Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-002029

PARTE ACTORA: R.J.G.H., R.J.B.A. y LILENE V.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 16.147.579, V-13.800.041 y V-17.650.612 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE M.D.V.S.I. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 139.970 y 97.228 respectivamente.

CO DEMANDADOS: SGH CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A- Cto.; y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.965.695, V-10.536.702 y V-12.094.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Q.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.187 (SGH CONSULTORES, C.A.). A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M. no constituyeron apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

Los actores sostienen que los co demandados les adeudan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 237.458,15), por los siguientes conceptos: R.J.G.H.: prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, días feriados y de descanso 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, días feriados y de descanso 2011, beneficios o utilidades fraccionadas 2009, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación; R.J.B.A.: prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, días feriados y de descanso 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, días feriados y de descanso 2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2011, beneficios o utilidades 2009, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación; y LILENE V.S.P.: prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, días feriados y de descanso 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, días feriados y de descanso 2011, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación.

Fundamentan los accionantes su pretensión alegando que comenzaron a prestar servicios para la empresa SGH CONSULTORES, C.A., en fechas dos (02) de marzo de 2009 (RICHARD GUZMÁN), cinco (05) de enero de 2009 (RODRIGO BARRAZA) y diecisiete (17) de febrero de 2010 (LILENE SARMIENTO), desempeñando el cargo de DESARROLLADOR JAVA los dos primeros y de ESPECIALISTA JAVA la última, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 7.020,00 (RICHARD GUZMÁN), de Bs. 5.050,00 (RODRIGO BARRAZA) y de Bs. 4.500,00 (LILENE SARMIENTO), hasta el veintitrés (23) de marzo de 2011, treinta (30) de junio de 2011 y veintinueve (29) de junio de 2011, respectivamente, fecha en la cual se retiraron justificadamente, por cuanto la empresa no cumplía durante la relación de trabajo y aún después de culminar la misma con sus obligaciones como patrono, por ejemplo, se atrasaba en el pago del salario mensual, se negaba a pagar solicitudes de adelanto de Prestaciones Sociales, cambiaba de manera arbitraria la jornada y horarios de trabajo, se negaba a conceder y pagar vacaciones cuando correspondía, entre otros, siendo que en fecha cinco (05) de mayo de 2011, interpusieron un reclamo colectivo contra la empresa co demandada por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaron la liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral por la prestación de los servicios, dado el atraso por parte de la empresa y de sus representantes y accionistas en pagar sus derechos laborales, así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, llegando ambas partes a suscribir un convenio de pago el veintidós (22) de septiembre de 2011, del cual la empresa sólo pagó dos cuotas mensuales de las ocho convenidas, cuyos pagos se efectuaron en fecha veinte (20) de octubre y diecisiete (17) de noviembre de 2011, celebrando posteriormente reuniones por ante la misma Inspectoría del Trabajo solicitando el cumplimiento del convenio, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, motivo por el cual acudieron al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Aunado a lo anterior, solicitaron los accionantes al Órgano Jurisdiccional la consignación y entrega de la c.d.t. en la cual se exprese la duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado por cada demandante, así como la consignación y entrega de los formularios denominados Registro de Asegurado (Forma 14-02), Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el apoderado judicial de los demandantes manifestó que la prestación del servicio de los accionantes se efectuó paralelamente para los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., co demandados en el presente procedimiento. Que en el decurso del contrato de trabajo, los pagos se recibían tanto de la sociedad mercantil co demandada como de las personas naturales.

-II-

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la parte actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, los salarios devengados, la jornada de trabajo y el motivo de culminación del contrato de trabajo. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive), cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano R.J.G.H. para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., así como la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las instrumentales que rielan insertas en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) y sesenta y ocho (68), quien sentencia las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en el folio sesenta y seis (66), quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano R.J.B.A. para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en el folio sesenta y siete (67), quien decide la desestima debido que emana únicamente de la parte actora sin el control o elaboración de la demandada antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de W.R.L.B., G.A.B.R., J.A.D.C.G.P., Á.A.A.C., A.J.G.O. y EYLIN K.S.P., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA SGH CONSULTORES, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada SGH CONSULTORES, C.A., se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada SGH CONSULTORES, C.A., consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que se refiere a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y dos (72), ciento tres (103) y ciento catorce (114), las mismas son desestimadas por quien suscribe por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), noventa y tres (93) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), son desestimadas por el Sentenciador al observar que las mismas se encuentran referidas a un salario de eficacia atípica pactado luego del inicio del contrato de trabajo de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que cursa inserta en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) quien juzga la estima a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano R.J.G.H. para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., así como la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que rielan en los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa y siete (97) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive) y ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que cursa inserta en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) quien juzga la estima a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano R.J.B.A. para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., así como la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que corre inserta en el folio noventa y dos (92), quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) quien juzga la estima a los fines de evidenciar la prestación del servicio de la ciudadana LILENE V.S.P. para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., así como la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) remitiera información, se observa que en fecha ocho (08) de enero de 2013, la referida institución informó a este Tribunal que solicitó los datos requeridos a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo que la entidad financiera remitió los mismos el dieciséis (16) de enero de 2013, los cuales cursan a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y una vez analizados por el Sentenciador son estimados a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas por la sociedad mercantil demandada a los actores en el decurso de los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS

Debe observarse que los co demandados A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M. no hicieron uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Debe observarse que la sociedad mercantil demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual se presume la admisión de los hechos postulados en el escrito libelar y se conoce en el lenguaje del derecho como una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que la parte demandada ya desde la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de octubre de 2004, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1300-151004-04905.htm al haber promovido pruebas en la Audiencia Preliminar e incluso haber presentado contestación a la demanda y la presunción se confecciona prácticamente en la fase de juicio, al igual, el efecto es el mismo, se presume la admisión de los hechos, vale insistir, de carácter relativo, es decir, que por el material probatorio consignado por la parte demandada puede incluso enervarse la pretensión de la parte actora.

Distinto ocurre en el caso de las personas naturales que son co demandadas, pues en este caso al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar se entiende ya la existencia de una confesión ficta que no admite prueba en contrario porque entonces se consideran plenamente admitidos todos los hechos que están contenidos en el libelo de demanda. Esa situación ocurrió con las personas naturales en el caso sub iudice y debe declararse así en esta etapa del juicio, solamente que como quiera que no puede seccionarse la parte demandada y declarar aquella confesión allá y luego perfeccionarse acá, queda como una especie de diferimiento ese tipo de confesión. Esa situación se encuentra perfectamente explicada en la sentencia N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de abril de 2006

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/810-180406-02-2278.HTM en la cual se hace la distinción entre la admisión de hechos de carácter relativo y la confesión ficta. Esta presunción de admisión de hechos puede convertirse en una confesión ficta en juicio cuando se dan los supuestos o se cumplen las fases de los requisitos consiguientes que son: primordialmente aquellos relativos a la pretensión y a la acción, es decir, que la acción no sea contraria a derecho, que no esté tutelada por el ordenamiento jurídico, digamos, demandamos que una persona cumpla con la aplicación de tortura, eso obviamente es algo que no está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En este caso se observa que la acción es completamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico; que la pretensión no sea contraria a derecho, por ejemplo, que en materia de Derecho del Trabajo se estén reclamando por concepto de prestación de antigüedad por el primer año 585.200 días los cuales son obviamente contrarios a derecho porque no se encuentra previsto en la norma laboral ese número de días para retribuir la prestación de antigüedad o Prestaciones Sociales como hoy se denominan o aquellas que van a cubrir la cesantía en cierto período de inactividad del trabajador cuando culmina su contrato de trabajo. Una vez cumplida esa fase, se pasa a la fase probatoria, es decir, que la demandada no haya probado nada que le favorezca y que no haya dado contestación a la demanda, al cumplirse esos tres presupuestos, el primero relativo a la acción y a la pretensión que es donde se activa el Órgano Jurisdiccional, observamos que ni la acción es ilegal, la pretensión no es contraria a derecho, la demandada no dio contestación a la demanda, o porque si bien dio una contestación a la demanda no compareció a la fase oral de juicio a perfeccionarla tampoco está denunciando algún tipo de defensa que deba ser atendida como por ejemplo una cuestión prejudicial o una prescripción de la acción, caducidad, defensas que son de orden y relativo público que pudiesen ser atendidas por el Sentenciador porque enervan la pretensión ya en cuanto a su génesis, o en cuanto al tiempo de interés actual para realizar las reclamaciones, pues ninguna de esas defensas las encontramos plasmadas en la contestación a la demanda, también observamos que no probó nada que le favorezca la parte demandada, pues los medios probatorios que produjo que le pudiesen aprovechar y pudiera considerarse que en cierta manera iban a afectar la pretensión de la parte actora fueron enervados por la representación judicial de los accionantes. De modo tal, que se le impone a este Tribunal declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, días feriados y de descanso 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, días feriados y de descanso 2011, beneficios o utilidades fraccionadas 2009, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación para el ciudadano R.J.G.H.; prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, días feriados y de descanso 2009-2010, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, días feriados y de descanso 2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2011, beneficios o utilidades 2009, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación para el ciudadano R.J.B.A.; y prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, días feriados y de descanso 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, días feriados y de descanso 2011, beneficios o utilidades 2010, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como intereses moratorios e indexación para la ciudadana LILENE V.S.P.. Debe realizarse la acotación que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por cada uno de los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y será extraído por el experto de la cuarta columna denominada “Salario Normal Mensual” de los cuadros insertos en el escrito libelar que constan en el folio dos (02) y su vuelto de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo) ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden a los accionantes atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

TRABAJADOR TIEMPO DE SERVICIO PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

R.J.G.H. 02 AÑOS Y 21 DÍAS 107 DÍAS

R.J.B.A. 02 AÑOS, 05 MESES Y 25 DÍAS 132 DÍAS

LILENE V.S.P. 01 AÑO, 04 MESES Y 12 DÍAS 65 DÍAS

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del dos (02) de julio de 2009, para el ciudadano R.J.G.H.; del cinco (05) de mayo de 2009, para el ciudadano R.J.B.A.; y del diecisiete (17) de junio de 2010, para la ciudadana LILENE V.S.P.. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y días feriados y de descanso, se observa que corresponden:

TRABAJADOR DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO

R.J.G.H. 31 15 12

R.B.A. 38 18,75 17

LILENE SARMIENTO PEÑALOZA 20,32 9,64 9

Los referidos días deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades se observa que corresponden:

TRABAJADOR DÍAS DE UTILIDADES

R.J.G.H. 120

R.B.A. 150

LILENE SARMIENTO PEÑALOZA 80

Los referidos días deberán calcularse de acuerdo al salario normal devengado por los ciudadanos accionantes en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las indemnizaciones por retiro justificado se observa que corresponden:

TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

R.J.G.H. 60 DÍAS 60 DÍAS

R.B.A. 60 DÍAS 60 DÍAS

LILENE SARMIENTO PEÑALOZA 30 DÍAS 45 DÍAS

Los referidos días deberán calcularse de acuerdo al último salario integral devengado por cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto descontar de la cantidad obtenida por los conceptos ordenados, la suma dineraria recibida por cada uno de los accionantes, a saber: R.J.G.H.: OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.727,93); R.J.B.Á.: NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.624,82); y LILENE V.S.P.: CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.306,63), todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de 2011, para el ciudadano R.J.G.H.; desde el treinta (30) de junio de 2011, para el ciudadano R.J.B.Á.; y desde el veintinueve (29) de junio de 2011, para la ciudadana LILENE V.S.P., hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizaron los contratos de trabajo y para los demás conceptos derivados de los contratos de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la obligación de hacer, se ordena a la demandada la entrega a cada uno de los accionantes de una c.d.t. en la cual se exprese la duración de la relación de trabajo, último salario devengado y oficio desempeñado por cada demandante, así como la entrega de los formularios denominados Registro de Asegurado (Forma 14-02), Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), C.d.T. para el IVSS (Forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la planilla de cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos R.J.G.H., R.J.B.A. y LILENE V.S.P., en contra de la Entidad de Trabajo SGH CONSULTORES, C.A., y solidariamente a los ciudadanos A.E.P.P., L.M.S. y A.C.M., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2012-002029

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR