Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014).-

Años: 203º y 154º

ACTA

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2011-000691.-

ASUNTOS ACUMULADOS: OP02-L-2011-000653 y OP02-L-2011-000656.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.B.T., E.C.S.M., JESFFESON A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 11.538.952, 12.920432 y 14.358.690, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ABG. MARYS ROMERO, ABG. B.J.M.A., ABG. M.G.M., ABG. NAKAD C.C.M., M.C.M., FRANCYS LÓPEZ Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 179.919 y 166.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, y L.M.D.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.739 y 15.290 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda incoada por el Abogado B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.B.T., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; dándosele su respectiva entrada el día 01 de Noviembre de 2011, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 27-02-12, por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional para ser enviado por la valija hasta su destino (folio 21 de la primera pieza). En fecha 16 de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito oficio No. G.G.L-A.A.A. 004212 de fecha 26 de abril de 2012 de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al comunicado No. 0968-11 de fecha 03-11-2011 (folios 25 y 26 de la primera pieza); en fecha 19-07-2012 la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 06 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2013, y se ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 01 de Febrero de 2013, admitiendo las pruebas en fecha 06 de Febrero de 2013 y en fecha 08 de Febrero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10.00 a.m. del vigésimo séptimo (27°) día hábil siguiente al de hoy.

En fecha 05 de Marzo de 2013 se recibió diligencia de la Abogada L.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y de la Abogada M.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan la acumulación de causas y la suspensión de los procesos, en virtud de que son los mismos motivos y la misma empresa, y la suspensión por cuanto no constan las resultas de las pruebas de informes; en tal sentido, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, ordenó la acumulación en el presente expediente, (0P02-L-2011-000691) de las causas identificadas con los números, OP02-L-2011-000653 y OP02-L-2011-000656, quedando como causa principal el expediente Nº OP02-L-2011-000691, entendiéndose como suspendidas las demás audiencias fijadas en los asuntos acumulados.

En fecha 31 de octubre de 2011 fue interpuesta la demanda por el Abogado B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.C.S.M., contra la Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserta a los folios 154 y 155 diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de que se envió a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por valija la notificación del Procurador General de la República y de haberse practicado la notificación de la empresa accionada; igualmente corre inserta a los folios 156 y 157, acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 06 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 03 de diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto dando por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal se le dio entrada en fecha 11 de Enero de 2013, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Enero de 2013; en fecha 18 de Enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Quinto (25°) día hábil siguiente.-

En fecha 26 de Febrero de 2013, este juzgado mediante auto Suspende la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada para las diez de la mañana (10:00.a.m) del día 28 de Febrero de 2013, para que la misma tenga lugar, una vez conste en autos la resulta del oficio ratificado a la entidad bancaria BANCO BANESCO.-

En fecha 27 de Febrero de 2013 se recibió diligencia de la Abogada M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio fijada para la misma fecha (28-02-2013), una vez conste en autos la resulta del oficio ratificado a la entidad Bancaria Banco Banesco.-

En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió diligencia de la Abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de la Abogada M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan la suspensión de los procesos y la acumulación de las causas, en virtud de que son los mismos motivos y la misma empresa, y la suspensión por cuanto no constan las resultas de las pruebas de informes y por cuanto las mismas eran fundamentales para la decisión del proceso.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue interpuesta demanda por el Abogado B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.181, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESFFESON A.M. contra Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre inserta a los folios, 270 y 275 diligencias de fecha 17 de Enero de 2012 y 07 de Febrero de 2012, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de que se envió a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por valija la notificación del Procurador General de la República y de haberse practicado la notificación de la empresa accionada, igualmente corre inserta a los folios 277 y 278, acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, en fecha 14 de mayo de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 11 de Junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 04 de Diciembre de 2012.-

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio competente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de Enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 24 de Enero de 2013 y en fecha 28 de Enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para las 10:00 a.m. del Vigésimo Octavo día hábil de despacho siguiente al de hoy.-

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió diligencia de la Abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y de la Abogada M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan la suspensión de los procesos y la acumulación de las causas, en virtud de que son los mismos motivos y la misma empresa, y la suspensión por cuanto no constan las resultas de las pruebas de informes y por cuanto las mismas eran fundamentales para la decisión del proceso.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Dra. E.R.S., se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha el Ciudadano R.B., debidamente asistido por el abogado E.C., consignó diligencia Desistiendo de la acción y del procedimiento.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez natural del tribunal, se Aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha instó a la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., a que manifieste si conviene en el desistimiento alegado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23-09-2013.-

En fecha 25 de Noviembre de 2013, se ordenó ratificar el contenido del oficio a la entidad bancaria BANCO BANESCO, (BANCO UNIVERSAL), y así mismo se instó al Gerente de dicha Institución a girar las instrucciones necesarias, para obtener una pronta y oportuna respuesta de lo solicitado, ya que la prueba se hace necesaria, para la Celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejando constancia que una vez conste en autos la resulta del oficio ratificado a la entidad Bancaria Banco Banesco, se fijará por auto separado el día y la hora en la cual tendrá lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-

En fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto este juzgado visto que consta en autos la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante dirigida a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el Décimo Quinto (15°) día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.A.M.).-

En fecha 15 de Enero de 2014, mediante auto este juzgado por cuanto en el presente asunto se encontraba fijada la Celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 16 de enero de 2014, a las Diez de la mañana y visto que la misma coincide con la celebración de la audiencia del asunto Nº OP02-L-2012-000369, este tribunal difiere la Celebración de la Audiencia, para el tercer día hábil de despacho siguiente a las diez (10:00) de la mañana.-

En fecha 20 de Enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró en primer lugar: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano R.A.B.T., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y en segundo lugar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.C.S.M. y JESFFESON A.M., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ALEGATOS DEL CIUDADANO R.A.B.T.

El ciudadano R.A.B.T., manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado en fecha 24 de Febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.839,20), cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a viernes, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., quienes aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que por cuanto transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudó sus actividades; que de acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “F”, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificó a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, en vista de que la empresa incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía su persona (literal “F”, artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que aún siendo la empresa notificada de dicho retiro justificado procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con las INDEMNIZACIONES establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.” y los Trabajadores, el cual lo hace en los siguientes términos :

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 20.907, 35

Vacaciones Fraccionadas del año 2011 y Bono Vacacional Fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.394,85.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 4.368,00.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.470,00

Indemnización por despido Injustificado (Art. 125 L.O.T): por la cantidad de Bs. 24.218,40.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00

Para un total a demandar de Bs. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.574,60).

Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA CIUDADANA E.C.S.M.:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que la ciudadana, E.C.S.M., en fecha 28 de Octubre de 2000, comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, desempeñando el cargo de JEFE DE MESA, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.506,64), cumpliendo una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM; 8:00 PM a 3:00 AM y de 10:00 PM a 5:00 AM, de Lunes a Lunes, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que no cumplió con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso una sanción correspondiente por tantas irregularidades en que incurrió la empresa; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, es por lo que solicita el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron los 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es por lo que de acuerdo al artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “F”, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, notifico a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; ahora bien, vista que la empresa incurrió en la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía la ciudadana E.C.S.M., y aún siendo notificada la empresa accionada del retiro justificado y por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con las INDEMNIZACIONES establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 37.399,46.

Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones y Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 2.177,51.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 4.753,00.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.773,18.

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T): por la cantidad de Bs. 20.053,13.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00

Para un total a demandar por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.853,65), por lo que solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación legal, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL CIUDADANO JESFFESON A.M.:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 25 de Julio de 2005, el ciudadano JESFFESON A.M., comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada “CIRSA CARIBE, C.A.”; desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, recibiendo una remuneración última mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.352,22), cumpliendo con una jornada de trabajo mixta y rotativa comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con un día de descanso; hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, es por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la empresa; así mismo alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal que se le hizo a la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la fecha antes mencionada, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., quienes aceptaron y convinieron en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; y por cuanto transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, es por lo que se notificó a la Inspectoría su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; ahora bien, vista que la empresa incurrió en la falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacía el ciudadano JESFFESON A.M., y aún siendo notificada la empresa accionada del retiro justificado y por todo lo anteriormente expuesto es por lo procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

Antigüedad (Art. 108 L.O.T): por la cantidad de Bs. 26.738,81.

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 2.323,88.

Utilidades (Art. 174 L.O.T): por la cantidad de Bs. 3.967,60.

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.773,18

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T) por la cantidad de Bs. 16.465,54.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Por lo que demanda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 56.701,01), y solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación legal correspondiente, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al ciudadano R.A.B.T., señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 102 al 106 de la primera pieza señaló lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada; Que en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas 30 días de prorroga, que transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recursos de Reconsideración y Recursos Jerárquicos interpuestos; que conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa “Cirsa Caribe, C.A.”, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita; que en virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honró el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores; que en presente caso las Prestaciones Sociales le fueron depositadas al demandante en Oferta Real de Pago distinguida con el No. OP02-S-2012-000002.

Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos que se exponen a continuación: Que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador R.A.B.T., quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD; que le adeude al ciudadano R.A.B.T., los conceptos por prestaciones sociales; que le corresponda su liquidación por Antigüedad, por un monto de Bs. 20.907,35; que le corresponda vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 19,23 días por un monto total de Bs. 1.394,85; que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, setenta (120) días, por un monto de Bs. 4.368; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 4.470; que le corresponda la indemnización por despido injustificado (articulo 125,); indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 14.229,00, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d”, por la cantidad de Bs. 24.218,40; que le corresponda por beneficio de alimentación, 64 días, por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 56.574,60); que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude al actor ciudadano R.A.B.T., la cantidad total de (Bs. 56.574,60), por prestaciones sociales; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

En cuanto a la ciudadana E.C.S.M., señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 225 al 228 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recursos de Reconsideración y Recursos Jerárquicos interpuestos.

Por lo que conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa “Cirsa Caribe, C.A.”, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita; que en virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, y se le consignó sus prestaciones sociales mediante Oferta Real de Pago Nº OP02-S-00082.-

Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos que se exponen a continuación: Que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que la empresa haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con la trabajadora E.C.S.M., quien desempeñaba en el cargo de JEFE DE MESA; que le adeude a la ciudadana E.C.S.M., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad, por un monto de Bs. 37.399,46; que le corresponda vacaciones fraccionadas 11,67 días, por un monto total de Bs. 792,17; que le corresponda por Bono Vacacional Fraccionado 9,58 días por un monto total de Bs. 650,71; que le corresponda las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, 70 días, por un monto de Bs. 4.753,00; que le correspondan paro forzoso por un monto de Bs. 4.773,18; que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 12.533,21, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 7.519,93; que le corresponda por beneficio de alimentación, 64 días, por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 70.853,65); que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., le adeude a la actora ciudadana E.C.S.M., la cantidad total de (Bs. 70.853,65), por prestaciones sociales; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

En cuanto al ciudadano JESFFESON A.M., señaló en su escrito de contestación cursante a los folios 401 al 403 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, e impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, que transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recursos de Reconsideración y Recursos Jerárquicos interpuestos; que conforme a los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, 35 literal “d” y 39 literales “e” y “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa “Cirsa Caribe, C.A.”, se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita; que en virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las formas legales honró el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos que se exponen a continuación: Que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con el trabajador JESFFESON A.M., quien desempeñaba en el cargo de AYUDANTE DE COCINA; que le adeude al ciudadano JESFFESON A.M., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad, por un monto de Bs. 26.738,81, que le corresponda vacaciones Fraccionadas 23 días por un monto total de Bs. 1.303,64, que le corresponda Bono Vacacional Fraccionado 18 días por un monto total de Bs. 1.020,24, que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, 70 días, por un monto de Bs. 3.967,60; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 4.773,18 que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 11.761,10, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 4.704,44; que le corresponda por beneficio de alimentación, 64 días, por un monto total de Bs. 1.216,00; que le corresponda por intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de (Bs. 56.701,01); que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude al actor ciudadano JESFFESON A.M., la cantidad total de (Bs. 56.701,01), por prestaciones sociales; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En virtud de los alegatos de las partes, se evidencia que los hechos admitidos y por tanto relevados de prueba son la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por los actores; surgiendo como punto controvertido determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo y si a los accionantes de autos les corresponde conforme a derecho los conceptos y montos demandados, tales como: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; en virtud de que la empresa demandada alegó que en ningún momento los trabajadores fueron despedidos, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se hace necesario determinar la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la demanda, al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

Conforme con el criterio supra transcrito y de acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, se puede observar que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como los cargos desempeñados por los accionantes, las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y los salarios devengados por los trabajadores, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual terminó la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.A.B.T.:

En la oportunidad legal correspondiente el accionante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con las letras “A y B” promovida por los Ciudadanos R.A.B.T., E.C.S.M. y JESFFESON MORENO. Copia de Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011 (Folios 58, 182 336 de la primera pieza). En la oportunidad de la evacuación de dicho instrumento, la parte demandada no hizo ninguna observación en cuanto a la prueba, manifestando que el trabajador R.B. TAYUPO, DESISTIÓ, por cuanto cobró y retiró lo que tenía depositado, alegando que ella a través de diligencia va a convenir en ello; estableciendo la representación de los actores que se trata de defender los derechos de los trabajadores en cuanto al pago de su indemnización por el incumplimiento del acuerdo por parte de la empresa; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde los actores de la presente causa manifestaron estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y al estado de incertidumbre que existía; En tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los trabajadores en fecha 08 de agosto de 2011 se dirigieron a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar la suspensión de la relación laboral por n lapso de 30 días calendarios, prorrogables por un lapso igual de no legarse a aperturar el casino. Así se establece.-

  2. - Marcado con letra “B” promovida por el Ciudadano R.A.B.T.. Copia de renuncia justificada de fecha 13 de octubre de 2011 (Folio 59 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada, hizo la observación que no se trataba de un retiro justificado y que por ello había dejado una leyenda que establecía que no estaba de acuerdo con dicha causal, y la parte actora manifestó que insiste en el retiro justificado y que tiene derecho a la indemnización; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del actor, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino, se evidencia igualmente una nota en la cual la empresa deja sentado que no se reconoce el retiro porque este no es el motivo. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Marcado con letra “A” Constante de (31) folios útiles, Recibos de pagos. (Folios 305 al 335 de la primera pieza). En cuanto a esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación al respecto, del mismo se desprenden los pagos realizados al trabajador por concepto de salario, el cargo desempeñado, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Marcado con letra “C” promovida por el Ciudadano JESSFERSON MORENO. Copia de Notificación de Retiro justificado. (Folio 337 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte demandada, hizo la observación que la misma se realizó al momento y que no había ningún retiro justificado, por eso se le puso la nota, y la parte actora manifestó que insiste en el retiro justificado y que tiene derecho a la indemnización; en este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del actor, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORME:

  5. - Promovieron prueba de Informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta, los ciudadanos R.B.T. y JESSFESON MORENO. Consta resultas en los Folios del 4, 5, 7 y 8 de la segunda pieza. En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento de carácter público. Así se establece.-

  6. - Promovieron prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de Porlamar - Estado Nueva Esparta, los ciudadanos R.B.T. y JESSFESON MORENO. (Consta resultas en el los Folios 124, 125 y 420 de la primera pieza). En cuanto esta documental, la parte demandada no hizo ninguna observación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición de los Originales de recibos de pago salarios y vacaciones, promovidos por el ciudadano R.A.B.T., que se encuentran en la sede de la empresa, con la finalidad de verificar su condición de trabajador, la fecha de ingreso, así como su sueldo, egreso y si los mismos cumplen con los extremos de Ley.

    El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que en cuanto a los recibos son los mismos que fueron consignados en autos por la parte actora y que le parece inoficiosa dicha exhibición por cuanto dichas documentales no fueron desconocidos. En este estado el tribunal, visto que los instrumentos que se piden sean exhibidos constan en los autos en copias y que los mismos no fueron desconocidos por la empresa demandada no le aplica ninguna consecuencia jurídica a la accionada por la falta de exhibición, aunado a ello dichos instrumentos nada aportan a la resolución del presente conflicto en virtud de que la relación laboral y el salario no están controvertidos en el presente juicio.- Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

  7. - Promovió marcado con la letra “B” promueve Copia Acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 63, 187, 314 y 342 de la primera pieza), los ciudadanos R.A.B.T., E.C.S.M. y JESFFESON MORENO. En cuanto esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación al respecto; observando quien decide que la misma ya fue valorada en las pruebas promovidas por los accionantes por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que la marcada “A y B” cursante a los folios 58, 182 y 336 de la primera pieza. Así se establece.-

  8. - Promovió marcada con la letra “C”, libreta de Procedimiento de consignación de Prestaciones Sociales del ciudadano R.A.B.T., y oferta real de pago. Este tribunal deja constancia que dichos instrumentos no fueron consignados en autos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

  9. - Promovió Marcados con letra “D”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, cursante a los folios 64 al 74; 188 al 199 y 343 al 353 de la primera pieza. Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.-

  10. - Promovió Marcados con la letra “E” Copias de Recurso Jerárquico y Solicitud de la Reapertura del Gran Casino Margarita. Presentado a la Comisión Nacional de Bingos. (Folios del 75 al 99; 200 al 220 y 354 al 400 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales, se observa que se intentó un Recurso de Reconsideración por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de él se desprende, quedando demostrado que la empresa ha sido diligente en gestionar lo pertinente para que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos reconsidere y ordene la reapertura del mismo. Así se establece.-

  11. - Promovió Marcado con la letra “F” Copia de Comunicación enviada a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, de fecha 01 de agosto de 2011. (Folios 100 al 101; 221 al 224 de la primera pieza. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. G.S., por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita”. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de el se desprende, quedando demostrado que la empresa ha sido diligente en gestionar lo pertinente para que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos reconsidere y ordene la reapertura del mismo. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  12. - Promovió prueba de informe prueba al Banco Banesco, en cuanto a la ciudadana E.C.S., consta resulta a los folios 33 al 39 de la segunda pieza. En cuanto a esta prueba de informe, la parte actora manifiesta que se pretendía demostrar que existía el fideicomiso el cual fue depositado, pero de manera sencilla, de dicha prueba se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que la ciudadana E.C.S., le fue depositado su fideicomiso, que efectuó retiros y que le queda un saldo disponible por la cantidad de Bs. 2.840,28. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la existencia de la cuenta de fideicomiso aperturada a nombre de la ciudadana E.C.S., con un total de aportes de Bs. 14.797,71, anticipo de Bs. 8.258,00, un saldo disponible de Bs. 2.840,28, un capital neto de Bs. 6.539,71. Así se establece.-

  13. - Promovió prueba al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Consta resulta en el Folio 239 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba de informe, no se hizo observación alguna y de la misma se evidencia que se aperturó la cuenta pero no fue consignada la Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana E.C.S.. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la representación de los ciudadanos JESFFESON MORENO y E.C.S., recordándoles que están bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de la declaración de la representante, lo siguiente: Que no tiene conocimiento de quienes de sus representados tienen depósitos de fideicomiso en el banco banesco, ni se han hecho retiros.-

    Por su parte la representación de la parte demandada indicó que su representada aperturó cuentas de fideicomiso, que se les depositaba mes a mes la cantidad correspondiente a cada trabajador y que ni la empresa ni el mismo trabajador tenían conocimiento de cuanto tenían depositado, por cuanto había que estar sumándolos debido a los intereses y que los mismos se pueden reflejar en los estados de cuenta correspondiente a cada trabajador.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien alegó que sus representados todos fueron despedidos en fecha 25 de julio de 2011, en virtud del cierre ilegal de la empresa; que en cuanto al ciudadano R.A.B.T., ingresó en la empresa como Supervisor de Seguridad en fecha 24 de febrero de 2000, devengando un salario de Bs. 2.839,20; con una jornada diversa y rotativa; en cuanto a la ciudadana E.C.S.M., ingreso en fecha 28 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Jefe de Mesa, devengando un salario de Bs. 2.037,00, con una jornada diversa y rotativa; y en cuanto al ciudadano JESFFESON A.M., ingresó en fecha 25 de julio de 2005, ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, devengando un salario de Bs. 2.352,22, con una jornada mixta y rotativa; seguidamente la representación judicial de los demandantes, de manera general señaló, lo siguiente: Que en vista del despido de los trabajadores y de la incertidumbre que se le generó, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, para suscribir un convenio entre las partes y acordaron una suspensión de la relación de trabajo por 30 días prorrogables por 30 días más, y que en virtud del incumplimiento del acuerdo, solicitan el retiro justificado, y agotándose las vías administrativas interponen demanda en nombre de sus representados para el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios, tales como Antigüedad, utilidades, vacaciones, paro forzoso, bono alimenticio, y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le sea expedida Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia.

    Por su parte la representación de la empresa demandada CIRSA CARIBE, C.A., manifestó que es cierto que en fecha 26 de julio de 2011 la empresa fue cerrada pero por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, quienes desalojaron tanto a trabajadores como clientes del casino, y que hasta la presente fecha no se ha dicho nada con respecto al cierre que en principio era temporal, no obstante su representada realizó todos los trámites pertinentes en cuanto al pago de los trabajadores ante los tribunales laborales, siendo que un grupo de ellos no quisieron aceptar el pago porque pretendían la indemnización doble, paro forzoso y bono de alimentación por el lapso de la suspensión; que el cierre no se debió a una causa imputable a ninguna de las partes, sino por una de las causa conocidas como hecho del príncipe, ya que es un hecho público y notorio la expropiación de que fue objeto el Hotel M.H. y la mayoría de las acciones de la empresa Cirsa pertenecen ahora a FOGADE, que también es un ente del Estado Venezolano, por lo que mal pueden pretender estos trabajadores cobrar dichos conceptos; que la empresa se regía por una Convención Colectiva, la cual indicaba que todos los trabajadores que llegaran al 31 de diciembre de cada año en su cargo, se le pagaría un total de 60 días de utilidades más para un total de 120 días y por cuanto nada mas transcurrieron 7 meses, mal pueden pretender hacer el calculo prorrateado; en consecuencia solicita se declare sin lugar el pago de los conceptos de la doble indemnización, paro forzoso y bono de alimentación.

    Conforme con los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado debe determinar en primer lugar, si el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a un retiro justificado, tal como lo alega la parte demandante y si le corresponde conforme a la Ley el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo concerniente al concepto del paro forzoso, conceptos estos que fueron demandados.

    En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

    La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    .

    Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

    Conforme con las normas antes transcritas, evidencia esta juzgadora que el Hotel Hilton M.S., sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., fue objeto de una expropiación por parte del estado venezolano, lo cual es un hecho publico y notorio, motivo por el cual surge la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las partes, es decir, lo que en la doctrina se conoce como Hecho del Príncipe, en este sentido el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 del Reglamento vigente para la fecha de la relación de trabajo, señalan que la relación de trabajo puede terminar por causa ajenas a las partes, tal y como sucedió en el presente caso.

    Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas, tales como Copias de Recursos de reconsideración Jerárquico y comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional del Gran Casino Margarita, las cuales cursan a los folios 70 al 94 y 95 al 96, de las que se desprende que la empresa demandada interpuso los recursos correspondientes para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Casinos; por lo que resulta oportuno hacer mención del criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia Nº 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

    “Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

    Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    4. Los actos del poder público; y

    5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

      En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

      Negritas y subrayado del tribunal

      De acuerdo con el criterio antes trascrito, el cual acoge esta Juzgadora, es indudable que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A, se debió a un hecho no imputable a ella, es decir, a una causa ajena a la voluntad de las partes, en este sentido, la empresa demandada a través del acervo probatorio, logró demostrar, que el cierre del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, motivo de la terminación de la relación laboral, no es una causa que se le pueda imputar a la empresa, por lo tanto considera quien decide, que no ocurrió un despido injustificado, ni esta dada en el presente caso la figura del retiro justificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

      En tal sentido, tenemos que el Hotel Hilton M.S., sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., fue objeto de una expropiación por parte del estado venezolano, lo cual es un hecho publico y notorio, motivo por el cual surge la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las partes, es decir, lo que en la doctrina se conoce como Hecho del Príncipe, en este sentido el articulo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo y el articulo 39 del Reglamento vigente para la fecha de la relación de trabajo, señalan que la relación de trabajo puede terminar por causa ajenas a las partes, tal y como sucedió en el presente caso, es por lo que a criterio de quien decide, en el caso bajo estudio no es procedente el pago de los conceptos de indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Pago de Bono de Alimentación ni de paro Forzoso, reclamado por los ciudadanos: R.A.B.T., E.C.S.M., JESFFESON A.M.. Así se decide.-

      En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que la parte actora reclama el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que los accionantes reclaman el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa, alegando que dicho concepto se otorga hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado, aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, por lo que a su decir, la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide, observa que de las actas procesales, quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo ejecutar sus actividades laborales, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?. De acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, concluye esta juzgadora que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en consecuencia es improcedente el pago que reclama el actor por este concepto. Así se decide.-

      En cuanto al ciudadano R.B., se evidencia de los autos (folios 14 y 15 de la segunda pieza) que dicho ciudadano en fecha 23 de Septiembre de 2013, consignó diligencia por ante este Juzgado, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A, y por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal instó a la parte demandada a que manifestará si conviene en el desistimiento alegado por la parte actora, en virtud de que ya se dio la contestación de la demanda, manifestado la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que conviene en el desistimiento y que lo hará igualmente mediante diligencia, por cuanto ya el trabajador se le cancelaron sus prestaciones sociales, motivo por el cual este tribunal observa de la diligencia presentada por el ciudadano R.B., la manifestación de voluntad unilateral y sin coacción de desistir de la acción y del presente procedimiento, en consecuencia, este juzgado debe declarar en el dispositivo del presente fallo desistido el Procedimiento y la acción, en cuanto al ciudadano R.A.B.T.. Así se establece.-

      Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los montos y conceptos demandados por los trabajadores, quedando establecido de la siguiente manera:

      En cuanto a la ciudadana E.C.S.M., con un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 27 días, con un salario normal mensual de Bs. 2.037,00 y diario de Bs. 67,90; un salario integral mensual de Bs. 2.761,27 y diario de 92,04, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 780 días, para un total de Bs. 33.933,92, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. Bs. 14.797,71, que le fue depositado como total de aportes en la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa a su favor, tal como se desprende de autos (folios 33 al 39 de la segunda pieza), del informe remitido por el Banco Banesco en fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual anexa estados de cuenta de fideicomiso referentes a dicha ciudadana, para un total a pagar por dicho concepto de antigüedad de Bs. 19.136,21; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 16,00 días Bs. 1.086,40, y Utilidades Fraccionadas a razón de 62,90 días, Bs. 4.243,75, para un total a cancelar por parte de la empresa demandada de Bs. 24.466,36, monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.

      En cuanto al ciudadano JESFFESON A.M., con un tiempo de servicio de 06 años, con un salario normal mensual de Bs. 2.596,73 y diario de Bs. 86,56; un salario integral mensual de Bs. 3.520,01 y diario de 117,33, le corresponde por concepto de antigüedad el pago de 375 días, para un total de Bs. 21.831,85; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 33,00 días, Bs. 2.856,40, y Utilidades Fraccionadas a razón de 62,50 días, Bs. 5.409,85, para un total a cancelar por parte de la empresa demandada de Bs. 30.098,11, monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria., en virtud de que no consta en autos ninguna prueba que demuestre la cancelación de algún anticipo al referido ciudadano. Así se establece.

      Por todas la consideraciones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano R.A.B.T., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos E.C.S.M. y JESFFESON A.M., contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, todos plenamente identificados en autos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión a cada uno de los accionantes antes señalados.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral de cada trabajador, es decir 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (29-01-2014) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

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