Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008051

ASUNTO : KP01-P-2012-008051

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-04-1983, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, oficio: Promotor, domiciliado en: kilómetro 16, El Tostado, sector El Morrocoy, Av. Principal, casa de color morado, a una cuadra de la Escuela Bolivariana. Teléfono: 0414-5073163. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, BAJO EL NÚMERO KP01-P-05-9205. y 2.- L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-08-1985, de 26 años de edad, grado de instrucción: 5to grado, oficio: trabaja de rapidito, domiciliado en: El Tostado, sector La Cabaña, frente a una iglesia, casa de color azul, sin número. Teléfono: no indica. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa, hace oposición a la precalificación que hace el MP, no negando las razones por la cual fueron aprehendidos, pero si negando el hecho de que la conducta desplegada por ello haya sido la del robo. Si bien es cierto que estaban aprehendidos por funcionarios, los mismos, no participan en el hecho del robo; ahora bien, de las actas se desprenden, a pesar de la similitud de las características en su vestimenta, esa declaración que hace la víctima, es posterior a la aprehensión, a esos ciudadanos nunca se les tomó entrevista previa antes de la aprehensión. Asimismo, en el supuesto negado de que mis representados fueren parte del delito, estaríamos incursos en una figura inacabada, como lo es la frustración de delito, no cayendo en contradicción con la participación del robo. Solicito, se ordene un reconocimiento en rueda de individuos para ambos imputados; del mismo modo, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva. Solicito copias simples del presente asunto. Solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de realizar el Reconocimiento en Rueda”.

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ro, 2do y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de investigación policial de fecha 05 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Puesto El Coriano, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en el barrio S.R., en posesión de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR AZUL DOS TONOS, AÑO 1992, PLACAS 171XFJ, la cual había sido reportada por la víctima como de su propiedad y que momentos antes cuando se encontraba prestándole ayuda a su hermano quien se encontraba accidentado, le fue despojada bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos portando arma de fuego, aportando en la denuncia las características físicas y vestimenta de los mismos, la cual coincide con la de los imputados, según se verificó a través de la inmediación. Dejan constancia en la referida acta que le dieron al voz de alto a los tripulantes de la camioneta quienes hicieron caso omiso, por lo que se procedió a una persecución y observan cuando el conductor se baja del vehículo estando en marcha cayendo al pavimento dando varias vueltas, a su vez, el copiloto hizo lo mismo y también se ocasionó lesiones con el pavimento, procediendo a emprender una veloz carrera por diferentes partes y el vehículo continuó la marcha hasta impactar con la defensa de un local comercial donde funciona una panadería de nombre comercial “Mis Sueños” ubicada en la calle del estadio de béisbol, motivo por el cual, se procede a una persecución de los mismos logrando su aprehensión y al serles practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, no les incautan ningún elemento de interés criminalistico. Consta en autos la planilla de registro de custodia de evidencias físicas del vehículo recuperado, el acta de denuncia de la víctima y la entrevista tomada al testigo de los hechos, asimismo, fijaciones fotográficas relacionadas con el vehículo recuperado.

TERCERO

Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, denuncia de la víctima, entrevista al testigo y fijaciones fotográficas como fueron analizadas con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado ya que la víctima y testigo manifiestan que fueron despojados del vehículo bajo amenaza con arma de fuego, con lo cual no solo se atentó en contra de la propiedad sino que estuvo en riesgo la integridad física e incluso la vida de los mismos, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave por el cual han sido imputados, excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y L.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, la Medida Preventiva de Libertad y se establece como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO.

QUINTO

En relación a la rueda de Reconocimiento, se escuchó la opinión de la fiscal de Ministerio Público, quien manifestó que las víctimas en su exposición señalan características físicas y vestimentas de los ciudadanos que los despojaron de su vehículo el día 5 de junio de este año a las 5:30 p.m., por lo que no estaba de acuerdo con la realización de una rueda de reconocimiento. Ante tal negativa, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por control judicial, a los fines de evitar dilaciones indebidas y para garantizar el derecho a la defensa, se fija un acto UNICO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 230 del COPP para el día 07 de Junio del año 2012 a las 2:00p.m. Se acordó oficiar a la Fiscalía 9na a los fines de informar del reconocimiento en Rueda de Individuos y a los fines de hacer comparecer a la víctima J.D.L.S.R.L.. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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