Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14030.

Sentencia Nº: 22.

Parte demandante: ciudadano R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: N.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.678.

Parte demandada: ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.833.495, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Niña beneficiaria: X, de un (01) año de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano R.A.B.C., antes identificado, en beneficio de la niña X, en contra de la ciudadana D.M.M.R., antes identificada.

Narra el demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana D.M.M.R., procrearon una (1) hija que lleva por nombre X.

Que debido a la corta edad de su menor hija, ocurre ante este Tribunal a los fines de realizar un ofrecimiento para cumplir con la obligación de manutención respecto a la misma, en ese sentido se ofrece a cubrir los gastos de sustento (alimentación) cada quince días en especies, para lo cual la abuela materna será la persona que recibirá los alimentos; asimismo, en relación al vestuario y calzado de la niña, se comprometió a suministrarlos en especies en la época de navidad y el mes de junio de cada año, los cuales serán entregados a la abuela materna de su menor hija; por otro lado, se compromete a seguir pagando la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda donde habita su menor hija en compañía de su progenitora, hasta tanto esta última tenga un empleo que le permita pagar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento; de igual forma se compromete a cubrir los gastos de medicamentos y a realizar incrementos de acuerdo a las necesidades de la niña X.

Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana D.M.M.R., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de abril de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación personal de la ciudadana D.M.M.R..

Mediante acta de fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia que siendo en el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Por medio de auto para mejor proveer de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirvieran elaborar un informe parcial (social) en el hogar donde reside la niña X.

A través de diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), a los fines de que fuera abierta una cuenta, cantidad que ofrece como obligación de manutención en beneficio de su menor hija, por cuanto su progenitora se niega a recibir las cantidades de dinero que le desea aportar.

En fecha 17 diciembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-2954.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana D.M.M.R., quedó citada efectivamente el día 01 de abril de 2009, fecha en la que fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 13 de abril de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 938, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.A.B.C., y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña R.A.B.C., así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

• Recibo de pago a nombre del ciudadano R.B., de fecha 15 de febrero de 2009, por un monto de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00), por concepto de depósito de alquiler de habitación, firmado como recibido por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.599.194. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió ningún medio de prueba a valorar; no obstante de actas se evidencia que presentó escrito de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2009, las cuales no fueron admitidas por haber fenecido el lapso correspondiente desde el 29 de abril de 2009.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de la niña L.B., procreada de la unión de sus padres; b) El juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoado por el progenitor; c) La progenitora realiza actividad económica informal cuyos ingresos aunados a lo percibido por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, utiliza en erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable; d) La vivienda que ocupan presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No obstante, el espacio utilizado por el caso en estudio resulta insuficiente para el confort; e) Según fuentes de información quienes no quisieron identificarse y coincidieron al expresar conocer al grupo familiar en estudio. No obstante, refirieron preferir abstenerse de emitir opinión alguna sobre ellos; f) La progenitora fue persistente al referir desear se incremente el monto aportado por el progenitor a favor de la niña a fin de continuar garantizándole sus derechos. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene un (1) año y un (1) mes de nacida.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la referida niña puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Por los motivos antes expuestos, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor, la no comparecencia de la progenitora y por cuanto de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, este Tribunal tomando que la parte infine del artículo 76 de la CRBV establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe a proceder a fijar una pensión de manutención para la niña de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor, quien ofreció cubrir los gastos de sustento (alimentos) cada quince días en especies, suministrar en especies el vestuario y calzado de la niña de autos en la época de navidad y el mes de junio de cada año, seguir pagando la cantidad quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) por concepto de canon de arrendamiento de la vivienda donde habita su menor hija en compañía de su progenitora y cubrir los gastos de medicamentos que se originen en relación a su hija.

Ahora bien, por cuanto la obligación de manutención no puede ser cubierta en especie tal como se infiere de la tercera parte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), y tomando en cuenta que la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) a fin de cubrir dicho concepto, dicha cantidad será fijada tomando como referencia el equivalente de lo ofrecido por el progenitor en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a los fines de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención a la realidad económica del país, en consecuencia, la solicitud ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.473, en contra de la ciudadana D.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.833.495, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como pensión ordinaria mensual para la niña de autos de autos, el noventa y cuatro por ciento (94%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 901,54), a los fines de cubrir los gastos de manutención y pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde la niña reside.

  2. Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares (cuando la niña se encuentre en edad escolar), serán cubiertos por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. FIJA como pensión de manutención extraordinaria para niña de autos de autos, el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479,54), adicional a la pensión de manutención mensual, cuya cantidad debe ser entregada durante el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes).

  4. Los gastos que se originen en caso de que la niña padezca quebrantos de salud (asistencia médica y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp. 14030.

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