Decisión nº PJ0842014000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2013-001329

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000028

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: M.A.L.Y., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7878.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.J.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.653.805.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana E.J.B., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano E.J.S.O., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.J.B., que por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 07 de abril del año 1.999, contrajo su mandante E.J.B. matrimonio civil con el ciudadano E.J.S.O., (sic).

Que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cayaurima, Manzana No. 17, Calle 18, Casa No. 20 de esta ciudad y posteriormente se mudaron a la Urbanización Los Coquitos, Vereda 42, Casa No. 1, Sector uno de esta ciudad (último domicilio conyugal), y que allí vivieron hasta el día 18 de abril del año 2003, fecha en que sin mediar causa, razón o motivo justificado el ciudadano E.J.S.O., abandonó el mencionado domicilio conyugal y para la presente fecha no ha habido reconciliación ni convivencia entre ellos.

Que durante el tiempo que convivió su representada y su mencionado esposo, procrearon tres hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., respectivamente.

Que para la presente fecha, por ante el Tribunal Penal de Ejecución del Estado B.E.T.d.P.O., cursa el expediente Nº FP12-P-2011-001419, donde el ciudadano E.J.S.O. fue sentenciado a Prisión por la comisión de un delito contra la propiedad, decisión que se encuentra definitivamente firme.

Que por todo lo expuesto acude formalmente ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano E.J.S.O., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil, previstas como el abandono voluntario y la condenación a presidio.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de condenación a presidio, establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

(…)

5º. La condenación a presidio

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y la condenación a presidio, de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

La condenación a presidio. Es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión del delito, así como el abandono forzoso que tiene que hace el condenado, del hogar conyugal.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a). Sentencia definitivamente firme. Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

b). Sentencia posterior a la celebración del matrimonio. La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

c). Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos. Como la Sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio) traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

(Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral quinto del artículo 185 del Código Civil, es condición necesaria que el cónyuge demandado haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, por uno o varios delitos que imponga la pena de presidio durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo cual, a juicio de este Tribunal, no resulta procedente dicha causal, cuando la condena se haya impuesto antes de la celebración del matrimonio.

En este sentido, para demostrar dicha causal, es suficiente con promover como medio de prueba, el acta de matrimonio donde conste el inicio del vínculo matrimonial y la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, en la cual, se pueda constatar que el cónyuge contra quien se alega la causal de divorcio, haya sido condenado a pena de presidio durante la unión matrimonial.

Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha sido condenada a pena de presidio mediante sentencia definitivamente firme que imponga la pena de presidio durante la existencia del vínculo matrimonial.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.B. y E.J.S.O. (folio 10), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da plano valor probatorio. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (folios 11 al 13), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos E.J.B. y E.J.S.O., se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 185 del Código Civil.

-De las declaraciones de los testigos D.J.G.C. y E.A.P.S., se observa que las mismas se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.B. y E.J.S.O., que saben y les consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 42, Casa No. 1, Sector 1 de esta ciudad, y allí convivieron hasta el día 18 de abril de 2003, fecha en que el ciudadano E.J.S.O., abandonó el domicilio conyugal.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han presenciado que el ciudadano E.J.S.O., desde el 18 de abril de 2003, abandonó el domicilio conyugal, evidenciándose plenamente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente únicamente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la causal de divorcio por “la condenación a presidio” alegada por la parte actora, se puede constatar que en el libelo de la demanda, la demandante expresó que el demandado “…EDUARD J.S.O. fue sentenciado a Prisión por la comisión de un delito contra la propiedad, decisión que se encuentra definitivamente firme…” lo que evidencia que puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto como condenación a presidio, en el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil, el hecho de que el demandado haya sido condenado a pena de prisión.

En este sentido, también se evidencia que la parte actora no promovió la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, en la cual conste que el demandado haya sido condenado a pena de presidio, durante la unión matrimonial, por la comisión de un delito, razón por la cual, no logró demostrar la causal de divorcio, fundamentada en el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana E.J.B., en fecha 07 de abril de 1999, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano E.J.S.O., por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Que la demandante no logró demostrar la causal de divorcio, fundamentada en el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante solo pudo probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, interpuesta por la ciudadana E.J.B. en contra del ciudadano E.J.S.O.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que sus opiniones en la audiencia de juicio, donde expusieron en el orden siguiente:

El primero: “Tengo 15 años, estoy de acuerdo con el divorcio, quiero vivir con mi mama, mi papá que me visite, mi papá en lo que trabaja y cobra me da dinero…”

El segundo: “Tengo 17 años de edad, estoy de acuerdo con que mi mamá se divorcie de mi papá, lo veo cuando vengo para Bolívar, mi papá no me pasa dinero…”

La tercera: “Tengo 13 años, estoy de acuerdo con el divorcio porque ellos tenían años separados, quiero vivir con mi mamá, quiero que mi papá me visite cuando pueda, mi papá nunca se ha hecho cargo de la manutención de nosotros, mi papá no trabaja…”

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, al establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los hijos en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de los hijos, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana E.J.B., en contra del ciudadano E.J.S.O., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 123, Libro 1, Tomo 1, Folio 293 hasta el 295, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes, este Tribunal fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 3.270,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana E.J.B., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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