Decisión nº 0790-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por el ciudadano J.R.B.V., C.I.No.V-14.951.685, asistido por el abogado en ejercicio A.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 51624, mediante el cual expone lo siguiente: “…es el caso que por problemas personales que venimos enfrentando desde hace algunos meses, razón por la cual existe una separación de hecho con la ciudadana I.A.M.G., situación ésta que persiste y por esta razón en acuerdo verbal extrajudicial, celebrado por ambas partes acordamos que para cubrir las prioridades de educación, alimentación, vestimenta entre otras, de nuestro hijo cada uno aportaría la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales, para la manutención del niño, cantidad ésta que he venido entregando a través de los productos de consumo para mi menor hijo en manos de su progenitora y últimamente en manos de familiares de ésta ya que no me los ha querido recibir movido al simple hecho de que actualmente tengo nueva pareja, para dar fiel cumplimiento a la obligación que como buen padre de familia me corresponde. Del mismo modo en dicho acuerdo verbal extrajudicial establecimos una serie de condiciones para que el niño disfrutara del hecho de convivencia familiar conmigo, pero quiero significar que lo acordado con dicha ciudadana yo he cumplido con la obligación de manutención sin embargo la ciudadana I.A.M.G., no me permite ejercer el derecho de Convivencia Familiar para con mi hijo, interrumpiendo la relación paterno filial entre mi hijo y yo, sin justificación alguna, impidiendo la posibilidad de conducirlos a un lugar de destino diferente al de su residencia, ya que la ciudadana I.A.M.G. me impide acercarme y mucho menos llevar de paseo o compartir con mi menor hijo, impidiendo todo tipo de contacto, siendo éstos vía telefónica, visual, telegráfica, epistolar y computarizada sin justificación alguna…por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se sirva fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2009) compareció el demandante y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.A.T. y A.E.M..

Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Corre inserta al folio catorce (14) de este expediente boleta de citación de la ciudadana I.A.M.G., debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009 compareció la parte demandante al acto conciliatorio fijado, el cual fue declarado terminado por la falta de comparecencia de la demandada.

En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado, en el cual niega, rechaza y contradice la temeraria solicitud que ha incoado en su contra y a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el ciudadano J.R.B.V., ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son falsos. Manifiesta igualmente, que es completamente falso que se haya negado a que vea a su hijo o a que mantenga las relaciones paterno familiares que debe existir entre padres e hijos. Alega ser cierto que de mutuo y amistoso acuerdo establecieron algunas normas de convivencia familiar, tales como en el horario de seis de la tarde a nueve de la noche (6:00pm – 9:00pm) su hijo era trasladado a la casa paterna para compartir con sus abuelos y padre, en algunas oportunidades pasaba hasta quince (15) días con su padre y sus abuelos, pero en varias oportunidades al ir a buscar a su menor hijo le manifestaban que el mismo se encontraba durmiendo, hasta que un día tuvo que llevárselo a las fuerzas casi desnudo por no querer entregarle la vestimenta ni el calzado del menor, ya que a mediados del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) descubre que están manipulando al niño en mi contra y al reclamarle al prenombrado ciudadano le dijo que se llevara su “tripón” que no iba a seguir cubriendo sus necesidades que se las arreglara ella, cumpliendo su palabra, situación que se agravó cuando comenzando el presente año descubrió que el prenombrado ciudadano había vendido la casa que está a nombre del menor en referencia y al manifestarle que eso no iba a quedar así no volvió a saber nada de él hasta que fue citada por este Tribunal.

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009) se agregó escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio A.A.T., Inpreabogado No. 51624, apoderado del demandante.

Por auto de fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009) fueron admitidas las pruebas anteriormente señaladas, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en las formas promovidas.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009) compareció la parte demandada, ciudadana I.A.M.G. y otorgó poder a los abogados en ejercicio A.M., L.B., AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, A.M.M. y J.V..

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio A.M.D.M., apoderada de la demandada. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, ordenándose agregar a las actas lo consignado.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009) compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.A. y diligenció, impugnando las instrumentales consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Julio del presente año dos mil nueve (2009) comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.T. Y A.M., y celebraron acto conciliatorio mediante el cual acuerdan lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la ciudadana I.M. se encuentra aquí en Cabimas en virtud de estar embarazada: “PRIMERO: El ciudadano J.B. podrá visitar o retirar del hogar materno a su menor hijo los días Lunes, Miércoles y Viernes, de cuatro de la tarde a siete de la noche (4:00pm – 7:00pm). , de cinco de la tarde (5:00pm) a siete de la noche (7:00pm). 2) En cuanto a los fines de semana, será de forma alterna, es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, pudiendo el progenitor retirar al niño del hogar materno el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00am) reintegrándola el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm) del fin de semana que le corresponda; y/o retirarlo el día Sábado y Domingo a las nueve de la mañana (9:00am) reintegrándolo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm) de cada día acordado. 3) El día de Cumpleaños de la progenitora y el día de las Madres el niño lo compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños del progenitor y el día del Padre el niño lo compartirá con su progenitor. 4) El día del cumpleaños del niño, éste lo compartirá en el hogar materno, excepto cuando de común acuerdo entre los progenitores sea celebrado en un sitio distinto al hogar materno. 5) En cuanto al asueto de Carnaval y Semana Santa el niño lo compartirá en forma alterna, iniciándose el año entrante las Vacaciones de Carnaval con la progenitora y las Vacaciones de Semana Santa con el progenitor. En cuanto a las Vacaciones Escolares, las mismas serán divididas en dos períodos, compartiendo la niña el primer período comprendido desde el inicio de las Vacaciones Escolares hasta el quince (15) de Agosto con su progenitor y el segundo período comprendido desde el día dieciséis (16) de Agosto hasta el inicio del año escolar con su progenitora. 6) En relación a los días de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su papá y los días 31 de Diciembre y Primero de Enero con su mamá. SEGUNDO: Cuando la ciudadana I.M. se mude hacia el Estado Falcón el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el particular primero del presente convenimiento se mantendrá igual excepto que los fines de semana el ciudadano J.B. lo retirará del hogar materno en el Estado Falcón. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: 1) El ciudadano J.B. se compromete a suministrar como pensión de alimentos a favor de su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) quincenales, los cuales serán consignados los días quince y último de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tales efectos. 2) En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el ciudadano J.B., se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes escolares y los útiles escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. 3) El ciudadano J.B. se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto de transporte escolar que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 47,50). 4) Los gastos de medicinas serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. 5) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano J.B., se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos…”

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

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