Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000774

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.W.B.C., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.124.470

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010, por el Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación del ciudadano C.W.B.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Diciembre de 2010 y finalizó el 17 de Marzo de 2011, por lo que la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 28 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 11 de Marzo de 2005, fue contratado para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente del Área de Educación Física, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 1 m. a 6:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 946,00.;

• Que en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 5 días;

• Ante tal situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, sin lograr que la parte patronal cumpliera con lo ordenado por ese ente administrativo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.42.556,66., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.

• Alegaron la prescripción de la acción, en virtud de ser falso que el demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 16/09/2009, por cuanto del acervo probatorio se desprende que laboró de manera interrumpida, tal como se observa en las asignaciones de cargo como interino por necesidad de servicio;

• Alegaron que de la primera relación en el campo de educación de interino por necesidad de servicio, opero la prescripción;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para el ciudadano C.W.B.C., por cuanto fue asignada de manera interina para suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias certificadas p.a. No. 327-10 de fecha 27 de Abril de 2010, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con acta de ejecución forzosa y boleta de notificación, corre inserta a los folios 29 al 47 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la p.a. a favor del accionante de fecha 27 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría signada con el No.327-2010, en el expediente administrativo No.056-2009-01-000586, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano W.B.C., corre inserta al 48. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Asignaciones de cargo a nombre del ciudadano W.B.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 49 al 52 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano W.B.C. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Nombramiento del ciudadano W.B.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 53 al 58, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano W.B.C. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Constancia de trabajo de fecha 18 de Junio de 2010, a nombre del ciudadano W.B.C., corre inserta al folio 59. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que el demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente Especialista de Educación Física en la Unidad Educativa Prof. A.C. de Sánchez, Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa Prof. A.C. de Sánchez, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Unidad Educativa Prof. A.C. de Sánchez, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Copias de control de asistencias, con membrete de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 60 al 66 ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada señalaron que desconocían dichas documentales por tratarse de copias simples, manifestando la parte actora la imposibilidad de presentarlas en originales, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos S.Y.D.C.P.G., C.L. y M.R.B.D.S., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas No. 11.509.105, 9.220.604 y 11.496.484., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 A la Dirección del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano W.B.C., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-16.124.470, laboró para esa Dirección y de ser afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor del mencionado ciudadano por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si el ciudadano ante identificado disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano C.W.B.C., a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 11/0472005, contratado por la Dirección de Educación del Estado Táchira, como docente en la Unidad Educativa A.C. de Sánchez, ubicada en el Barrio Bolívar; b) que no le entregaban contrato de trabajo alguno; c) que no recibió pago de vacaciones ni bonificación de fin de año alguna; d) que en el mes de Septiembre de 2009, fue informado por el Director del plantel que estaba despedido y que ello obedecía a cuestiones políticas; e) que en los meses de Enero y Febrero de 2009, no le fue cancelado salario ni beneficio alimentación.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que las demandantes eran docentes interinas adscritas a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docentes, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del M.T. de la República referidas a los docentes Universitarios.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.

En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del m.T. de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.

Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de los demandantes como trabajadores al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionarios públicos de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente del demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso del demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el demandante no tenían el carácter de funcionario público de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como el demandante en el proceso.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, alegó como punto previo de especial pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y que para el momento de interposición de la presente demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción anual consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la trabajadora luego del despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar su reenganche, sin embargo, luego haberle sido declarada con lugar tal solicitud, la Gobernación del Estado Táchira se negó a ejecutar dicha orden de reenganche.

En relación con lo anterior, debe señalarse que la pretensión de la trabajadora en el procedimiento de estabilidad intentando ante la Inspectoría del Trabajo no era el cobro de prestaciones sociales, era el reenganche a su puesto de trabajo, por consiguiente, hasta tanto no existiera una decisión en tal procedimiento no existe certeza en cuanto a la fecha de finalización de la relación, por ello, era necesario que el Inspector del Trabajo determinara si efectivamente el despido del que fue objeto la trabajadora fue realizado con una causa justificada o no.

Al respecto debe señalarse que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que un trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

Es decir, sea que el trabajador que se encuentre amparado por estabilidad laboral absoluta o relativa, una vez que intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales Laborales, dependiendo del caso, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad, que para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad absoluta sería la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo impugnable a través de un Recurso de Nulidad en vía contencioso administrativa anteriormente por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y actualmente por ante los Tribunales de primera instancia del Trabajo conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y para el caso de los trabajadores amparados en estabilidad relativa, la sentencia del Juez del Trabajo dictada en el procedimiento de estabilidad.

Sobre el lapso para impugnar la decisión, en los procedimientos de estabilidad relativa, no hay mayor discusión, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en señalar, que contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en los procedimientos de estabilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Juzgado Superior y contra la misma no se admitirá el Recurso de Casación. No obstante, en caso de ejercerse el Recurso de Control de Legalidad el mismo deberá ejercerse dentro de los cinco (05) hábiles siguientes a la publicación del fallo del Tribunal de alzada, de ser declarado con lugar o sin lugar dicho recurso, una vez que quede firme tal decisión, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a correr el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales a través del procedimiento ordinario.

Sin embargo, en los casos de estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, puede existir dudas, pues el lapso para recurrir de la decisión del funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), es decir, el lapso para atacar o impugnar dicho acto en vía contenciosa administrativa a través del Recurso de Nulidad es de seis (06) meses; en tal sentido, surge la siguiente interrogante ¿Desde cuando debe entenderse que queda definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad laboral absoluta? ¿Desde la fecha de la notificación de la P.A. a las partes? ó ¿desde que transcurra el lapso de seis (06) meses consagrados en la norma para atacar dicho acto en sede jurisdiccional?

Aquí debe diferenciarse aquellos casos en que es declarado sin lugar la solicitud de reenganche de aquellos casos en que es declarada con lugar dicha solicitud, por lo que respecta a aquellos procedimientos en que es declarada sin lugar la solicitud de reenganche por el Inspector del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: C.S. contra Corporación Orsa C.A.) (www.tsj.gov.ve 12/10/2008) estableció lo siguiente:

se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la p.a.

Es decir, que conforme al contenido de dicha decisión, en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, el lapso de prescripción (en aquellos casos en que sea declarado sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador) comenzará a computarse a partir de la notificación que se le haga a ambas partes, del contenido de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Ahora bien, por lo que respecta a los procedimientos en los cuales es declarada con lugar la solicitud de reenganche, si los representantes de la empresa se niegan a ejecutar la p.a. que ordena el reenganche y éste persiste en su deseo de ingresar a la empresa, realizando todo lo conducente para obtener su reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la p.a. fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).

Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como una vía pertinente para alcanzar tal materialización.

Es decir, que en aquellos procedimientos en que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche del trabajador y la empresa se niega a cumplirla, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará ya no a partir de la notificación de la p.a. como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debe inferirse que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la p.a. dictada a su favor, cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 08 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se inicia el lapso de prescripción), en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, que desistió la demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchada en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA y es a partir de dicha fecha, que se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 23 de Septiembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; c) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, el ciudadano C.W.B.C., alegó en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 11/05/2005 al 16/09/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron que efectivamente la relación entre las partes se inició en fecha 11/05/2005, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues, hubo una interrupción en la relación de trabajo por el período comprendido entre el 31/12/2008 al 02/03/2009, entre la cuales transcurrió dos meses y un día; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación fue de carácter interrumpido.

Para tal efecto, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, promovieron como única prueba, una prueba de informes rendida por la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, la cual no fue respondida y señalaron que de las propias pruebas aportadas por el trabajador insertas a los folios 49 al 52, 56 al 58 del presente expediente, se evidencian documentales consistentes en tres asignaciones de credenciales suscritas por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira y una certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscritas por el ciudadano Jefe del Archivo a favor del demandante, en las que se indican los períodos laborados entre el 11/05/2005 al 31/12/2008 y del 02/03/2009 al 31/07/2009, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 59, del presente expediente, consistente en una constancia de trabajo, el demandante logró demostrar que laboro ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 16/09/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/07/2009, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Julio de 2009.

Para demostrar su afirmación, los representantes judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira promovieron un informe a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado como única prueba, la cual no fue respondida y señalaron que de las propias pruebas aportadas por el trabajador insertas a los folios 49 al 52 del presente expediente, se evidencian documentales consistentes tres asignaciones de credenciales suscritas por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Táchira y una certificación del archivo general de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscritas por el ciudadano Jefe del Archivo a favor del demandante, en las que se indican los períodos laborados entre el 11/05/2005 al 31/12/2008 y del 02/03/2009 al 31/07/2009, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corre inserta al folio 59, del presente expediente, consistente en una constancia de trabajo a favor del ciudadano C.W.B.C., logró demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 16/09/2009, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama el ciudadano C.W.B., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano C.W.B.C., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.8.788,81. y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.164,95., para un total de Bs.10.963,76., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 11/04/2005 al 11/04/2006 15 7 Bs 31,53 Bs 693,66

Del 11/04/2006 al 11/04/2007 16 8 Bs 31,53 Bs 756,72

Del 11/04/2007 al 11/04/2008 17 9 Bs 31,53 Bs 819,78

Del 11/04/2008 al 11/04/2009 18 10 Bs 31,53 Bs 588,35

Del 11/04/2009 al 16/09/2009 19/12*5=7,91 11/12*5=4,58 Bs 31,53 Bs 394,13

Bs 3.252,63

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto

Al 31/12/2005 90/12*8=60 Bs 23,00 Bs 1.380,00

Al 31/12/2006 90 Bs 23,00 Bs 2.070,00

Al 31/12/2007 90 Bs 27,99 Bs 2.519,10

Al 31/12/2008 90 Bs 27,99 Bs 2.519,10

Al 31/12/2008 90 Bs 31,53 Bs 2.837,70

Al 16/09/2009 90/12*8=60 Bs 31,53 Bs 1.891,80

Bs 13.217,70

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 120 Bs 40,21 Bs 4.824,60

Preaviso Omitido 60 Bs 31,53 Bs 1.891,80

Bs 6.716,40

4.5) Salarios Caídos:

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

16/09/2009 al 16/09/2010 365 Bs 31,53 Bs 11.508,45

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano C.W.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.45.658, 95.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/09/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 18 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Septiembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000774.

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