Decisión nº 5C-4736-07 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 27 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 5C-4736/07

JUEZ: ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ.

SECRETARIO: ABG. G.P.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: P.B.J.M., P.B.J.J. Y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente.

DEFENSA: ABG. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, lunes veintisiete (27) de agosto del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación de los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. Y VOLCAN G.M.S., por el Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto a los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. Y VOLCAN G.M.S., titulares de la cédula de identidad N° V-15.714.194, N° 15.315.621 y N° 13.477.442, respectivamente, quienes fueran aprehendidos el día 26-08-07, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal de Lagunetica, sector la alcabala frente a la cauchera, avistaron a tres ciudadanos agrediendo con golpe de puño y punta pie a otro ciudadano por lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron actitud agresiva, motivo por el cual procedieron a someterlos, y en el momento de hacerle la inspección corporal, uno de ellos al tratar de huir ocasiona una fractura a la base del vidrio del retrovisor lado derecho de la unidad 4-101, luego de ser persuadidos por la comisión policial procedieron a trasladarlos a la comisaría de San Pedro, donde el ciudadano lesionado dijo ser y llamarse J.C.S.L., quien manifestó que fue agredido por los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. Y VOLCAN G.M.S., titulares de la cédula de identidad N° V-15.714.194, N° 15.315.621 y N° 13.477.442, respectivamente, siendo trasladado el lesionado al ambulatorio de San P.d.L.A., siendo atendido por la galeno de guardia P.C., quien le diagnosticó traumatismo y lujación de hombro derecho, ameritando tratamiento médico, siendo los agresores trasladados a la comisaría de San Pedro. Por todo lo expuesto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, y así pido se decrete, precalificando los hechos como lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, y solicito conforme al artículo 373 ejusdem, se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por último, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solicito le sea impuesta a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Es todo”.

Seguidamente los investigados, fueron impuestos del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: 1.- VOLCAN G.M.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de A.M.G. (v) y G.V. (v), nacido en fecha 10-05-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.477.442, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio albañil, laborando por cuenta propia, y residenciado en Lagunetica, R.G., vía principal, parte alta, casa N° 10, Estado Miranda, manifestó no tener teléfono en su residencia y manifestó su número de móvil 0416-835.61.00. 2.- J.M.P.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Y.B. (v) y M.A.P. (v), nacido en fecha 12-09-1983, de 23 años de edad, manifestó ser titulares de la cédula de identidad N° V-15.714.194, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo año, de profesión u oficio obrero, laborando por cuenta propia, y residenciado en Lagunetica, R.G., parte alta, casa N° 15, entrada los nísperos, Estado Miranda, manifestó tener teléfono en su residencia e indicó 0414.212.38.37. 3.- P.B.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Y.B. (v) y M.A.P. (v), nacido en fecha 02-11-1981, de 25 años de edad, manifestó ser titulares de la cédula de identidad N° 15.315.621, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto año, de profesión u oficio albañil, laborando por cuenta propia, y residenciado en Lagunetica, R.G., calle principal con los Nísperos, casa N° 15, Estado Miranda, manifestó no tener teléfono en su residencia y suministró su número de móvil 0416.835.10.16. Es todo. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron su deseo de NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Concediéndole a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por la Dra. F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Una vez revisa las actuaciones, la defensa observa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción par estimar que mis representados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, como lo es el contemplado en el artículo 415 del código penal de Lesiones Graves, no hay testigo que hayan presenciado los hechos a saber que donde ocurrieron los hechos existe una parada de autobuses, además tampoco no riela en las actuaciones examen de físico legal, a los fines de ilustrar al juez de las presuntas lesiones o no que le ocasionaron a la victima, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, por lo que se impone en primer término, verificar si la detención de los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por los funcionarios F.J. y H.L., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de acta de entrevista ofrecida por el ciudadano S.L.J.C., revelan, respectivamente, que el día domingo veintiséis (26) de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraban en la calle principal de Lagunetica, de esta localidad, específicamente en la Alcabala del referido Sector, tres (03) ciudadanos que estaban agrediendo con golpes de puño y punta pie a otro ciudadano, causándole traumatismo y lujación del hombro derecho.

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., en la presunta comisión del delito de lesiones graves, tipificado y castigado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que los imputados hayan sido sorprendidos in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención de los aprehendidos por efectivos policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a las personas de los imputados, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido a los imputados el tipo penal referido a lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de uno a cuatro años de prisión, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra prescrita debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día veintiséis (26) del presente mes y año, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados pueden ser autores del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara el representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación de los aprehendidos, a saber: 1.- Acta policial datada veintiséis (26) de Agosto del corriente año, elaborada por los funcionarios J.F. y L.H., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de actuar policial desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere de los ciudadanos investigados, en los términos siguientes: "... (omissis)... avisté a tres ciudadanos agrediendo con golpe de puño y punta pie a otro ciudadano, por lo que procedimos a darles la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud agresiva, motivo por el cual procedimos a someterlos y en el momento que se iba a realizar la inspección personal… uno de ellos al tratar de huir ocasiona una fractura a la base del vidrio del retrovisor lado derecho de la unidad… luego de persuadirlos procedimos a trasladarlos a la Comisaría de San Pedro donde el ciudadano lesionado dijo ser y llamarse… JUAN CARLOS SALAZAR LEITE… el mismo manifestó que fue agredido por los ciudadanos… VOLCAN G.M. SALVADOR… P.B.J. MANUEL… P.B.J.J.… siendo trasladado al lesionado al ambulatorio médico de San Pedro… quien le diagnóstico traumatismo y lujación de hombro derecho ameritando tratamiento médico... (omissis)...”, siendo posteriormente los aprehendidos puestos a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; y 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano S.L.J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-16.889.102, en su carácter de víctima, manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… Yo iba saliendo de la panadería, de la que esta en la alcabala de Lagunetica… cuando llegué a la parada, varios muchachos, más o menos 5, me buscaron pelea a mi al que estaba de compañero mío (sic)… uno de los 5 jóvenes se me vino encima, para agredirme, yo lo tumbe, luego tumbe a un segundo ciudadano, por lo cual quebré una botella, para defenderme, ya que los otros tres también me iban a agredir, momentos en el cual se presentó una comisión de la policía , yo arrojé al pico de la botella, procediendo la comisión a retenernos a todos… los 5 muchachos, siguieron golpeándome, me dieron una patada en la boca, y otra en la clavícula, fue cuando se me salió el brazo, vociferando que me iban a matar, fue cuando un funcionario policial intervino para evitar que me siguieran golpeando… (omissis)...”; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem; dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en dado de dictarse sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del presente ilícito penal.

Quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer a los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistente en régimen de presentación semanal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 3 y 5, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso al investigado del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos P.B.J.M., P.B.J.J. y VOLCAN G.M.S., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.194, V-15.315.621 y V-13.477.442, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, concerniente a lesiones graves, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona de los investigados, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en régimen de presentación semanal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boletas de excarcelación correspondiente con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a efectos de su remisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de excarcelación números 060/2007, 061/2007 y 062/2007, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PEÑA

Ecv/Ecv

CAUSA Nro. 5C-4736/07

Decisión en audiencia de presentación

(27-08-2007)

Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR