Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarlos Eduardo Bolivar Funes
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000907

ASUNTO : MJ21-P-2003-000907

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Marzo del año 2005, los fundamentos de la Acusación presentada por el Dr. A.J.M.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en la Causa seguida al Imputado G.B.R.J., de 25 años de edad, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.966.098, Residenciado en Parque central, Calle Urdaneta, Torre A, Piso 5, Apto 5-A, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Erick Rafael Gomez Yánez y Gladys Barreto (ambos vivos). así como los Alegatos de éste, su defensa este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa hace las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal Acusó formalmente a el Imputado REGGIE J.G.B., por ser la Persona que en fecha 12 de Marzo del año 2003, siendo aproximadamentelas las 07:15 Horas de la Noche, en la Salida del Terminal de Pasajeros de Ocumare del Tuy del Tuy Estado Miranda, es Aprehendido por una Comisión Polícial Perteneciente al Instituto Autonomo de Policia Region Policial Nro. Dos, Comisaria de Ocumare, en momento en que realizaban un punto de Control, y al avistar un Vehículo con Cuatro sujetos a bordo en actitud Sospechosa, dandole la voz de alto, pudiendo Observarse que el ciudadano REGGIE J.G.B., el cual se encontraba para ese momento sentado detras del Chofer, oculto algo debajo del Asiento, procediendo rapidamente a realizar la Inspeción Personal de los mismos no encontrandole nada Ilegal, pero al serle realizado la Inspección Ocular al Vehículo en cuestión, en presencia de unos testigos es encontrado debajo del asiento Trasero Izquierdo Tres (03) envoltorios de Material Sintetico de Regular Tamaño, contentivo en su interior una Sustancia Tipo Polvo Color B.d.P.D..

CALIFICACIÓN JURIDICA.

La conducta asumida por el imputado en cuestión, cuyos Hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representación Fiscal, dentro del Tipo Penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos; En Perjuicio de la Colectividad.

De los elementos señalados, el análisis de las actuaciones cursantes en auto como tambien de la Declaración de el imputado en la Audiencia Preliminal, asistido por el DR. J.B., defensor Público, y debidamente impuesto del hecho imputado por la Vindicta Pública de las Circunstancias de Tiempo Lugar y Modo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído. Se pudo evidencial que existen fundamentos serios para establecer que el Imputado REGGIE J.G.R., es el presunto Autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos. Calificación ésta que a juicio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho; Razón por la cual, una vez analizada la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado REGGIE J.G.R., la misma cumple con dichos requisitos, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y SE ORDENA LA APERTURA AL DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL ACUSADO G.B.R.J., de 25 años de edad, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.966.098, Residenciado en Parque central, Calle Urdaneta, Torre A, Piso 5, Apto 5-A, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, de Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de Erick Rafael Gomez Yánez y Gladys Barreto (ambos vivos), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Spicotropicos

. En cuanto a las Pruevas ofrecidas por el Ministerio Público, acogidas por la Defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueva, se admiten las mismas por considerarlas éste Juzgador Licitas, Pertinentes, Necesarias y Utiles, para la realización del Juicio Oral y Público. Y en relación a la solicitud realizada por la Defensa de se declarara la Nulidad del acta de presentación de la Droga, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, con carácter Vinculante y de Obligatorio cumplimiento, para los otros Tribunales de que la Droga debia ser presentada ante las Partes en la Audiencia de Presensentación, se declara sin Lugar ya que dicha Sentencia fue dictada posterior a la presentación de la presente causa.

Se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ACUSADO G.B.R.J., contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Una (01) Vez al Mes o cada Vez que sea requerido por este Tribunal, hasta la Culminación del proceso.

Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Acusado A.A.R.A., ampliamente identificado en autos.

Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.

El Juez

CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES El Secretario

YOLEXSI URBINA.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

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