Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001674

ASUNTO : FH15-X-2009-000023

Visto el contenido del Escrito presentado por el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.443.665, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.B., Parte Actora en la presente causa, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, Y MEDIDAS INNOMINADAS DE RETENCIONSOBRE FACTURAS, PAGOS, CHEQUES, CREDITOS O CULAESQUIERA OTRA FORMA DE PAGO a favor de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVINCA); este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas; con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión de la accionada –conforme a su dicho, se pronuncia sobre lo solicitado considerando previamente:

En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., entre otras cosas se señaló:

….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”

Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.

Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(Subrayado del Tribunal)…”

Entiende este Tribunal, con el análisis efectuado por nuestra Sala de Adscripción del M.T.d.J., que si el Juez cuando hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye quien hoy juzga que, se encuentra entonces facultado para inquirir la verdad como rector del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, en sus disposiciones 5 y 6, respectivamente.

De la solicitud de la Representación Judicial de la Parte Accionante en la presente Causa, y los anexos que en ella consignó, entiende el Tribunal desea probar los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo esta Sustanciadora no los encuentra suficientes, y en garantía del equilibrio procesal que debe reinar en la causa, y conforme al poder cautelar del juez quien debe aplicar el contenido del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun siendo una facultad propia del Juez, en forma discrecional sin visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Es por todo ello que, a los fines de lograr la veracidad de lo invocado por la solicitante, este Tribunal considera necesario conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerde Oficiar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que Informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVINCA) ha efectuado las declaraciones de impuestos los últimos tres (3) años y el valor representativo de su declaración según las respectivas planillas de liquidación. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio. CUMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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