Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 4 de marzo de 2013

Años: 202º y 154º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio D.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.136, actuando en su condición de representante judicial suplente de la empresa BARIVEN, S.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, identificados en autos, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

(…) Es de notar que en esta norma 97 de la Ley de Comercio Marítimo se consagra uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, prevista en el régimen común del derecho procesal civil como es el fumus boni iuris que implica la necesidad de que la demanda sea fundamentada, pero no el otro requisito que aplica dicho régimen civil a esta materia como es el periculum in mora que implica la necesidad del solicitante de la medida de comprobar que hay riesgo manifiesto que el deudor devenga en insolvente, por lo que la medida cautelar debe proceder para evitar que la reparación de los daños deje de cumplirse por falta de recursos.

Ello es así porque el legislador entiende que en materia de buques, este requisito se presume por lo que no es obligatorio comprobarlo para que se conceda la medida cautelar solicitada y se presume porque el buque siempre se encuentra sometido a los riesgos de la navegación lo que lo puede hacer desaparecer en cualquier momento (se hunde o se incendia por ejemplo) y además, siempre un buque es susceptible de salir de la jurisdicción venezolana y no regresar, lo que significaría para el demandante un evidente perjuicio al no poder asegurar las resultas del juicio, máxime cuando es de bandera extranjera como ocurre en el caso de autos. En todo caso, invoco el riesgo manifiesto que se haga nugatorio nuestro derecho por las razones expresadas y las cuales se encuentran suficientemente acreditadas y resultan evidentes

.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buques, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo de carga por daños sufridos a las mercancías transportadas a bordo de la M/N OCEAN PREFECT en el marco de un contrato de transporte de mercancía por agua. Que la parte actora acompañó como elemento probatorio en la solicitud identificada con el Nº S2013-000001, a los fines de demostrar el hecho a alegado, el original del conocimiento de embarque que ampara la carga que se señala dañada, que en esta etapa del proceso, puede ser considerada dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en éste, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de demanda, contemplado en el numeral 8 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.

Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:

El caso es ciudadano Juez que los daños sufridos por las mercancías fueron de gran consideración, producidos por un colapso o corrimiento de carga en las bodegas del buque, causados, por el incumplimiento del porteador de sus obligaciones con relación al buque y al cuidado de la carga, pues además de las fallas en su estabilidad y máquinas, la M/N OCEAN PREFECT es un buque granelero, no apto para transportar carga general, de las dimensiones y características del taladro descrito en el conocimiento de embarque que ampara este embarque. Es decir, se trata de un incumplimiento substancial y temerario por parte del porteador del contrato de transporte marítimo de mercancías por mar bajo régimen de conocimiento de embarque

(…).Nos permitimos señalarle al ciudadano Juez que nuestras representadas son consignatarias de otros cargamentos similares en el mismo buque cargados a bordo en diferentes puertos de la República Popular China, y que fueron descargados con daños y pérdidas similares en el puerto de Guanta, amparados por los conocimientos de embarque Nos. OPTJG205, OPTJG210, OPTJG211, OPTJG302 y OPTJG303, reservándose el derecho de demandar posteriormente (…)

.

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos marcadas: 1) En copia simple, copia de la factura Nº 032112-1172, de fecha 10 de diciembre de 2012, emitida por la firma AHCOF International Development Co. Ltd, a favor de la empresa PDVSA/BARIVEN S.A./ PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por la venta de la mercancía, marcado “D”; 2). En copia simple, Lista de Embalaje (Parking List) PDV 82, marcado “E”;: Así como las documentales marcadas: 1) En original, conocimiento de embarque (B/L) Nº OPTJGT301, emitido en Shangai, China, de fecha 20 de noviembre de 2012 marcado “C”, debidamente traducido al español por interprete público, el cual cursa inserta a los folios de cincuenta (50) al cincuenta y tres (53); 2) En copia simple Factura Nº AW187120601A-04, de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la firma AHCOF Internacional Development Co. Ltd., marcada “C1”, la cual cursa inserta en los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57); 3) En copia simple, protesta de mar emitida por el Capitán del buque OCEAN PREFECT, marcada “C2”, el cursa inserto en los folios del cincuenta u ocho (58) al sesenta y uno (61); 4) En copia simple, Lista de Tripulantes debidamente traducida por interprete publico, marcada “C3”, que cursa inserta en los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64); En copia simple, Justificativo de Testigos de fecha 13 de febrero de 2013 de la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado “D”, que cursa inserto en los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70); En original, Sumario de informe de Inspección de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el Ing. V.G., perito de carga que inspecciono la carga, marcada “E”, que cursa inserto en los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73), documentales que fueron aportadas por la accionante en la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, identificada con el Nº S2013-000001; pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-

Por otra parte, alega la actora lo siguiente en cuanto al bien objeto de la presente solicitud:

“Por los motivos expuestos, nos permitimos solicitar respetuosamente a este tribunal se sirva decretar el EMBARGO PREVENTIVO del buque OCEAN PREFECT, el cual se encuentra en la actualidad fondeado en jurisdicción de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, y que esa medida cautelar sea debidamente notificada al ciudadano Capitán de Puerto de Puerto La Cruz por medios electrónicos como lo prevé el artículo 104 de la LCM. Asimismo, pedimos que una vez se haga efectivo el embargo del buque, se levante la medida de prohibición de zarpe decretada por este mismo Tribunal el 16 de febrero de 2013, y que recae actualmente sobre el buque OCEAN PREFECT y cuyas actuaciones corren al expediente No. S2013-000001. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observamos, que se solicita el levantamiento de La medida cautelar de “Prohibición de Zarpe“, decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, toda vez que la misma recae actualmente sobre la embarcación antes identificada, lo cual es sin lugar a dudas lo correspondiente en el presente caso, dado que la medida cautelar de “Embargo Preventivo de Buques“, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo, que en el presente caso se encuentra fundamentado en el Conocimiento de Embarque (B/L) identificado con el Nº OPTJGT301 y, que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida De Embargo Preventivo sobre la M/N OCEAN PREFECT, de bandera británica, puerto de registro de Londres, Número de OMI 9249257, y Levanta la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe decretada por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. L. oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

Ahora bien, por cuanto ha quedado sin efecto por su levantamiento la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, este Tribunal determina que, los pedimentos sobre la caución o fianza solicitada con tal propósito, así como la oposición a la medida planteadas han decaído en su fundamento, por lo que se hace innecesario un pronunciamiento respecto de tales pedimentos y así se decide.

L.O. y remítase. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios Nº 065-13 y 066-13

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr. -

Expediente Nº. 2013-000478

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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