Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000458

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.G.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.928 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NARKY NAVARRO y BETTY TORRES, INPREABOGADO números 54.765 y 13.947, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta cursante al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA (I.N.S.O.P.E.S.C.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Marzo de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por la ciudadana M.G.V.B. contra INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA (I.N.S.O.P.E.S.C.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; recibida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios ocho al diez (08 al 10), fue admitida la solicitud por auto del 22/04/2009, cuando se ordenó la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem; así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez verificado su cumplimiento, transcurrido el lapso de ley y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 13 de enero de 2010 (folios 43 y 44), cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, quien consignó pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, dándose por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda; que no fue presentada.

La causa fue distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 13/12/2010; acto que se reprogramó conforme a la agenda de este Tribunal, en atención al gran número de causas en curso y ser el único Juzgado en funciones de juicio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, desde el 10 de Mayo de 2010 hasta febrero 2011; celebrado el 05 de abril de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la demandante, y de la incomparecencia de la accionada. La Apoderada Judicial de la demandante efectuó sus argumentaciones, y tuvo lugar la evacuación de pruebas, y concluido el acto se declaró CON LUGAR la solicitud incoada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO

(folios 08 al 10) Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

• Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (I.N.S.O.P.E.S.C.A.), en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, desempeñándose como Asesora, desde el 1° de febrero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 2.650,00; hasta el 25 de marzo de 2009.

• Que el 25 de marzo de 2009, sin que existiera causa alguna, se le comunicó que estaba despedida del cargo, fundamentándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, informándosele que cometió supuestos hechos o faltas graves en el ejercicio de su cargo, y que es falso que se haya encontrado incursa dentro de hechos que pudiesen tipificarse como graves para proceder a su despido.

• Que laboró por 3 años, 1 mes y 25 días.

• Que acude para que se califique el despido como injustificado, ya que el patrono se limitó a señalar las causales sin imputarle hechos, y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido, y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

• Fundamenta la acción en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se declare Con Lugar la demanda.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y PRERROGATIVAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia oral en la fase de juicio. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (I.N.S.O.P.E.S.C.A) es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT). Es el brazo ejecutor institucional del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, cuyos pilares son los principios del desarrollo sustentable, por lo que orienta sus acciones hacia la ordenación de los recursos pesqueros y acuícolas del país con el fin de lograr su aprovechamiento racional y sustentable, en concordancia con el marco legal vigente, ejecutando las políticas en la materia dictadas por el MAT para fomentar, promover, desarrollar y coordinar las actividades del sector pesquero y acuícola, en función del logro del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2007-2013.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en toda etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya asistido a las audiencias ni contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de la calificación de despido y pago de salarios caídos, en razón que la parte actora sostiene que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Al respecto, es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA E INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, y ello será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa.

Asimismo, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “A”, Carta de Despido, inserta al folio 46 del expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que no se le imputan ningunos hechos, sino que el patrono se limita a enunciar algunas de las causales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, emitida en fecha 24 de marzo de 2009 y suscrita por el ciudadano I.J.L., Gerente Encargado de la Oficina de Recursos Humanos, y recibida por la accionante el 25/03/2009; de la que se constata que la accionada le notifica a la demandante la finalización del vínculo laboral que les unió, sin establecer con precisión cuál de las causales taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo le sirvió de fundamento para ello, limitándose a transcribir la norma. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcadas con las letras y números “B1” a “B9”, copias fotostáticas de Participación de Despido realizada por el Patrono, inserta a los folios 47 al 55 del expediente. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar fecha de ingreso, egreso y sueldo devengado; que la participación es genérica, indeterminada, lo cual crea indefensión porque no se precisan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos genéricos que se le imputan; que en la carta de despido no se señalan los hechos genéricos contenidos en la participación; que la participación realizada por I.N.S.O.P.E.S.C.A. no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, al concatenarse con la información que arroja el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, evidenciándose que la accionada consignó ante esta sede judicial PARTICIPACIÓN DE DESPIDO y que fue tramitada en el expediente DP11-L-2009-000017. Se tiene como hechos ciertos: tiempo de servicio, salario devengado, y que el despido de la reclamante no se fundamentó en las causales taxativamente establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Se ha a.t.e.m. probatorio.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que corresponde al Tribunal analizar si la accionante fue objeto de un despido injustificado. Sobre el punto, es pertinente aclarar que ciertamente la accionada tiene la carga de la prueba respecto a la naturaleza del despido, es decir, cuando existe controversia en el juicio sobre la causa del despido. Y ASI SE ESTABLECE.

Este criterio ha sido reiterado en el tiempo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia del contenido de: sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, en el caso: W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. (METALCON y otro), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 0525 del 27 de Mayo de 2010, en el caso: R.R.C. y otros contra PDVSA GAS S.A., entre otras; el cual se acoge en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se estableció en sentencia N° 0296 del 08 de abril de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: H.T. contra Corporación Venezolana de Guayana Aluminio del Carona S.A. (C.V.G. ALCASA) y otras.- En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

Por ende, siendo el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social (como en: sentencia N° 0387 del 24/03/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: A.E. contra Distrito Metropolitano de Caracas; sentencia sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”); es por lo que concluye esta sentenciadora de Primera Instancia que al haberse demostrado la ocurrencia del despido sin que el mismo se haya fundamentado en las causales de ley, es justicia declarar CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los planteamientos anteriores este Tribunal considera que se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la accionada el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha de la notificación de la accionada sobre la demanda bajo estudio, hasta la efectiva reincorporación o persistencia en el despido, conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/2008 en el caso: L.M. contra Salón Dinámico C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana M.G.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.928 y de este domicilio, contra INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y AGRICULTURA (I.N.S.O.P.E.S.C.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA A SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES, así como el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha de la notificación de la accionada sobre la demanda bajo estudio, hasta la efectiva reincorporación o persistencia en el despido, conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/2008 en el caso: L.M. contra Salón Dinámico C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez vencido el lapso para recurrir la sentencia, remítase al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines de la ejecución respectiva. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA …

…SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:41 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR/Abogada Asistente P.M..

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