Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 4.279-01-E.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.177.326.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio L.R. Y L.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.503 y 53.741, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “ARMAS DE MARGARITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Enero de 1.998, bajo el N° 28, Tomo I-A.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio A.G.R. Y E.V.D.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogados N°s 29.475 y 75.229, respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 06 de Agosto de 2.001 (F. 1-2), el trabajador accionante presentó su escrito de Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa ARMAS MARGARITA, C.A. y el Tribunal por auto de fecha 08 de Agosto de 2.001, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Director –Gerente ciudadano J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.305.309 (F. 3).-

    En fecha 24 de Septiembre del 2.001, el reclamante C.B., le confirió poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio L.R. Y L.R. (f. 5).-

    Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la empresa demandada, en forma personal por medio de Boleta librada al efecto por el Tribunal y no lográndose efectuar la misma; el Tribunal por auto de fecha 15-11-2.001, ordenó la citación por medio de Cartel, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fijándose el mismo en fecha 19-12-2.001. (F. 16).-

    Ahora bien, consta en autos que vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensora Judicial de la empresa reclamada, a la Dra. E.G., Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 49.853; quien mediante diligencia de fecha 30-01-2.002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (F. 22).-

    En fecha 04 de Abril de 2.002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, se anunció dicho acto en la forma establecida en la Ley, compareciendo únicamente el ciudadano Dr. L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, por lo que no hubo conciliación posible. (F. 28).-

    En fecha 08 de Abril de 2.002, la Abogado en Ejercicio A.G.R., consignó escrito mediante el cual se dio por citada en el presente procedimiento, consignando el Instrumento Poder que le acredita como Apoderada Judicial de la parte reclamada, y en el cual dá contestación a la demanda interpuesta, explanando en el mismo, sus alegatos a favor de la accionada, el cual será analizado en su debida oportunidad legal. (F. 29-40).-

    Durante el lapso probatorio, solo la apoderada judicial de la parte reclamada, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; el cual se agregó y admitió conforme a derecho; dichas probanzas serán analizadas en su debida oportunidad (F. 43-44).-

    En fecha 13 de Junio de 2.002, el Abogado en Ejercicio L.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones. (F. 68 al 70).-

    Ahora bien, esta Juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    MOTIVA:

    Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano C.B. contra la empresa demandada “ARMAS MARGARITA, C.A.”, alegando que en fecha 09-09-1.998, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de cajero, con un horario de trabajo desde las 8:30 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, devengando una remuneración mensual de Bs. 240.000,00 y que en fecha 31 de Julio del año 2.001, la ciudadana M.V.B.V., en su carácter de Administradora y Social de la referida empresa, le manifestó que “la tenía harta y que hasta hoy (31-07-01) trabaja para la compañía, que estaba botado”, y por tal motivo fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea Calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

    Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación de la accionada, no lográndose efectuar la misma en forma personal por medio del Alguacil del Tribunal, ni por medio de Cartel de Citación; en consecuencia, se procedió a designar Defensor Judicial a la Dra. E.G.. No obstante, en fecha 08-04-2.002, compareció ante este Juzgado la Dra. A.G.R., quien consignó instrumento poder que le acredita como Apoderada Judicial de la empresa accionada y se dio por citada en el presente procedimiento.-

    En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, en fecha 08-04-2.002, la representación judicial de la accionada, dio contestación a la demanda alegando que efectivamente en fecha 31 de Julio de 2.002, su representada procedió a despedir de forma justificada al ciudadano C.B., quien se desempeñaba como Cajero en la referida empresa, alegando la causal contenida en el literal I del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando cumplimiento con la obligación de participar el Despido, conforme al artículo 116 ejusdem. Así mismo señala que su representada ocupa menos de diez trabajadores y que la empresa ya había consignado ante este Juzgado la cantidad de Bs. 1.021.876,84 por concepto de Prestaciones Sociales a favor del accionante y que en virtud de esta consignación solicita que sea declarado justificado el despido del accionante y se libere a la empresa de toda obligación para con este.-

    De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando los pagos allí indicados.-

    Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción….

    .

    De las actas procesales se evidencia que la representación patronal, en fecha 07-08-2.001, procedió a participar el despido del accionante, alegando que el mismo incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya copia fue consignada por la representación de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cursando la misma a los folios 34 al 36 del expediente.

    Esta documental es estimada y valorada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que aún cuando no se establecen de forma pormenorizada los hechos que ocasionaron el despido del trabajador y que según la parte patronal configuran la causal de despido indicada en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los autos se desprende que el trabajador accionante, ha debido durante la etapa probatoria demostrar la cualidad de INJUSTIFICADO que alega en cuanto al despido del que fue objeto. No obstante, no promovió durante la etapa probatoria prueba alguna que le favoreciera.- Así se establece.-

    Aunado a ello, cursan a los folios del 56 al 63 del expediente, declaraciones de los ciudadanos A.E.L.S., F.J.V.J. Y CRIWEL J.M.G., portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-13.669.631, V-4.027.167 y V-13.222.886, respectivamente; rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de las mismas se desprende que los testigos indicados fueron debidamente repreguntados por el apoderado de la parte reclamante, Dr. L.R., siendo totalmente contestes en cuanto a que manifestaron tener conocimiento de que existe una grabación de video de seguridad de la empresa, donde se evidencia que el accionante de autos incurrió en los hechos alegados por la empresa para justificar su despido; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de testigos hábiles y contestes cuyas deposiciones han sido promovidas en juicio, no siendo objeto de impugnación ni tacha alguna por parte de la representación del accionante de autos. Así se establece.-

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones y no habiendo logrado la parte reclamante demostrar los hechos demandados por este para que le sea calificado el despido como injustificado, toda vez que nada probó en juicio que le favoreciera; es forzoso para esta sentenciadora, declarar como debidamente justificado el despido y en virtud de ello, sin lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano C.B.. Así se establece.-

    Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.-

    IV.-DECISION.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano C.B. contra la Empresa “ARMAS MARGARITA, C.A.”, ambas plenamente identificadas en el expediente, en virtud de haber sido demostrado el carácter JUSTIFICADO del despido, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte reclamante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes, por cuanto el fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (13-02-2.003), siendo las doce y treinta meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

BLA/IMC/rdr.-

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