152.358,00); en el año 2001: novecientos treinta mil bolívares (Bs.930.000,00); en el año 2002: tres millones ochenta y nueve mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.089.228,00); que los pagos realizados en el año 2002 se venían dando con mayor frecuencia siendo los últimos en junio, julio, agosto y septiembre; que cerca del 17 de octubre del 2002 cuando se disponía a realizar el pago correspondiente conversó con la abogada O.L., sobre el particular proponiéndole que para el mes de diciembre de 2002, dispondría de recursos para saldar la morosidad, para quedar al día, con el pago con VEBONOS que la UNELLEZ estaba honrando con el personal jubilado así como el bono de fin de año, y continuar pagando las cuotas como lo venía haciendo en forma consecutiva e incluso estaba en disposición de adelantar cuotas, con los VEBONOS de la deuda pública; sorprendiéndose los primeros días de diciembre de ese año, cuando se enteró de la acción judicial intentada en su contra, presentando nuevamente la propuesta de pago a la Junta Directiva de CORBATUR, en fecha 16-12-2002 la cual no fue aceptada, insistiendo con su propuesta el 12-02-2003; que en fecha 13-03-2003, la Junta Directiva en comento celebró reunión y que supo que se le había otorgado un plazo de un (1) año para la cancelación total del crédito del cual había sido beneficiada; que tal cancelación debía realizarse con intervalos de cuatro (4) meses, pero que no ha sido notificada de tal decisión; que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía. Que el ciudadano A.B. y el abogado M.Á.L., en ese momento Secretario General de Gobierno y Diputado respectivamente, le manifestaron vía telefónica que la cantidad que tuviese en su poder la depositara en la cuenta corriente Nro. 2191002426 cuyo titular es la Corporación Barinesa de Turismo en la entidad Bancaria Banesco, lo cual realizó el 08-05-2003, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), luego en fecha 13-08-2003, en la misma cuenta y entidad bancaria realizó el depósito de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); que a pesar de haberse atrasado en el pago ha demostrado su intención de cancelar a Corbatur y éste ha convenido en aceptar los pagos que se les ha realizado independientemente sean atrasados o no; que debido a que ha cancelado con mora el referido crédito, se evidencia que se ha desnaturalizado el contrato de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil; que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el 2006, porque Corbatur le ha aceptado los pagos con atraso; que conforme al artículo 1746 ejusdem, el contrato es ilegal por cuanto el interés que están cobrando es del doce por ciento (12%) anual lo cual corresponde a los créditos hipotecarios, por lo que solicita sea reducido y calculado nuevamente al tres por ciento (3%); que del mencionado contrato se evidencia que en letras se le dio un plazo de treinta (30) meses para cancelar la totalidad del crédito y en números noventa y seis (96) meses, que ésta imprecisión trató de que se tomara en cuenta cuando estuvo en mora; que en fecha 25-01-2001, le enviaron comunicación CBT-058 donde le participan que el plazo para la cancelación del crédito es de cinco (5) años, a partir de ésta.

Por otra parte la demandada adujo que hace varios años trabajó en la Zona Educativa del estado Barinas, en la Contraloría General del estado Barinas, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. donde fue jubilada; por lo que es ampliamente conocida en esta ciudad; que ha sido coparticipe en diferentes proyectos importantes de la Dirección de Educación Barinas, que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha salido por los diarios locales causándole daños morales; que el mismo Presidente de Corbatur ciudadano E.O.J.Q., ha manifestado en varios sitios de Barinas y delante de personas que la conocen que ella es una embaucadora y no ha querido pagar el crédito otorgado; que por cuanto las circunstancias expuestas constituyen un daño moral realizado en su perjuicio el cual es indemnizable por vía legal, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, es por lo que formula reconvención contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), en la persona de su Presidente E.O.J.Q.. Acompañó: original de oficio S/N de fecha 10 de marzo de 1999, emanado de la demandada, dirigido a la Directora de CORBATUR; copia simple de oficio S/N de fecha 12-04-1999, emanado de la demandada dirigido a la Directora de CORBATUR; copia simple de comunicación remitida al Presidente de la República, en fecha 22-09-1999, por parte de la Asociación de Posaderos del estado Barinas; dos (02) copias simples de comunicación remitida al Gobernador del estado Barinas, en fecha 08-09-1999, por el grupo de Posadas con financiamiento de CORBATUR; copia simple de oficio S/N de fecha 03-10-1999, dirigido al Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa y demás Miembros, por la Asociación de Posadas Turísticas del Estado Barinas (Asopotuba); copia simple de oficio S/N de fecha 19-10-1999, dirigido al Presidente de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del estado Barinas, por la Asociación de Posadas Turísticas del Estado Barinas; copia simple de oficio S/N de fecha 19-10-1999, dirigido al Gobernador (E) del estado Barinas; copia simple de oficios S/N de fecha 27-10-1999 y 03-03-2000, dirigidos al Secretario General de Gobierno del estado Barinas, por la Asociación de Posadas Turísticas; copias simples de oficios S/N de fechas 04-12-2000 el primero y 01-03-2001 el segundo y tercero, dirigidos a la Presidenta y demás Miembros de la Corporación Barinesa de Turismo, por parte de la ciudadana E.G.d.C.; copia simple de oficio S/N de fechas 16-12-2002 dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), emanado de la ciudadana E.G.d.C.; copia simple de oficio S/N de fechas 12-02-2003 dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), emanado de las Posadas Los Ángeles y C.L., respectivamente; copia simple de acta S/N de fecha 27 de febrero de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo y la ciudadana E.E.G.d.C., representante legal de la firma unipersonal Posada Turística Los Ángeles; copia simple de acta S/N de fecha 15 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo y la ciudadana L.R.V.D., en su carácter de propietaria de la Posada C.L.; copia simple oficio S/N de fecha 13-10-2001, dirigido a la Presidenta de CORBATUR, por la ciudadana L.V., Posada C.L.; copia simple de oficio S/N de fecha 13-03-2003, dirigido al Presidente y Demás Miembros de Directorio de la Corporación Barinesa de Turismo, por la ciudadana E.G.d.C., propietaria de las Posada Turística Los Ángeles, mediante el cual consigna un dossier sobre la situación de la referida Posada; copia simple de oficio S/N de fecha 24-03-2003, dirigido a la Lic. E.G.d.C., Posada Turística Los Ángeles, por parte de la Apoderada Judicial de CORBATUR, abogada O.G.L.L.

La reconvención propuesta fue admitida en fecha 24-09-2003, ordenándose librar oficio al Procurador General del estado Barinas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Procuraduría General del estado Barinas, para que compareciera dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, a que constara en autos el recibo del referido oficio, a dar contestación a la reconvención propuesta, vencido el cual se le tendría por notificado. El oficio en cuestión fue entregado el 07-10-2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 124.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el representante legal de la actora, asistido por la abogada en ejercicio A.A.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.568, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, en el cual expuso una serie de consideraciones sobre la contestación de la demanda realizada por la accionada, en los términos que expuso. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la pretendida reconvención, solicitando sea declarada sin lugar, por cuanto la misma se fundamenta en juicios de valor muy subjetivos, además de no llenar los extremos de ley requeridos, que no determinó su acción por cuanto no determina ni establece indicadores que hagan determinable la acción; que carece de la formalidad establecida en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de los extremos exigidos en el artículo 365 ejusdem.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

  1. Mérito favorable que de las actas arrojan a su favor. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Copia simple de autorización de fecha 28-05-1999 otorgada por la demandada al Banco Sofitasa, para que le debiten de su cuenta de ahorros Nro. 402017732 las cuotas de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.318,32). No aporta elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, además de que fue consignado en copia simple, por lo que se desecha.

  3. Copia simple de convocatoria a una reunión en la sede de CORBATUR, de fecha 08-03-1999. Carece de valor probatorio, dado que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, además de haber sido consignada en copia simple.

  4. Original de oficio N° CORB-545 de fecha 01-08-2000, dirigido a la demandada por CORBATUR, solicitándole los depósitos realizados. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  5. Copia simple de oficio S/N de fecha 07/08/2000 dirigido a la oficina CORBATUR, mediante el cual consignó copias de las cuotas canceladas. Aun cuando fue consignado en copia simple, merece fe de los hechos que contiene, por versar sobre la respuesta a la comunicación precedentemente analizada, y tener original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  6. Copias simples de planillas de depósito Nros. 29596635 y 30542315, del Banco Sofitasa de fechas 08-01-2001, 28-02-2001, respectivamente, por los montos de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), realizados en la cuenta N° 402017732, de E.d.C.. Carecen de valor probatorio, por cuanto tales transacciones fueron realizadas en la cuenta cuyo titular es E.d.C., y de los cuales no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

  7. Copias simples de planillas de depósito Nros. 32093067, 30723852 y 30723849, del Banco Sofitasa de fechas 17-04-2001, 27-07-2001 y 06-09-2001 respectivamente, por el monto doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) cada uno, en la cuenta N° 001-2-38094-7, a nombre de Corbatur. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, pues tratándose de copias simples, no fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.

  8. Original de comunicación de fecha 20-05-2002, emanado de la demandada dirigido a CORBATUR. Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  9. Copias simples de oficios S/N de fechas 02-06-2002, 20-06-2002, 11-07-2002, 09-08-2002 y 20-09-2002, dirigidos por la actora a CORBATUR, mediante los cuales consigna depósitos Nros. 54132153, 0229550, 3021824, 0228555 y 63948823 del Banco Banesco, de fechas 31-05-2002, 20-06-2002, 11-07-2002, 09-08-2002 y 19-09-2002, por los montos de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.264.608,28), cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.441.317,50), y cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.316,32) los dos últimos. Merecen fe de los hechos que contienen, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  10. Original de oficio N° CBT-058 de fecha 25-01-2001 remitido por CORBATUR a la ciudadana E.d.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  11. Original de comunicación S/N de fecha 01-03-2001, emanado de la demandada y dirigido a la actora. Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  12. Original de comunicación S/N de fecha 01-03-2001, dirigido por la demandada a la actora. Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  13. Copia simple de oficio S/N de fecha 02-03-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Tratándose de una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la cual no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal respectiva, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  14. Original de oficio Nro. CBT-314 de fecha 17-04-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  15. Original de oficio Nro. CBT-427 de fecha 15-06-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  16. Copia simple de oficio S/N de fecha 12-09-2001, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Tratándose de una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la cual no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal respectiva, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  17. Copia simple de acta convenio celebrada entre el Presidente de CORBATUR y la ciudadana E.G.d.C., propietaria de la Posada Turística Los Ángeles, en fecha 27-02-2002. Será analizada posteriormente en el numeral vigésimo segundo (22) de estas pruebas.

  18. Original de oficio Nro. CBT-149 de fecha 02-05-2002, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  19. Original de oficio Nro. CBT-173 de fecha 30-05-2002, remitido por la Corporación Barinesa de Turismo, a la ciudadana E.G.d.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la parte contraria, tener fecha cierta, firma y sello del organismo correspondiente.

  20. Copia simple de oficio S/N de fecha 31-10-2002, remitido por el Instituto Municipal de Ferias (IMAFER) a la ciudadana E.d.C., Gerente de la Posada Los Ángeles. Carece de valor probatorio, por cuanto además de haber sido consignado en copia simple, emana de un tercero ajeno al juicio.

  21. Copia simple de oficio y dossier sobre la situación de la Posada Turística Los Ángeles, de fecha 13-03-2003, dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio de la Corporación Barinesa de Turismo. Se observa que carece de firma de la persona de quien emana, así como de nota de recibido por parte del organismo a quien está dirigido, sello húmedo, fecha y firma; por lo que resulta inapreciable.

  22. Exhibición de acta de fecha 13-03-2003, levantada en la sede de CORBATUR, suscrita por los ciudadanos Economista Adelsy Rodríguez, Director de Cultura; H.C., Miembro Suplente; y E.O.J.Q., Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), por parte del último de los nombrados, previa intimación, y cuya copia simple fue consignada. Consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 204, que el 26-01-2004, fue intimado el mencionado ciudadano, quien en la oportunidad fijada no compareció por ante este Despacho, razón por la cual se declaró desierto el acto. De conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del instrumento en cuestión cursante en autos en copia simple.

  23. Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana E.G.d.C. de fecha 24-03-2003, por la doctora O.L., apoderada judicial del CORBATUR. Tratándose de una copia simple promovida por la parte a quien está dirigida, y la cual no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal respectiva, merece fe de los hechos que contiene, por emanar de la co-apoderada judicial de la parte contraria.

  24. Copia simple de oficio S/N de fecha 14-04-2003, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación Barinesa de Turismo, emanado de las propietarias de las Posadas Turísticas “Los Ángeles” y C.L., recibido en esa misma fecha. Tratándose de una copia simple suscrita por la actora conjuntamente con un tercero ajeno al juicio, carece de valor probatorio, además de que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.

  25. Copia simple de comunicación S/N, de fecha 24-04-2003, librada por la demandada y dirigido al ciudadano E.J., Presidente de CORBATUR. Aun cuando fue consignado en copia simple, merece fe de los hechos que contiene, por tener original de sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  26. Original de oficio S/N de fecha 08-05-2003, dirigido a CORBATUR, mediante el cual la demandada remite depósito N° 5711261 de fecha 08 de mayo del 2003, del Banco Banesco, por el monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  27. Copia simple de oficio S/N de fecha 26-06-2003, dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Corbatur, por las propietarias de las Posadas Turísticas “Los Ángeles” y C.L.. Tratándose de una copia simple suscrita por la actora conjuntamente con un tercero ajeno al juicio, carece de valor probatorio, por lo que se desecha.

  28. Copia simple de oficio S/N de fecha 14-08-2003, dirigido a CORBATUR, mediante el cual la demandada remite depósito N° 12667547 de fecha 13-08-2003, del Banco Banesco, por el monto de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Merece fe de los hechos que contiene, por tener sello húmedo de recibido del ente a quien está dirigido, con fecha cierta y firma.

  29. Copia simple de exposición de motivos, de incorporación de recursos provenientes de recuperación de créditos al presupuesto del ejercicio fiscal 2003, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo. Ser observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, además de haber sido consignado en copia simple, por lo que se desecha.

  30. Copia simple de Decreto emanado de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, N° 247, mediante el cual se establecen penas contra las actividades usurarias, publicado en la Gaceta Oficial N° 21.980, de fecha 09-04-1946. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto se trata de un Decreto de rango nacional, debidamente publicado en la Gaceta Oficial.

  31. Copia simple de Tabla de Amortización de la Posada Turística Los Ángeles. Aun cuando fue consignada en copia simple, y carece de firma y sello del ente de quien emana, se observa que también fue consignada por la actora con su libelo, por lo que en atención al principio de comunidad de la prueba, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

  32. Testimoniales de las ciudadanas Jhoeslin Y.C.A. y Kzil I.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.261 y 15.384.838 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando conocer a la ciudadana E.E.G.d.C., de vista, trato y comunicación; que también conoce al ciudadano E.O.J.Q., porque es el Presidente de CORBATUR, y ha estado en varias oportunidades allá y lo ha visto, y ha visto su fotografía en los diarios regionales en algunas declaraciones; que a finales del mes de febrero de 2002, estaba en la sede de CORBATUR y oyó que el ciudadano E.O.J.Q., al salir de su oficina, dijo que ahora E.G.d.C. iba a saber quien era el Presidente de CORBATUR porque ella estaba acostumbrada a no pagar créditos y a embaucar a la gente, que era una mala paga, que como no quería pagar le iba a hacer la vida imposible por bellaca y tracalera; que lo que dijo es verdad porque el señor E.O.J. dijo todo eso delante de ella en las oficinas de CORBATUR. No fueron repreguntadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos, por haber sido contestes en sus dichos y expresar conocimiento y no contradecirse en las respuestas dadas a los particulares interrogados.

    Si bien, la accionante no promovió prueba alguna dentro del lapso para ello, debe destacarse que fueron acompañados con el libelo de la demanda, los recaudos que a continuación se indican:

  33. Original de documento de préstamo de dinero a interés, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01-12-1997, bajo el Nro. 35, Tomo 122 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Original de cuatro (04) recibos por la suma de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00), cada uno, de fechas 09-12-1997, 06-01-1998, 05-03-1998 y o6-05-1998, librados por la Corporación Barinesa de Turismo (Corbatur), por concepto de entrega cada una del 25% del crédito para posadas turísticas otorgado a la ciudadana E.d.C.. Tratándose de documentos privados suscritos por las partes aquí en litigio, que no fueron tachados en su contenido, ni desconocidas las firmas respectivas por la parte contraria, se aprecian en todo su valor en cuanto al hecho material de sus declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

  35. Copia simple de Decreto N° 024 dictado por la Gobernación del Estado Barinas, de fecha 07-02-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del representante del Poder Ejecutivo de este Estado.

  36. Copia certificada de acta levantada en la sede de CORBATUR Barinas, en fecha 29-08-2002. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  37. Copia simple de tabla de amortización Posada Turística Los Ángeles. Fue analizada valorada precedentemente en el numeral trigésimo primero (31) de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En la oportunidad legal, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 29 de junio del año en curso, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguiente a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente analiza esta juzgadora el argumento esgrimido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, al negar, rechazar y contradecir que la estimación de la demanda sea por la cantidad de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00).

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente legar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó estimar la demanda en la suma de treinta y cuatro millones noventa y siete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs.34.097.367,00), cuantía ésta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a aquélla. En consecuencia, al haber sido rechazada y/o contradicha la cuantía en cuestión de manera pura y simple, supuesto éste no previsto en la citada disposición legal, es por lo que resulta forzoso considerar como no rechazada la misma, quedando por ende firme la estimación efectuada por la actora en su libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    A continuación se pronuncia quien aquí decide sobre el alegato formulado por la accionada en la oportunidad de dar contestación a su demanda, al sostener que conforme al artículo 1746 del Código Civil, el contrato es ilegal por cuanto el interés que están cobrando es del doce por ciento (12%) anual lo cual corresponde a los créditos hipotecarios, por lo que solicita sea reducido y calculado nuevamente al tres por ciento (3%).

    El artículo 1746 ejusdem, establece que:

    El interés es legal o convencional.

    El interés legal es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial, salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

    El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

    .

    En esta materia, es conveniente resaltar que la doctrina patria distingue cuatro especies de intereses, a saber: a) los correspectivos o proporcionales, b) los convencionales, c) los moratorios, y d) los compensatorios. En cuanto a los intereses convencionales, tenemos que son aquellos pactados por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, los cuales están limitados en el préstamo civil al uno por ciento (1%) mensual (Decreto sobre la usura), equivalente al doce por ciento (12%) anual.

    El legislador señala el interés legal para el caso de que los contratantes no convengan nada al respecto, dictando al efecto una medida supletoria. La doctrina nacional y extranjera, considera que sólo a falta de interés convencional, es que puede regir el interés legal.

    En el caso de autos, se desprende de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 01 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, que las partes en litigio convinieron en que la expresada cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), devengaría un interés del doce por ciento (12%) anual, revisable y ajustable mensualmente.

    En consecuencia, habiendo pactado las partes contratantes el interés convencional a la rata del doce por ciento anual (12%), rata ésta que no excede en modo alguno del límite correspondiente, y teniendo en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, es por lo que resulta forzoso estimar improcedente el alegato de ilegalidad del contrato en cuestión, y por ende se niega el pedimento formulado por la demandada de reducción y cálculo de los intereses nuevamente al tres por ciento (3%); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí decide la reconvención propuesta oportunamente por la demandada

    contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), en la persona de su Presidente E.O.J.Q., por daño moral de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, exponiendo que hace varios años trabajó en la Zona Educativa del estado Barinas, en la Contraloría General del estado Barinas, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. donde fue jubilada; por lo que es ampliamente conocida en esta ciudad; que ha sido coparticipe en diferentes proyectos importantes de la Dirección de Educación Barinas, que la presente acción le ha causado graves daños morales, inestabilidad en su trabajo, en su hogar, que la intención de Corbatur de embargar los bienes muebles propiedad de la intimada le ha generado una serie de problemas, tanto que sus hijos han querido dejar de estudiar para ver como la ayudan; que su reputación y honor están en tela de juicio, por cuanto la presente acción ha salido por los diarios locales causándole daños morales; que el mismo Presidente de Corbatur ciudadano E.O.J.Q., ha manifestado en varios sitios de Barinas y delante de personas que la conocen que ella es una embaucadora y no ha querido pagar el crédito otorgado, circunstancias éstas que afirma constituyen un daño moral realizado en su perjuicio el cual es indemnizable por vía legal.

    En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia. Caracas, 1994).

    El artículo 1196 del Código Civil, señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2000, según el cual:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar, a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...

    Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto. El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En materia de daño moral, comparte esta juzgadora los criterios sostenidos por nuestra Casación, al expresar que:

    “...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre del 2000).

    ...(omissis) En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño...(sic)

    . (Sala de Casación Social, sentencia RC04, de fecha 16 de enero del 2002).

    Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en que consisten los mismos, ...(omissis)

    . (Sala Político Administativa, sentencia N° 00691 de fecha 21 de mayo del 2002).

    En el caso de autos, el daño moral invocado por la demandada y fundamento de la reconvención propuesta, derivan según los hechos controvertidos en este juicio, del incumplimiento del contrato de préstamo a interés suscrito por las partes aquí en litigio, circunstancia ésta que según lo expuesto por la actora motivó la interposición de la demanda en cuestión; debiendo advertirse que si bien la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, hizo entre otras, las siguientes afirmaciones: es cierto que existe una morosidad la cual justificó en las razones que señaló, que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía; que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el 2006, porque Corbatur le ha aceptado los pagos con atraso.

    Así las cosas, esta juzgadora considera menester precisar que en nuestra legislación el daño moral sólo está contemplado en la responsabilidad por hecho ilícito –artículo 1196 del Código Civil-, más no constituye una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual, como en el caso que nos ocupa, en razón de lo cual la reconvención propuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento suscrito por las partes en litigio por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los libros respectivos, cuya acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 644 ejusdem, dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    .

    Conforme al contenido de la norma transcrita tenemos que los instrumentos públicos, como lo es en el caso de autos -el inserto en copia certificada a los folios del 15 al 17, ambos inclusive del presente expediente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil-, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, constituyen pruebas escritas suficientes de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en cuanto que de su contenido se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de una cosa.

    La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  38. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  39. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  40. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  41. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  42. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, algunos de los hechos aducidos por el actor en su libelo fueron admitidos por la demandada, al exponer ser cierto que el 01 de diciembre de 1997 fue beneficiada con un préstamo de dinero con intereses por la accionante, que existe una morosidad justificada o causada en las causas que señaló, que no desconoce su responsabilidad, que no se opone a que le cobren pero considera que no es la forma ni la vía, que se le debió demandar por las cuotas vencidas hasta el mes de octubre de 2002, y no por la totalidad del crédito el cual vence en el 2006. Sin embargo, se desprende del escrito de contestación presentado, que la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por las razones que adujo, suficientemente indicadas en el texto de este fallo.

    En este orden de ideas, resulta menester precisar los términos en que fue suscrito el citado documento autenticado, acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada, a.y.v.s., en el cual se evidencia que la firma unipersonal denominada Posada Turística Los Ángeles, representada por la ciudadana E.E.G.d.C., recibió de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), un préstamo de dinero por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), devengando un interés del doce por ciento (12%) anual, revisable y ajustable semestralmente, mediante la cancelación de ochenta y cuatro (84) cuotas de amortización por un monto de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.441.318,32) cada una; pagadera la primera al vencimiento del décimo tercer mes de vigencia de este contrato, contados a partir de la liquidación del crédito y las restantes al vencimiento de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; incluyendo el monto de tales cuotas de amortización el capital y los intereses calculados a la rata sobre el saldo deudor.

    Asimismo, en las cláusulas quinta y novena del contrato en cuestión, se estipuló que:

QUINTA

“…(omissis). El PRESTATARIO conviene expresamente que si se atrasare en el pago de tres (03) cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente, CORBATUR considerará vencido el término del presente contrato, exigible la obligación y procederá a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido”.

NOVENA

El PRESTATARIO perderá el beneficio del plazo y consecuencialmente CORBATUR podrá exigir y considerar las obligaciones como de plazo vencido, en los casos siguientes: 1.- El incumplimiento del pago a CORBATUR de tres (03) cuotas consecutiva de amortización.

Así las cosas, observa quien aquí decide que de la copia certificada inserta al folio 21, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, se desprende que en fecha 06 de mayo de 1998, fue expedido recibo de pago por la cantidad de seis millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.250.000,00), por concepto de última entrega del veinticinco por ciento (25%) del crédito otorgado por CORBATUR a la beneficiaria ciudadana E.d.C., quien lo recibió conforme en fecha 11 de mayo de 1998. Al respecto, debe advertirse que el plazo de caducidad concedido en la cláusula quinta del contrato, para el pago de las cuotas antes referidas, comenzaba a transcurrir a partir de la fecha de liquidación del crédito acordado, más no desde la fecha de su retiro, conforme a lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato.

De ello se colige entonces, que habiendo sido liquidado totalmente el crédito el 06 de mayo de 1998, la primera cuota de amortización debía ser cancelada -como bien lo expuso la accionante- el 06 de junio de 1999, luego del vencimiento del décimo tercer mes a que el mismo se contrae, y las demás cuotas al vencimiento de los meses subsiguientes de aquel.

Así las cosas, debe concluirse que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, a.y.v.s., se encuentra plena y suficientemente comprobado que la demandada incurrió en el incumplimiento del pago de tres cuotas de amortización mensuales y consecutivas con ocasión del préstamo de dinero con intereses recibido, lo que por vía de consecuencia implica –según los términos convenidos en el contrato en cuestión- la pérdida para la aquí accionada del beneficio del plazo que le fue concedido, siendo por ello la obligación exigible y de plazo vencido, circunstancia esta que facultaba a CORBATUR a proceder a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido; todo ello en virtud de que la demandada no demostró en modo alguno que sí hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en el referido contrato, para desvirtuar así la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con los pagos que adujo la demandada haber realizado a la actora luego de que el ciudadano A.B. y el abogado M.Á.L., en ese momento Secretario General de Gobierno y Diputado respectivamente, le manifestaron vía telefónica que la cantidad que tuviese en su poder la depositara en la cuenta corriente Nro. 2191002426, cuyo titular es la Corporación Barinesa de Turismo en la entidad Bancaria Banesco, lo cual realizó el 08-05-2003, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), luego en fecha 13-08-2003, en la misma cuenta y entidad bancaria realizó el depósito de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), cuyas planillas correspondientes fueron enviados a la actora, conforme fue comprobado en la etapa legal respectiva, debe advertirse que este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto la demanda aquí intentada fue admitida en fecha 18 de octubre del 2002, aunado a la particularidad de que la demandada en su escrito de contestación adujo de manera expresa que: “Pero lo cierto es la sorpresa cuando a los primeros días del mes de Diciembre del año 2.002, por intermedio del abogado A.T., ya identificado, me da la noticia de las acciones judiciales intentadas por la Apoderada Judicial de Corbatur Dra. O.L., lo que ocasionó inmediatamente entrar en conversaciones con ella…(sic)”; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y tomando en cuenta las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso declarar manifiestamente improcedente el argumento esgrimido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al sostener que debido a que ha cancelado con mora el referido crédito, se evidencia que se ha desnaturalizado el contrato de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), representada por el ciudadano E.O.J.Q., en su carácter de Presidente, contra la ciudadana E.E.G.d.C., en su carácter de propietaria de la firma unipersonal “Posada Turística Los Ángeles”, ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana E.E.G.d.C., en su carácter de propietaria de la firma unipersonal “Posada Turística Los Ángeles” contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), representada por el ciudadano E.O.J.Q., en su carácter de Presidente, ya identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de veintidós millones ciento cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.22.140.284,47), por concepto de capital adeudado, más la suma de cinco millones ciento treinta y siete mil seiscientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.137.610,27), por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 02-5766-M.

rm.

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