Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000026

PARTE ACTORA: M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.303.330, 7.362.125, 7.362.124, 7.400.558 y 11.790.815 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.110, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998.

PARTE DEMANDADA: M.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.432.754 y la EMPRESA PROVEGRAN C.A., Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/07/1.976 bajo el No. 54, Tomo 781-A, en las personas de los ciudadanos G.F.D.F. y R.R.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.457.613 y 8.679.071 en sus caracteres de Directores-Gerentes.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de M.D.G.R., D.J.M.C. y M.N.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.768 y 6.939 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.423.419 y 3.034.324 respectivamente y de este domicilio; y de La EMPRESA PROVEGRAN, BELKYS J.B.I. y T.E.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 39.024, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.452.326 y 626.744 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Los Teques Estado Miranda

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO mediante demanda intentada por los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.303.330, 7.362.125, 7.362.124, 7.400.558 y 11.790.815 respectivamente contra el ciudadano M.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.432.754 y contra la EMPRESA PROVEGRAN C.A., Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/07/1.976 bajo el No. 54, Tomo 781-A, en las personas de los ciudadanos G.F.D.F. y R.R.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.457.613 y 8.679.071 en sus caracteres de Directores-Gerentes, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el 03/12/01. El 13/03/02 el actor solicitó se libraran las compulsas de citación. El 11/04/02 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por los demandados. El 22/04/02 se acordó la citación por carteles. El 07/05/02 el actor consignó la publicación de los carteles y el 22/05/02 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel. El 02/07/02 se ordenó librar nuevamente los carteles de citación de los demandados y las respectivas publicaciones fueron consignadas por el actor el 23/07/02. El 25/09/02 se realizó la fijación del cartel. El 05/06/03 se designó Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada XIOLEY GOMEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 09/07/03. El 16/07/03 compareció la Abogada B.J. BARBELLA INFANTE y consignó poder que le otorgara la Empresa PROVEGRAN C.A. El 17/07/03 la Defensora Ad.litem dió contestación a la demanda. El 23/07/03 compareció la Abogada M.G. y consignó poder que le fuera otorgado por el co-demandado M.D.G.R.. El 05/08/03 los demandados a través de sus respectivos apoderados judiciales presentaron escritos contentivos de contestación de la demanda. El 05/09/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 12/09/03 se admitieron. El 26/11/03 la parte actora presentó informes. El 25/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

los actores en el libelo exponen que son hijos del matrimonio que hubo entre M.D.G.R. y G.D.C.B.D.G., ésta última fallecida el día 13/05/95 en esta ciudad de Barquisimeto, dejando un cúmulo de bienes. Señalan, que se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral, donde además de ellos, aparecen como co-herederos M.D.G.B. y L.E.G.B. (hermanos) y M.D.G.R. (padre). Exponen que entre tales bienes está el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Barquisimeto-Quíbor entre los Kms. 10 y 11 construidas sobre un lote de terreno de aproximadamente 10.000 mts.2 que mide 50 mts. de frente por 50 mts. de fondo, ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 50 mts. con Quebrada La Ruezga; SUR: en línea de 50 mts. con la Autopista que conduce de Barquisimeto a Quibor; ESTE: en línea de 200 mts. con terrenos del Sr. A.S.; y OESTE: en línea de 200 mts. con terrenos ocupados por R.M., las cuales fueron adquiridas por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 09/10/1.981 quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 43, que aparecen descritas en el Anexo 1 de la Declaración Sucesoral con el No. 2. Continúan exponiendo e indican que su padre y co-demandado M.D.G.R. vendió dichas bienhechurías mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 30/10/01 quedando inserta dicha venta bajo el No.30 Tomo 101 de los Libros respectivos, a la Empresa PROVEGRAN C.A., representada por los ciudadanos G.F.D.F. y R.R.F.C., en sus caracteres de Directores Generales, por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, venta que se realizó sin el consentimiento de ellos, en desmedro de sus derechos y por un precio irrisorio, con el conocimiento además por parte del comprador que se trataba de un bien perteneciente a una comunidad, pues era arrendatario de las mismas desde hace aproximadamente dos años y aún existiendo un juicio de partición que cursa por ante este Juzgado del cual tiene conocimiento el ciudadano M.D.G.R., razones por las cuales demandan a las partes vendedora y compradora de la referida venta, para que convengan o el Tribunal así lo declare en la nulidad absoluta de la misma y fundamenta la demanda en los artículos 1.346 al 1.352; 759 al 766, l.157 y 170, éste último por analogía del Código Civil. Estimaron la demanda en Bs. 120.000.000,oo y demandaron las costas procesales.

Los demandados asumieron su defensa con sus respectivos apoderados judiciales, en lo siguientes términos: M.G.R. en escrito presentado el 05/08/03 que riela a los autos a los folios 155 al 159, rechazó y contradijo la demanda; afirmó que los demandantes, quienes son sus hijos sí sabían de tal negociación; que la venta fue ofertada desde el año 1.997 con el consentimiento de todos ellos , anunciándose en los medios impresos locales y nacionales y que si bien no hubo acuerdo escrito entre padres e hijos, los co-demandantes MORAIMA, IVONNE y M.G.B. acudían a las receptorías de los Diarios El Impulso, El Informador y El Nacional a pagar el precio de las publicaciones. En cuanto al precio de la venta calificado como írrito en el libelo , expone que el juicio de Partición que cursa por ante este mismo Juzgado, cuya demanda fue presentada en el año 1.999 se le indicó como valor a las mismas bienhechurías, en su totalidad, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Alegó la existencia de un convenio tácito entre él y sus hijos para vender dicho inmueble por una cantidad que oscilaría entre Bs. 50 y 55.000.0000,oo, y habiéndose presentado un comprador que pagaba en efectivo Bs. 50.000.000,oo, se realizó la venta, estando este dinero a la disposición de los herederos. La EMPRESA PROVEGRAN C.A. en escrito presentado el 05/08/03 y que riela en autos a los folios 162 al 165, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y no tener basamento legal alguno. Negó que de la Declaración Sucesoral se desprenda la cualidad de propietarios de los demandantes, porque simplemente acredita el cumplimiento de una obligación administrativa, y en razón de ello, opuso la falta de cualidad o de interés de los actores para intentar el juicio, por carecer de la cualidad de propietarios que se atribuyen; que no citan el documento protocolizado por el cual G.D.C.B. y M.D.G.R. adquirieron la propiedad del inmueble como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil. Alegó la existencia de un litis consorcio activo necesario integrado por M.D.G.B. y L.E.G.B., que no son parte demandante del presente juicio, por lo que la relación sustancial a la que se contrae la acción de nulidad deducida pertenece a todos los causahabientes de la ciudadana G.D.C.B.D.G.. Negó, rechazó y contradijo los supuestos linderos dentro de los cuales están construidas las presuntas bienhechurías, que además indica, no fueron identificadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Impugnó el documento notariado de fecha 09/09/81 anotado bajo el No. 10, Tomo 43 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto por no tratarse de un documento registrado y por lo tanto no ser oponible a terceros. Negó haber adquirido las bienhechurías presuntamente constituidas y declaradas en el Anexo 1 de la Declaración Sucesoral No. 1.998/0771 ya que de la simple lectura y análisis de dicho documento, no aparece mención alguna que las describa. Negó que la ciudadana G.F.D.F. haya sido Director Gerente de dicha Empresa; negó haber pagado Bs. 50.000.000,oo por las bienhechurías que adquirió por compra del Sr. M.D.G.R.. Negó que tuviera conocimiento que las bienhechurías pertenecieran a una comunidad sucesoral; y negó haber sido arrendataria de las mismas durante un período de dos años antes de la venta. Afirma que las bienhechurías que existen en el terreno identificado en el libelo las construyó ella; Negó tener conocimiento de la existencia de la demanda de Partición que cursa por ante este mismo Juzgado entre integrantes de la Familia G.B. y negó estar enterada que el Sr. M.G.R. tuviera conocimiento de tal partición, ya que en ninguno de esos procesos ella ha sido parte. Negó que tuviera que convenir en la nulidad absoluta de la venta efectuada porque la actora no tiene cualidad absoluta para prentar tal solicitud de nulidad. Negó haber violado alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 1.345 al 1.352 del Código Civil y las de los artículos 766 al 170 porque su derecho está establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por ser propietaria de una fracción de derechos equivalente a un 0,0142857 % de la totalidad de los derechos de propiedad de un mayor porcentaje sobre la Posesión Rural El Tostao o La Barradeña, Sector Tin-Tin, Municipio Concepción, hoy Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., perteneciéndole dichos derechos por haberlos adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30/10/01 anotado bajo el No. 31, Tomo 4 Protocolo Primero el cual acompañó marcado “B” y que las construcciones que sobre la citada posesión tien le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio como consta en Título Supletorio debidamente protocolizado. Rechazó la estimación de la demanda en Bs. 120.000.000,oo por considerarla exagerada y sin basamento legal.

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal, corresponde en primer término pronunciarse sobre la cuantía de la demanda que habiendo sido estimada por los actores en el libelo en Bs. 120.000.000,oo fue rechazada por la co-demandada EMPRESA COVEGRAM c.a. al contestar la demanda, por considerarla exagerada y sin basamento legal porque las bienhechurías objeto de la demanda de nulidad, no existen en el lote de terreno identificado en el libelo de demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SIC “Cuanto el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.” (…)

La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesta textualmente en dicha norma. En el presente caso, la co-demandada PROVEGRAN C.A. al momento de contradecir la estimación alegó un hecho nuevo: lo exagerado de la misma, correspondiéndole entonces además de expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración, probar los hechos o circunstancias que la sustentan, por lo tanto como nada probó en este sentido, queda firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

la co-demandada PROVEGRAN C.A. hizo valer la falta de cualidad de la parte actora, de propietaria de las bienhechurías objeto del presente juicio, por no citar el documento protocolizado por el cual G.D.C.B.D.G. y M.D.G.R. hubieran adquirido la propiedad del bien objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, y también alegó la falta de cualidad de la parte actora, por existir un litisconsorcio activo necesario, defectuosamente constituido, al no actuar como actores los ciudadanos MIGUEL D.G.B. y L.E.G.B. (hermanos), defensa ésta que también por razones de técnica procesal debe ser resuelta previamente.

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Según la doctrina del Maestro L.L. la cualidad activa está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual le ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer, de manera que es posible concluir que cualidad activa equivale a titularidad del derecho, y constituye una cuestión de fondo por antonomasia, porque nadie puede aspirar se le reconozca una voluntad concreta de ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo no se han producido en su esfera jurídica.

El grupo de actores presenta la demanda alegando la cualidad de herederos de la ciudadana G.D.C.B.D.G., fallecida el 13/05/1.995, en sus condiciones de descendientes (hijos) y por ello integrantes de la comunidad sucesoral que pasó a existir por causa de tal fallecimiento, con dos hermanos más y con su padre, viudo de la causante, para reclamar en estrados la nulidad de una operación de venta realizada sin su consentimiento, sobre uno de los bienes propiedad de la comunidad conyugal de sus padres, cuyos derechos en un cincuenta por ciento les pertenecen en sus condiciones de hijos. El que su causante no hubiera tenido título registrado sobre el inmueble en referencia, vale decir, sobre las bienhechurías que adquirió según documento notariado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 09/09/1.981, bajo el No. 10, Tomo 43, cuya copia certificada fue solicitada mediante prueba de informes y riela en autos a los folios 209 al 212, no significa por ese sólo hecho, que no tuviera la propiedad del referido inmueble, ni significa que, existiendo previamente la propiedad, a la muerte de su titular, tales derechos no hayan sido transmitidos a sus herederos, (sucesión por causa de muerte) quienes adquirieron la propiedad de los mismos por sucesión, que es un modo derivativo de adquirir la propiedad, razón por la cual se desecha la alegada falta de cualidad opuesta como defensa de fondo, fundada en la falta de título registrado que acredite el derecho de propiedad de su causante sobre el inmueble cuya venta es el objeto del presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la existencia del litisconsorcio activo necesario, que según la co-demandada se verifica en el presente caso y el que debe estar integrado por la totalidad de los descendientes (hijos) de la causante, faltando dos de ellos, M.D.G.B. y L.E.G.B., porque según expone: “en este juicio, desde su inicio existe un litisconsorcio activo necesario defectuosamente constituido que menoscaba el derecho a la defensa y violenta el debido proceso legal, porque la relación jurídico sustancial a la que se contrae la acción por nulidad deducida surge o tiene su origen en un contrato de venta de unas bienhechurías que presuntamente pertenecen a una comunidad de origen sucesoral –de los herederos de la ciudadana G.D.C.B.D.G.- y siendo así esa acción pertenece a todos los causahabientes de dicha ciudadana fallecida, quienes deben ser considerados como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos cuya unidad de la relación sustancial es tal, desde el punto de vista de ellos (los herederos), como sujetos activos, que jurídicamente resulta imposible concebir que puedan actuar aisladamente, es decir, que la cualidad pueda existir en alguno o algunos de ellos por separado. Por lo antes expuesto es forzoso para esta representación alegar la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litis consorcio necesario no cumplido y la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción”.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados. Además de esta clasificación, la doctrina clásica diferencia el litisconsorcio simple o voluntario del litis consorcio necesario. El primero surge por voluntad espontánea de las partes y conlleva una acumulación subjetiva, una pluralidad de acciones que si bien pueden ejercerse en forma autónoma e independiente, es preferible dirimirlas en un solo proceso en razón de la conexidad que las vincula. La justificación radica en el principio de economía de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente. El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sóla pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo II. P. 125).

El origen de esta figura o institución procesal y su concepto está en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA, en su Obra “Sul litisconsorzio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1.900-1.931), en la que decía que la imposibilidad jurídica de pronunciar la sentencia de fondo, estaba en el hecho que la sentencia sería “inuliter data”. Son fundamentos de esta figura el principio de contradicción, la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución entre otros.

La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.

Nadie puede obligar a otro a que sea co-demandante en asuntos de interés privado, ni puede impedirse litigar al litisconsorte que lo desea aún con la pasividad o incluso la oposición del resto de los comuneros, independientemente de los efectos de la sentencia, pero la relación jurídico-procesal queda bien constituida cuando uno ó varios demandantes con legitimación activa, como en el presente caso, ejercen una acción, sin que traigan ó deban traer a otros posibles interesados como co-demandantes. Si dos personas compran un inmueble, cualquiera de ellos está legitimado para ejercer acciones en defensa de lo adquirido. En este caso que nos ocupa, en el que existe una comunidad de origen sucesoral, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio para tratar asuntos que afecten a los derechos de la comunidad: para ejercerlos ó para defenderlos y además si uno o varios comuneros demandan en nombre propio, no puede entenderse que demandan necesariamente en nombre de la comunidad ni que con esa demanda nace un litisconsorcio que comprende a todos los comuneros, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, porque basta que tengan por sí mismos cualidad para demandar.

En conclusión, no considera este Juzgado que exista un litisconsorcio activo necesario, porque de acuerdo con el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo tanto, cuando los actores demandan la nulidad de la venta de un inmueble del que afirman ser co-propietarios, porque no dieron su consentimiento, están ejerciendo un derecho que les es propio y tienen cualidad para demandar en sus propios nombres, razón por la cual se desecha la alegada falta de cualidad activa, por la existencia de un litisconsorcio necesario. Asi se decide.

TERCERO

el co-demandado M.G.R. en su contestación de la demanda se limitó a negar que los demandantes no hubieren consentido la venta objetada, reconoció que no existió un acuerdo escrito entre padres e hijos y afirmó la existencia de un acuerdo tácito entre todos por el cual se vendería el inmueble por un precio que oscilaría entre los cincuenta y cincuenta y cinco millones de bolívares. La co-demandada PROVEGRAN C.A. negó todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo, de manera que corresponde a los actores demostrar en primer lugar la existencia de la propiedad del inmueble a favor de su causante; la circunstancia del fallecimiento de ésta y de la condición de herederos; la venta del inmueble realizada sin su consentimiento. En este orden de ideas, se procede a analizar el material probatorio aportado por las partes, efectivamente evacuado, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:

1°) Documento por el cual M.D.G.R. dá en venta a la FIRMA PROVEGRAN C.A. las bienhechurías ubicadas en la Autopista Vía Quíbor Km. 11 de esta ciudad de Barquisimeto, construidas sobre la Posesión La Barradeña, las cuales adquirió el vendedor por compra que hizo a A.S. , consistentes en una cerca de alambre de ocho pelos y una casa construida de bloque de cemento y un tanque; cerca de alambre y frente de alfajol; un techo media agua de 7 X40 mts., con piso de cemento, techo de zinc, un tanque de agua de 15.000 ltsl; una construcción nueva constante de una oficina con garaje en frente, un apartamento de dos cuartos, recibo, comedor y cocina, éstos dos unidos entre sí, un baño, escaleras de hierro, construcción de 11 X 7 mts. de platabanda, un galpón tipo maría de hierro y techo de acerolit con una pared de 40 mts. X 5mts. de alto con piso de cemento, con medidas de 20 X 40 mts. así como una oficina dentro del galpón: 5 mts. X 7 mts. de construcción de platabanda; dos oficinas: una con un baño y la otra no; una cerca de bloques de 150 mts. con una altura de 3 mts. con un portón al fondo, el frente del terreno con cerca de alfajol y bloque. (f. 102 al 104) otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 30/10/01, anotado bajo el No. 30, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones. Dicho documento no fue tachado ni desconocido por los demandados, de manera que surte pleno valor probatorio respecto al hecho al que se refiere, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2°) Declaración Sucesoral, del acervo hereditario dejado por la ciudadana G.D.C.B.D.G. presentada con la demanda, que riela a los folios 7 al 15, la misma se desecha por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos, sino que es demostrativa del cumplimiento de una obligación administrativa que no está en discusión. Así se decide.

3°) Copias certificadas del expediente de PARTICION que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el No. KH02-V-1.999-1 intentada por X.D.C., M.M. e I.G.B. contra M.C., M.D., L.E. y R.C.G.B. admitida el 10/06/99 en la cual se incluye el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta. Dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, razón por la cual se valoran favorablemente al actor, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas del hecho de la muerte de la Sra. G.D.C.B.D.G. (F.30) mediante la respectiva acta de defunción; de la filiación de los actores y del co-demandado MIGUELGOMEZ RODRIGUEZ con la difunta (hijos y cónyuge), demostrada mediante las respectivas actas de nacimiento y de matrimonio (f.31 al 37), de la condición de herederos legitimarios de los hijos y del cónyuge, mediante la Justificación para P.M. evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 26/06/1.997 (f.41) y de la existencia de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, mediante documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 09/09/81, anotado bajo el No. 10, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones (f. 42), en el que se describen de la siguiente manera: ubicadas en la Autopista Barquisimeto-Quíbor entre los Kms. 10 y 11, construidas en un lote de terreno de 50 X 200 mts., consistentes en cerca de alambre de ocho pelos y una casa construida de bloques de cemento y un tanque. Así se decide.

4°) Documentales obtenidas por la via de informes:

Documento de fecha 30/10/01 No. 30, Tomo 101 por el cual M.R. vende las bienhechurías objeto de la presente demanda a PROVEGRAN C.A.: este documento riela a los folios 209 al 212 ya valorado anteriormente, . y en este punto se reitera la valoración que se le dio precedentemente, en cuanto documento público no desvirtuado mediante la tacha, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Documento de fecha 09/09/81 No. 10, Tomo 43 por el cual M.R. adquirió las bienhechurías de A.S., el cual riela a los folios 218 al 220, ya valorado supra y en este punto se reitera su valoración, en cuanto documento público no tachado por la contraparte, y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Documento de fecha 24/04/80 No. 97, Tomo 16 por el cual A.S. compró las bienhechurías a F.M.P., el cual riela a los autos a los folios 214 al 217 se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Pruebas aportadas y efectivamente evacuadas por la co-demandada PROVEGRAN C.A.:

1°) Documento de propiedad de una fracción de derechos equivalente a un 0,0142857 de la totalidad de los derechos sobre la Posesión Rural El Tostao o La Barradeña, Sector Tin Tin, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30/10/01 anotado bajo el No. 31, Tomo 4° Protocolo Primero, el cual riela en autos a los folios 179 al 182, para demostrar la legítima propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba la desecha el Tribunal porque es ajena a la materia controvertida referida a la venta de las bienhechurías ubicadas en el Km. 10 y 11 de la Autopista Vía Quíbor. El que la co-demandada respalde la propiedad de las mismas con una fracción de derechos de la posesión pro-indivisa, debidamente registrada, no significa que haya sido por éste documento por el cual las adquirió, porque en este tipo de posesiones los comuneros tienen derecho a poseer, pero en virtud de no haber partición, ese derecho o cuota parte no se materializa en el inmueble en cuanto a que una parte de éste se delimite específicamente como de su propiedad. Con fundamento en las ventas de esas fracciones de derecho, los comuneros ejercen actos de posesión en áreas del inmuele pro-indiviso. Así se declara.

2°) Actas de nacimiento de M.D.G.B. y L.E.G.B. insertas a los folios 34 y 35; Declaración de Unicos y Universales Herederos (f. 28 al 41) y acta de defunción de G.D.C.B.D.G. , para demostrar las condiciones de los dos primeros de hijos de la causante y hermanos de los demandantes, y la existencia del litis consorcio necesario. El hecho de la filiación de los dos primeros ciudadanos respecto con la causante no está controvertida, razón por la cual se declara al margen del debate probatorio; por otra parte, en Capítulo Segundo de este fallo, se estableció la inexistencia del litisconsorcio necesario activo y la cualidad suficiente de cada uno de los demandantes para incoar la presente demanda. Así se declara.

3°) Inspección Judicial evacuada por este Juzgado el día 20/10/03 la cual riela en autos a los folios 205 al 208 la misma a juicio de este Tribunal es inidónea para desvirtuar la prueba que emana de los instrumentos públicos aportados por la actora, referidos a la venta de las bienhechurías objeto de la presente demanda, y la prueba de las bienhechurías que actualmente existan allí no es materia de lo debatido en este juicio, razón por la cual se desecha, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

del precedente análisis del material probatorio, resulta concluyente para este Juzgado, que la parte actora suficientemente legitimada para actuar en virtud de la norma contenida en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, demostró suficientemente la existencia de la comunidad de origen sucesoral por el fallecimiento de la Sra. G.D.C.B.D.G. , conformada por el cónyuge sobreviviente (demandado) y los hijos; la existencia de la propiedad del inmueble a favor de la causante, en un porcentaje equivalente a la mitad de los derechos, por ser un bien de la comunidad conyugal y la existencia de la venta del referido inmueble a la Empresa PROVEGRAN c.a. sin el consentimiento de los hijos de la causante, toda vez que el co-demandado M.D.G.R. no demostró la existencia del acuerdo tácito de todos los comuneros para la venta del inmueble, al que hizo referencia en su contestación de la demanda, lo cual implica respecto a este último elemento, la ausencia de uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato.

En efecto, el artículo 1.141 del Código Civil señala como primera condición requerida para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes. A tenor de lo antes establecido, el ciudadano M.D.G.R., para la fecha en que se realizó la venta en este juicio objetada, sólo era titular del derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de las bienhechurías vendidas por tratarse de un bien de la comunidad gananciales y de otro porcentaje igual al que corresponde a cada uno de los hijos, por la otra mitad que pasó a formar parte de la sucesión, y al proceder dicho ciudadano a vender la totalidad del bien común, sin el consentimiento de los restantes comuneros, contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.

De tal manera que al no haber la exteriorización por parte de todos los co-propietarios de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente en un cincuenta por ciento a la comunidad sucesoral, puede afirmarse que esa venta se realizó sin su consentimiento, y por lo tanto dicho contrato está viciado porque falta la intención claramente manifestada por quienes tienen ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, y consecuencialmente dicho contrato adolece de nulidad .

En este sentido, debe tenerse presente la norma contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

SIC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.

En virtud de ello el pedimento de la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del contrato de compra-venta efectuado por las partes demandadas, es ajustado a derecho, pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, por la ausencia de un elemento existencial del mismo como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero para enajenar el bien inmueble objeto de la venta. Así se declara.

Se deja constancia que se leyeron la informes presentados por la actora, cuyos alegatos han sido acogidos en este fallo.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos M.G.B., M.G.B., I.G.B., X.G.B. y R.G.B. contra M.D.G.R. y la EMPRESA PROVEGRAN C.A., todos suficientemente identificados en autos. SE DECLARA NULA LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA realizada entre los demandados sobre unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Vía Barquisimeto-Quíbor, Km. 11 de esta ciudad construidas sobre la Posesión La Barradeña, las cuales hubo el vendedor por compra que hizo a A.S., consistentes en una cerca de alambre de ocho pelos y una casa construida de bloque de cemento y un tanque; cerca de alambre y frente de alfajol; un techo media agua de 7 X40 mts., con piso de cemento, techo de zinc, un tanque de agua de 15.000 ltsl; una construcción nueva constante de una oficina con garaje en frente, un apartamento de dos cuartos, recibo, comedor y cocina, éstos dos unidos entre sí, un baño, escaleras de hierro, construcción de 11 X 7 mts. de platabanda, un galpón tipo maría de hierro y techo de aceroli con una pared de 40 mts. X 5mts. de alto con piso de cemento, con medidas de 20 X 40 mts. así como una oficina dentro del galpón: 5 mts. X 7 mts. de construcción de platabanda; dos oficinas: una con un baño y la otra no; una cerca de bloques de 150 mts. con una altura de 3 mts. con un portón al fondo, el frente del terreno con cerca de alfajol y bloque. (f. 102 al 104) contenida en documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 30/10/01, anotado bajo el No. 30, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones. Particípese a la Notaría Pública correspondiente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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