Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AP21-L-2009-000945

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A.B.B., representado judicialmente por el abogado I.R.R. contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), representado judicialmente por los abogados E.D.O., A.E.C., J.E.C., R.C.A., G.J.V.M. y Yunisbel Serangelli; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, el actor adujo que en fecha 16 de febrero de 1991, comenzó a prestar servicios personales, continuos y subordinados como supervisor de seguridad de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A, empresa relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, la se encuentra liquidación acordada según resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras distinguida con el número 082-94 de fecha 21 de julio de 1994; en fecha 28 de febrero de 2008, fue despedido injustificadamente, señalando su patrono que fue por razones económicas; indicó que dicho nexo laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y por el contrato colectivo del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

Argumenta que el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, procedió a pagar parte de sus prestaciones sociales, pero dicha liquidación fue hecha sin discriminar los montos y se le hizo firmar por ante una Notaría, cuando el pago fue hecho por un monto inferior a lo que le corresponde en derecho. En consecuencia, tomando en consideración un salario básico mensual de Bs.F 850,00 y un salario integral mensual de Bs.F 1.718,05, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, de bonos vacacionales, utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bonificación de fin de año, bono vacacional, bonificación de años de servicio, días feriados trabajados, cesta ticket, para un total de Bs.F 570.057,04, más la indexación y corrección monetaria de las cantidades anteriormente trascritas.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios N° 157 al 175 del expediente, la representación judicial de FOGADE, alegó la falta de cualidad de su representada para ser demandada en este proceso, por cuanto la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave, C.A., la cuan se encuentra relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela , es una institución privada de derecho privado y su representada, es una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera, y en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea patrono de la demandante, y es evidente, que mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación.

En el escrito de contestación, la demandada consideró necesario destacar que las empresas relacionadas al Banco de los Trabajadores de Venezuela, en especial la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A fue sometida a intervención en enero de 1994, proceso regulado por una Junta Interventora designada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello motivado a su especial situación económica, que le corresponde a FOGADE ejercer la función de liquidador de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa y la normas para la liquidación, que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio se parado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones sometidas a régimen de liquidación.

Aduce que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los bancos en liquidación, se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la convención colectiva si las hubiere, y que además FOGADE en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil Valle arriba de Charallave C.A, le efectuó un pago al actor por la cantidad de Bs.F 156.759,93, según consta en documento contentivo transaccional suscrito de mutuo acuerdo entre las partes por ante la notaria pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de enero de 2009, del cual se evidencia el cuadro contentivo de la liquidación, todo ello de conformidad con lo establecido en el acta convenio del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de todo lo antes expuesto niega y rechaza la procedencia de todos los conceptos demandados por el actor en el libelo.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver: (i) la falta de cualidad opuesta por FOGADE y (ii) la procedencia o no de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas.

Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora:

Instrumentales

Que rielan del folio N° 73 al 156, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “H”, se dejó constancia que la representación judicial presentó observaciones no obstante no impugnó ni desconoció ningún instrumento y al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 73 al 78, ambos inclusive del expediente, marcado “A”, riela el escrito contentivo de la transacción suscrita entre la demandada como ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A y el actor, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Liberador del Distrito Capital, la cual contiene la respectiva certificación del funcionario público correspondiente, respecto a la certeza del contenido de dicho escrito, así como las firmas que allí aparecen. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago realizado por concentos laborales por parte de la demandada actuando como ente liquidador, a favor del demandante, hecho reconocido por ambas partes. Así se establece.

Cursa al folio N° 79, marcada “B”, original de comunicación de fecha 29.02.2008, emitida por la demandada como ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Aribba de Charallave C.A., dirigida al actor. Se le otorga valor probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, vinculados con los avances del proceso de liquidación de la mencionada empresa, le participaron al demandante la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Riela a los folios N° 80 al 88, marcado “C”, original de escrito suscrito por una ciudadana que no es parte en este juicio, y que si bien es cierto que se encuentra dirigido a Fogade, no es menos cierto que no contiene dato alguno de acuse de recibo por parte de la demandada, motivo por el cual no le es oponible, y en tal virtud se desecha del proceso. Así se establece.

Folio N° 89 al 148, marcada “D”, riela ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Cursa al folio N° 149, marcado “E”, copia al carbón de recibo de pago emitidos por Valle Arriba Charallave C.A. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago recibido por el actora en la fecha mencionada en éste. Así se establece.

A los folios N° 150 al 153, ambos inclusive del expediente, marcados “E1”, rielan copias simple de comunicación de fecha 17.05.2001, emitida por el Jefe de la Unidad de Administración, Finanzas, Operaciones y Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., mediante la cual solicita opinión de la consultoría Jurídica de dicho ente, respecto a la aplicabilidad o no del acta convenio anexa, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Cursa al folio N° 154, copia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 26.05.1998, por parte de Valle Arriba Charallave C.A a favor del demandante, de la cual se evidencia la prestación de servicios invocada en el escrito libelar, hecho aceptado en este juicio y que no forma parte de la controversia, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

Riela al folio N° 155, original de comunicación de fecha 18.09.1995, suscrita por el Jefe de Recurso Humanos de “Inversiones Bantrab S.A”, mediante la cual le notifican al demandante la decisión de transferirlo a una nómina distinta y que en tal virtud, le serían liquidadas sus prestaciones, y que además dicha transferencia seria realizada considerando la fecha de ingreso en Valle Arriba. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Folio N° 156, cursa copia simple de comunicación de fecha 12.05.2005, emitida por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, referida al acuerdo de ascenso del demandante al cargo de gestor, con indicación del sueldo a percibir y las demás condiciones laborales acordadas, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Informes:

A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), cuyas resultas no corren a los autos, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado por este Juzgador. Así se establece.

Parte demandada:

Instrumentales

Que rielan del folio N° 220 al 291, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “E” hasta la “M”, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones y al respecto este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Cursa al folio N° 220, marcada “E”, y al folio N° 236, copias simples de comunicación de fecha 12.05.2005, emitida por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, referida al acuerdo de ascenso del demandante al cargo de gestor, con indicación del sueldo a percibir y las demás condiciones laborales acordadas, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Desde el folio N° 221 al 235, marcado “F”, riela original de escrito de fecha 16.01.2008, suscrito por el demandante y dirigido a la demandada, el cual tiene sellos de acuse de recibo de fecha 17.12.2007, mediante el cual presentó el reclamo por el pago de los derechos que considera le corresponde, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Desde el folio N° 237 al 249, ambos inclusive, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Banco de los Trabajadores de Venezuela, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

A los folios N° 250 al 257, ambos inclusive, marcada “G”, riela copia simple del acta de entrega de fecha 26.10.2005, por parte de los interventores salientes de la empresa Valle Arriba de Charallave C.A., relacionada al Banco de los Trabajadores de Venezuela, a Fogade como ente liquidador. Se le otorga valor probatorio, respecto a los hechos a que se contrae, respecto a la intervención de la demandada como ente liquidador de Valle Arriba de Charallave C.A. Así se establece.

Folio N° 258, marcada “H”, original de comunicación de fecha 29.02.2008, emitida por la demandada como ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Aribba de Charallave C.A., dirigida al actor. Se le otorga valor probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, vinculados con los avances del proceso de liquidación de la mencionada empresa, le participaron al demandante la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

A los folios N° 259 al 264, ambos inclusive, marcado “I”, riela el escrito contentivo de la transacción suscrita entre la demandada como ente liquidador de la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A y el actor, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Liberador del Distrito Capital, la cual contiene la respectiva certificación del funcionario público correspondiente, respecto a la certeza del contenido de dicho escrito, así como las firmas que allí aparecen. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago realizado por concentos laborales por parte de la demandada actuando como ente liquidador, a favor del demandante, hecho reconocido por ambas partes. Así se establece.

Cursan a los folios N° 265 al 276, todos inclusive, marcados “J”, copias simples y originales cheque emitido por la demandada a favor de la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., así como del comprobante de egreso, comprobante de servicio, detalles de nota de entrega, memorando, ordenes de pago, y comprobantes de pedido. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la entrega al demandante de los cupones de alimentación, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Desde el folio N° 277 al 279, cursa copia simple de acta de fecha 29.03.2007, cuyo contenido se encuentra incompleto, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios N° 280 y 281, ambos inclusive, marcada “M”, cursa original de certificación emitida en fecha 28.04.2008, suscrita por el Vicepresidente de la demandada, referido a lo tratado en la sesión de Junta Directiva de fecha 29.08.2007, respecto a distintos grupos financieros, entre los cuales se encuentra el Banco de los Trabajadores de Venezuela y sus empresas relacionadas. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa la intervención de la demandada como ente liquidador. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por FOGADE tenemos que ambas partes están contestes en el hecho que la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A., se encuentra relacionada con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual se encontraba bajo el proceso de liquidación administrativa y que FOGADE, asumiría el proceso de liquidación bajo la modalidad de liquidación directa, por tanto, la entidad bancaria procedería a ser cerrada operativamente, tal y como lo establece el artículo 281 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero FOGADE no responde con sus propios bienes, sino que liquida, extingue los negocios sociales del Banco y paga con el activo de la institución financiera a liquidar, sin comprometer su propio patrimonio, y mal podría el ente liquidador ser solidariamente responsable con la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A, de las deudas que éste tenga con sus trabajadores.

Razones estas suficientes para que este Sentenciador, considere que evidentemente FOGADE no tiene cualidad de patrono del actor, ya que la accionada se encuentra en una situación especial de liquidación, y dan lugar a que FOGADE la represente ante los ex trabajadores que mantuvieron alguna relación de índole laboral con la sociedad mercantil Valle Arriba de Charallave C.A., por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de FOGADE. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, forzosamente concluye quien decide, que resulta sin lugar la presente demanda por cobro diferencia de prestaciones y otros conceptos, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade). Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.B.B. contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade) como Ente Liquidador de la Sociedad Mercantil Valle Arriba de Charallave, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario mínimos. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:45 A.M. se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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