Decisión nº PJ0032014000207 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2011-000193

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.T., titular de la cedula de identidad Nº 16.802.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELA I.P., Inscrita en el IPSA bajo el nº 57.768.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS; POR FERTIVEN: Abg. S.J. y D.N., entre otros, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.765 y 106.060 respectivamente. Por Pequiven; Abg. L.D. y Abg. M.G., entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los nº 91.937 y 102.589 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000193.

SENTENCIA DEFINITVA.

Surge la presente causa motivada al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, J.G.B.T., ya identificado en autos, contra la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la lectura del escrito inicial se desprende que el accionante sustenta su demanda en los argumentos que siguen; señala que ingreso a prestar sus servicios personales el día 19-julio- 2.010, que se desempeño como obrero, que cumplió sus labores hasta el día 18-febrero-2.011, que fue contratado por la empresa Fertiven para laborar en una obra; contrato que desconoce toda vez, que reconoce no haber recibido ejemplar alguno del mismo, por lo que aduce que fue despedido de manera injustificada toda vez que sostiene que la relación sostenida entre él y la entidad de trabajo accionada era a tiempo indeterminado, continua afirmando que recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes, no obstante, que el cálculo de los conceptos cancelados se hizo de manera errónea, por lo que considera que la suma recibida obedece a un anticipo de éstas. Describe los salarios recibidos así; salario diario básico de Bs. 59,13; salario diario normal de Bs. 71,31 y finalmente señala que el salario diario promedio integral es de Bs. 103,29, el cual obtuvo al adicionarle las respectivas alícuotas al salario básico, además de ser el mismo salario considerado por la empresa para elaborar los cálculos de las prestaciones canceladas, las cuales considera como anticipo de las mismas; reclama los siguientes conceptos y montos;

• Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 30 días por el salario promedio integral diario de Bs. 103,29, para el total de Bs. 3.098,70.

• Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto reclama 30 días a razón de Bs. 103,29, para el resultado de Bs. 3.098,70.

• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días al salario integral diario de Bs. 103,29; para un total de Bs. 3.098,70.

• Vacaciones fraccionadas; estima que le adeudan 17 días, los cuales multiplica por el salario de Bs. 71,31, y así obtener el monto de Bs. 1.212,17.

• Bono vacacional fraccionado; reclama 25 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,13, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.478,25;

• Por concepto de utilidades bonificable; señala que siendo la base de cálculo la suma de 5.899,22, multiplicado por el porcentaje del 33% y asi obtener el total de Bs. 1.966,21, cantidad en la cual estima su reclamación por este concepto.

• Utilidades por bono vacacional; este concepto lo reclama según la clausula 19 de la convención colectiva aplicable, en la cantidad de Bs. 493,09: señalando la ecuación utilizada para su cálculo;

• Utilidades por vacaciones; invoca el contenido de la prenombrada clausula ut supra referida, e indica que le corresponde 17 días que a su vez multiplica por el salario diario de Bs. 71,31, y obtiene el resultado de Bs. 1.212,27, suma que a su vez multiplica por el 33%, y así obtiene el monto que reclama de Bs. 404,05;

• Antigüedad contabilidad; refiere que son 15 días a razón de Bs. 104,45, y el total de Bs. 1.566,75;

• Intereses de prestaciones; sostiene que es 1 día multiplicado por 21,31; para el resultado de 21,31;

• En razón a la alícuota de bono vacacional; manifiesta en su escrito inicial la siguiente ecuación así, 15 que multiplica por 8,21, lo cual resulta la suma de Bs. 123,15;

• Por alícuota de utilidades; señala que esta quedo establecida en Bs. 40,96; monto que multiplica por 15 días, y así obtiene el total de Bs. 614,44;

• Prestación especial, transacción convenida; manifiesta que este lo estima en la cantidad de Bs. 9.216,03;

• Salarios, que estima y calcula desde el 19/02/2011 hasta el 31/12/2011; menciona que estos se deben al incumplimiento del contrato de trabajo, tal como lo señala el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo; por lo que estima se le debe la suma de Bs. 22.248,72, monto que obtuvo de multiplicar 312 días a razón del salario normal de Bs. 71,31;

• Cesta ticket, desde el mes de febrero al mes de diciembre del año 2011; según clausula 21 de la precitada convención colectiva, afirma le corresponde en base a 10,5 meses, estimados en Bs. 1.700,00 mensual, la cantidad neta de Bs. 17.850,00;

• Salarios no cancelados; sostiene que le corresponden 7 días calculados al salario diario normal de Bs. 71,31, para el resultado de Bs. 499,17;

• Por examen médico de egreso; señala que le se debió cancelar la cantidad de Bs. 59,13;

Así, observamos que suma todos los montos ut supra discriminados, y expone que dicha sumatoria resulta la cantidad de Bs. 67.203,66; no obstante, reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 18.756,49, la cual le deduce a la suma total y así señala el monto definitivo en el cual estima la demanda que interpone en CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS; (Bs. 48.325,29).

ALEGATOS DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS:

De la contestación realizada por la demandada principal FERTIVEN OPERACIONES C.A; Se evidencia escrito de contestación de demanda del cual podemos observar los hechos que se admiten, como son; -) la existencia de una relación de trabajo entre las partes, bajo la modalidad de un contrato de obra determinada; -) las fechas tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo, los días 19-julio-2010 y 18-febrero-2011 respectivamente; -) que les fueran canceladas las prestaciones sociales en la suma de Bs. 18.756,49; -) se aplica la convención colectiva petrolera para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; entre los hechos que son negados y rechazados, se observa que fueron negados todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en su libelo, sin embargo, podemos mencionar alguno, como; -) que haya ocurrido el despido del accionante, por cuanto medió un contrato para obra determinada; .-) la procedencia de los conceptos demandados por el accionante, manifestando que su representada pago todos los beneficios laborales inherentes a la terminación de la relación de trabajo; -) que deba considerársele persona fija a ex trabajador; .-) que se le haya pagado con una base errónea de cálculo; finalmente negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, efectuando la debida determinación de los hechos que admite y los motivos de su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la contestación de la codemandada solidaria, PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. se observa que existe un señalamiento previo a la contestación al fondo de la demanda interpuesta, referente a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su contra, manifestando que el accionante nunca ha sido trabajador de su representada, en consecuencia, ésta no tiene ningún interés jurídico procesal en sostener dicha causa; seguidamente se observa que, niega que exista una presunta responsabilidad solidaria, sosteniendo que entre ella y la contratista lo que medió fue un contrato de obra, y que las actividades de su representada y la contratista no son conexas ni inherentes entre sí; ni constituye una de éstas una fase indispensable del proceso productivo de la otra; así tenemos que finalmente que niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, ya explanados en el escrito inicial.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

• Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende de la revisión de esta prueba que es demostrativa de los salarios diarios percibidos, tanto básico como normal, utilizado para el pago de las prestaciones sociales, así mismo, se desprenden los conceptos cancelados y los deducidos; finalmente se evidencia que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.18.756,49; no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Carta de sobre la culminación de la fase de la obra; se trata de probanza enviada por la demandada al demandante con el propósito a su entender de notificarle respecto a la alegada culminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, se observa que dicha prueba data del día 18-febrero-2011; que no fue oportunamente impugnada por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio merecido.

• Recibos de pago; se trata de documentos en copia al carbón, demostrativos del salario percibido por el trabajador; de los conceptos que les eran cancelados de manera regular y permanente; así como las deducciones correspondientes; se evidencia que dichos recibos fueron impugnados, no obstante, este sentenciador les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la exhibición de documentos; durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se desprendió que la parte accionada a quien le fuera requerida tal exhibición, hubiere cumplido con exhibir los documentos que le fueran solicitados, en consecuencia, se establece que se configuran los efectos establecidos en la ley orgánica procesal del trabajo, en su artículo 82.

De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida ésta probanza orientada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto observa este sentenciador que para el momento de reproducir por escrito la presente sentencia, no constaba en autos la resulta inherente a dicha solicitud, por lo que se hace imposible su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba de inspección; se observa de los autos que ésta probanza no fue admitida, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este sentenciador, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA PRINCIPAL. FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas documentales;

• Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; se trata de documental demostrativa de la celebración de acuerdo entre las partes, el cual se encuentra suscrito por éstas, desprendiéndose del mismo las condiciones y circunstancias bajo las cuales se regiría la relación de trabajo; dicho documento ha sido valorado plenamente por este sentenciador según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación escrita que notifica al accionante de la culminación de la fase de la obra y del contrato de trabajo; se desprende del acervo probatorio que esta prueba fue promovida también por la parte accionante y valorada justamente por este sentenciador ut supra, por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago de utilidades; se trata de documentos demostrativos del pago que por tal concepto recibiera el accionante durante el periodo 2011; no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que riela en autos por haber sido promovida por la parte accionante, por lo que ya fue valorada ut supra, por lo que este juzgador le confiere y reitera el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Minutas de reuniones celebradas en sede de la entidad de trabajo Pequiven S.A; de dichas documentales podemos observar que son demostrativas de la celebración de reuniones, en las cuales habrían participado representantes de de la empresa contratante Pequiven y de la contratista Fertiven Operaciones respectivamente; de dichas minutas se evidencian las planificaciones y puntos tratados en dichas reuniones; tales como sobre el adelanto y/o atraso en las actividades, los correctivos a tomar, respecto a la seguridad, salud laboral y ambiental, entre otras; se observan además cuadros referidos al trabajo de montaje de estructura y el avance de éstas; dichas instrumentales no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se les extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

• De la prueba de informes; Se solicito se emitiera oficio al Banco Provincial, de Valencia, con el fin de que éste se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del demandante, y en caso de ésta existir, se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 19-julio-2.010 hasta el 18-febrero-2.011; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito ya consta en autos la respuesta sobre lo requerido, señalando la existencia de cuenta corriente a nombre del accionante y envían movimientos de estados financieros de dicha cuenta, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos; J.C.; J.O.; M.D.C.V. y J.P.; de los autos se observa la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA.

PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.

De las pruebas documentales: se trata de documentos públicos mercantiles, demostrativos de la existencia y registro de los estatutos de las entidades de trabajo aquí codemandadas, se observan los objetos económicos de éstas; su constitución y organización como tal; capital, entre otras, se observa de los autos que dichas instrumentales no fueron oportunamente impugnadas, es por ello que se les extiende todo su valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto en razón a ello, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: sostiene el accionante que desconoce la existencia de un contrato para una obra determinada, ya que al momento de suscribirlo no le fue entregado ningún ejemplar del mismo; razón por la cual afirma desconocer las condiciones que allí fueron establecidas, específicamente la duración de la relación de trabajo; en ese caso observa este tribunal que ciertamente consta un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”; el cual ha sido cuestionado por el accionante quien señala que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que el mismo lo desconoce en su contenido (sic); ahora bien, este sentenciador observa que tal alegato transmuta en controvertida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, para lo cual se debe hacer la siguiente observación: establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, (legislación vigente para el momento de terminación de la relación), lo siguiente; “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono...”. Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo copiado se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; al respecto debe acotar este sentenciador que revisado el contrato en estudio, se evidencio la especificación de la fase la cual era la de acabamiento lagunas de pulga brocales, cabezales y alcantarilla, dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado como obrero para laborar en la fase de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con su ejecución; con vista y revisión a este literal se observa que dicha característica o condición relacionada con el hecho cierto de que la duración del contrato será por el tiempo necesario y éste vencerá con la ejecución de la obra, llega a la conclusión este tribunal en cuanto a la prohibición expresa de establecer fecha cierta de terminación de la relación de trabajo respecto a un obrero que ha sido contratado para laborar en una obra; es decir, es contradictorio establecer fecha cierta de vencimiento del contrato, cuando lo que condiciona a ésta situación es la culminación de la obra como tal, la cual está sujeta a condiciones climáticas inclusive; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras se observa que este supuesto no se causó, en virtud que el ex trabajador contratado recibió por escrito solo la notificación respecto a la supuesta finalización de la fase de la obra objeto de su contratación, sin presentar anexos o carta de culminación debidamente suscrita por los ingenieros responsables de la ejecución de la obra y de representantes del trabajador que diera certeza de la conclusión de la misma; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado; en razón a este supuesto, no se aplica al caso concreto, por cuanto fue suscrito un solo contrato entre las partes; ahora bien, evidenciándose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, es por lo que se asume que el contrato objeto de estudio, el cual constituye factor determinante de la naturaleza de la relación de trabajo en discusión, cumple con los requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el mismo se considera contrato para una obra determinada, y en consecuencia, se tiene como tal. Y así se declara.

Ahora bien, admitida la relación de trabajo y establecido que ésta surgió en virtud de un contrato para una obra determinada, tenemos que, en base a ello las partes reconocen la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Pequiven, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al accionante, en consecuencia, dicho texto normativo será apreciado por quien suscribe este fallo en lo sucesivo para todos los efectos legales. Y así se declara.

Así las cosas, se pronuncia este tribunal respecto a los salarios que deben considerarse para el cálculo de los conceptos procedentes, ya que ambas partes resultan contestes en cuanto a los salarios diario básico de Bs. 59,13; salario diario normal de Bs. 73,17 y salario diario integral de Bs. 103,29, respectivamente, por lo cual no se hace necesario ahondar sobre tal punto. Y así se decide

Así las cosas, examinado el hecho cierto y probado que la relación fue pactada para una obra determinada, y habida cuenta que el demandante fue notificado en fecha 18-febrero-2011, sobre la supuesta terminación de la obra, pues solo resta a este juzgador establecer si la obra o fase habría efectivamente concluido, no desprendiéndose de los autos prueba alguna en cuanto a la certeza de la efectiva conclusión de la misma, lo que lleva forzosamente a quien decide en establecer que ocurrió un despido antes de la conclusión de la obra , y en consecuencia de ello pues procede la indemnización establecida en la legislación laboral del año 1997, en su artículo 110. Y así se declara.

En razón al concepto de preaviso; se observa que éste fue demandado en base a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos solo se aplican a las relaciones cuya naturaleza sea a tiempo indeterminado, circunstancia que no se corresponde con el caso que nos ocupa, razones que forzosamente nos hacen concluir en su improcedencia. Y así se decide.

Al efecto de la antigüedad demandada, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que siendo que se aplica la ley laboral del año 1997, la cual rezaba que la antigüedad se originaba a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, por lo cual a tal efecto, se entiende que al demandante de autos le corresponden 20 días que surgen de multiplicar 5 días por cada mes que transcurrieron desde noviembre 2010 hasta febrero 2011 respectivamente, lapso éste que se multiplica a su vez por el salario diario integral percibido y reconocido por las partes de Bs. 103,29, para obtener así el total de Bs. 2.077,60, ahora bien habiendo recibido el accionante por tal rubro la cantidad de Bs. 1.566,70, es por lo que resulta la diferencia de Bs. 510,90; Y así se decide.

En referencia a las vacaciones fraccionadas; tenemos que según la convención colectiva aplicable, ésta señala que le corresponden 34 días, no obstante, al tratarse de una fracción, tenemos que ésta es de 17 días multiplicados, la cual se obtuvo de multiplicar 2,83 días por 6 meses de fracción, tal como lo preceptúa la convención en estudio; en base al salario diario normal de Bs. 71,31, para así obtener el resultado de Bs. 1.211,55, y habiendo recibido por este rubro la suma de Bs. 927,03, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 284,55. Y así se establece.

Pasando al análisis del bono vacacional fraccionado; se desprende que el texto normativo colectivo tolera el pago de 50 días por este concepto, por lo que le corresponde al accionante solo la fracción de 25 días calculados en base al salario diario básico de Bs. 59,13, arrojando tal ecuación el total de Bs. 1.478,25, y al observarse que tal concepto fue calculado y cancelado en esta misma cantidad, pues es por lo que se declara su improcedencia. Y así se establece.

Seguimos con el concepto de utilidades bonificable; utilidades por bono vacacional y utilidades por vacaciones anuales; se pronuncia este sentenciador observando que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se desprende que al accionante le fueron cancelados 66 días por concepto de utilidades correspondientes al periodo que va desde enero 2010 hasta enero 2011, calculados al salario básico diario de Bs, 59,13; para el monto neto a pagar de Bs. 3.953,35 (menos deducciones de Bs. 59,30), no obstante, éste recibió fue la suma de Bs. 4.082,70 discriminados así; (Bs. 3.894,05 mas Bs. 188,65); sin embargo, señala la entidad de trabajo accionada en sus pruebas promovidas que el salario que debe emplearse para calcular dicho rubro es el de Bs. 66,55, lo cual refleja un resultado reflejado así 66 días al salario diario para este concepto de Bs. 66,55, lo cual arroja el total de Bs. 4.392,30; suma a la cual se le deduce lo recibido, Bs. 4.082,70, para que surja así la diferencia de Bs. 309,60. Así se observa que en cuanto a la fracción del mes de febrero 2011, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, pues éste recibió la cantidad de Bs. 1.966,22, es decir más de lo que pudiere corresponderle por ese mes de servicio, en consecuencia nada se le adeuda por tal concepto, respecto a las utilidades por vacaciones y bono vacacional; quien suscribe este fallo declara su improcedencia, toda vez que los mismos no se corresponden con ningún concepto legal, ni contractual, por lo que carece de fundamentación alguna. Y así se decide.

Antigüedad en la contabilidad de la empresa; en razón a esta reclamación podemos observar que la misma se refiere al cálculo de 15 días, señalándose unos montos que presumimos se tratan de salario y resultado, no obstante, concluye este sentenciador que dicho reclamo ha sido infundado, por no explicarse el motivo de su interposición, sin embargo cabe resaltar que en razón a la antigüedad ya este tribunal se pronuncio ut supra, y al referirse a la contabilidad de ésta en los haberes de la empresa o entidad de trabajo, solo se trata de una modalidad de su depósito, a tal efecto se declara su improcedencia. Y así se decide.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, este juzgado se referirá en los sucesivos.

En cuanto a los conceptos referidos a las alícuotas de utilidades y bono vacacional; prestaciones especiales por transacción; quien suscribe este fallo escrito, observa que la existencia de los dos primeros conceptos se debe a que las mismas deben ser calculadas para el momento de componer el salario integral empleado para calcular algunos conceptos que forman las prestaciones sociales, y no así son susceptibles de ser calculadas para ser canceladas como conceptos integrantes de las mencionadas prestaciones como tal, es por ello que se declara su improcedencia. Y así se decide. En razón a las prestaciones por transacción, dicho concepto no se comporta ni como concepto ordinario o extraordinario de los que componen las prestaciones sociales, en consecuencia, se declara su improcedencia. Y así se decide.

Respecto a los salarios no cancelados, este tribunal los estima como indemnización establecida en el artículo 110 de la prenombrada ley; en fundamento a esto, pasa este sentenciador a establecer el monto correspondiente a dicha indemnización así, dada las circunstancia particulares, y utilizando la equidad en el caso concreto estima prudencialmente por ese concepto un monto de tres salarios mensuales de Bs. 1.773,90 por cada mes, es decir, queda determinado en un total de Bs. 5.321,70.

Respecto a la cesta ticket o beneficio de alimentación; es criterio sostenido por nuestro máximo tribunal y acogido por este tribunal, que tal beneficio solo procede en razón a las jornadas efectivamente laboradas, y observando que su reclamación estriba en razón a los meses que van desde el febrero hasta diciembre del año 2011, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que unió a las partes concluyo en febrero del mismo año 2011, es por lo que se declara su improcedencia. Y así se declara.

Referente al examen médico; se observa que el mismo fue cancelado satisfactoriamente al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales por lo que nada se adeuda por este concepto. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por la parte accionante en contra de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada principal Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide

En razón a lo hasta aquí explanado, concluye este juzgador que el monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.426,75). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano J.G.B.T., titular de la cedula de identidad Nº v- 16.802.670, contra las entidades demandadas FERTIVEN OPERACIONES C.A. y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se ordena solo a la parte demandada principal FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.426,75), además lo que resulte de experticia complementaria del monto condenado con excepción del monto por concepto de indemnización, que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-febrero-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 29-septiembre-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Finalmente este tribunal en aras de no dejar de pronunciarse respecto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte accionada principal, en razón al pago de la bonificación transaccional de Bs. 9.216,03; al manifestar que cualquier diferencia que surja por error de cálculo, u omisión deberá ser considerado cubierto o satisfecho por ese monto cancelado; observa para decidir este sentenciador con arreglo a la equidad en el caso concreto, que a la cantidad antes establecida como procedente (Bs. 6.426,75), debe restarse el monto de Bs 5.321,70 por concepto de indemnización (art 110 Lot), quedando un resultado de Bs. 1.105, 05, al cual debe sumársele el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto para ser estimados los intereses de mora y corrección monetaria de los otros conceptos acordados, en consecuencia, solo en caso que ese resultado obtenido sea superior al monto cancelado por la parte accionada como pago transaccional, pues dicha diferencia será descontada de este ultimo monto en virtud de declararse procedente el descuento del pago transaccional realizado. Y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada principal por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.S.

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