Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabaja

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TH11-X-2009-000002.

PARTE DEMANDANTE: V.B.H.Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.929.795 y 14.459.968, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 114.685 y 88.654, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Calle 17, Edif. Yayalile, planta baja, Oficina 2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERMARY G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.551 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 102.751.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la Avenida Principal de Carvajal, Sector La Horqueta, Quinta Lola, frente al Proyecto Habitacional “Los Tepuyes”, de la población de Carvajal , Municipio San R.d.C.d.E.T.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

SINTESIS PROCESAL

En fecha 27/05/2.009, se inició el presente proceso por demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por los demandantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo. En fecha, 02/06/2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó formar pieza por separado a los efectos de tramitar lo solicitado. En fecha 04/06/2.009, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer dicho procedimiento y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 05/06/2.009, se le dio entrada al presente asunto al haber sido distribuido a éste Tribunal. En fecha 17/06/2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación correspondiente. El Tribunal pasa a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Las pretensiones del cobro de los abogados intimantes a sus honorarios profesionales, se pueden resumir así: I) Que la ciudadana: A.M.A.D.V., contrató sus servicios profesionales para demandar a la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, representada legalmente por la ciudadana: D.R.D.M., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral entre su cliente y la mencionada unidad educativa. II) Que incoaron demanda judicial tal como se evidencia del expediente Nº TP11-L-2007-000376, que la causa fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaró la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada de autos. III) Que en la segunda fase del proceso, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabaja de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien dictó sentencia donde declaró con lugar, la pretensión intentada, ordenando el pago de Bs. 51.680,66, mas los intereses moratorios constitucionales e indexación, condenando en costas a la demandada. IV) Que el Tribunal de la causa declaro definitivamente firme la sentencia al verificar que transcurrido el lapso legal para el ejerció de los recursos contra la referida decisión judicial, no fue ejercido recurso alguno, por lo que de tal firmeza surgió para los accionantes el derecho de estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte que resultó vencida en el proceso y que fue condenada en costas. V) Señaló que el fundamento legal para el cobro de honorarios profesionales, está establecido en la Ley que rige el ejercicio de nuestra profesión y su reglamento, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VI) Que el objeto de su pretensión es obtener el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones profesionales acaecidas en el proceso, ejerciendo la acción por vía incidental en el expediente Nº TP11-L-2007-000376 y que en consecuencia, formalmente demanda en sus carácter de condenada en costas a la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA” para que convengan en pagarle o sean condenadas por el tribunal al valor de sus actuaciones profesionales, estimadas en la cantidad de Bs. 15.600,00, así como la indexación y las costas del presente proceso. VII) Señaló como actuaciones realizadas en el proceso que se ventilaron en el expediente Nº TP11-L-2007-000376, las siguientes: 1) Estudio y preparación del juicio, Bs. 500,00; 2) Redacción e introducción de la demanda, (folios del 1 al 14 de la pieza Nº 1), Bs. 1.500,00; 3) Diligencia de fecha 14/11/2.007, solicitando carteles para la notificación de la demandada (folios 41, pieza Nº 1), Bs. 200,00; 4) Diligencia de fecha 31/01/2.008, consignando ejemplar de Diario de los Andes donde consta la publicación del cartel (folios 69, pieza Nº 1), Bs. 200,00; 5) Diligencia de fecha 31/01/2.008, consignando ejemplar de Diario de los Andes donde consta la publicación del cartel (folios 77, pieza Nº 1), Bs. 200,00; 6) Representación en el inicio de la audiencia preliminar de fecha 01/07/2.008, (folios 88 y 89, pieza Nº 1), Bs. 400,00; 7) Redacción del escrito de promoción de pruebas (folios del 86 al 97 de la pieza Nº 1), Bs. 500,00; 8.) Preparación de defensa para audiencia de juicio Bs. 400,00; 9) Representación en el inicio de la audiencia de juicio (folios 168 al 170, pieza Nº 1), Bs. 500,00; 10) Por concepto de resultado del litigio (folios del 174 al 188 de la pieza Nº 1), Bs. 10.500,00 y 11) Diligencia de fecha 29/04/2.009, solicitando apertura de la fase ejecutiva (folios 199, pieza Nº 1), Bs. 200,00. Argumentó que la determinación de la cuantía de los honorarios de la demanda, se realizó con estricto apego al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y conforme a los limites establecidos en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, resultando un total general por la cantidad de Bs.15.600,00, monto éste en el cual estiman las actuaciones profesionales mas las costas del proceso que calculará prudencialmente el tribunal, igualmente demandan la indexación monetaria de la cantidad intimada a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo, tomando como base los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. VIII) Indicó que los presupuestos de hechos narrados que se encuentran demostrados en autos y los fundamentos de derecho invocados encuadran claramente y que las cantidades estimadas guardan proporcionalidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, concluyendo que la demanda debe ser declarada con lugar. IX) Que los documentos fundamentales son todos los documentos públicos donde constan las actuaciones profesionales como coapoderados de la ciudadana: A.M.A.D.V., y que curan en el expediente Nº TP11-L-2007-000376, cuyas copias cerificadas anexan marcadas con la letra “B”, específicamente la sentencia cursante a los folios 174 al 188 de autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Junto al libelo de demanda, los intimantes acompañaron el poder otorgado por la ciudadana: A.M.A.D.V., por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, Estado Trujillo en fecha 16/05/2.007 a los abogados: V.B.H., Y.P.H. y M.R.M., cursante a los folios 7 al 9 de autos. Asimismo, fueron agregadas las copias certificadas, marcadas con la letra “B”, relativas al proceso de cobro de prestaciones sociales incoado por la referida ciudadana: A.M.A.D.V. en contra de la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, cursante a los folios 10 al 23 de autos; Diligencias de fechas 14/11/2.007, 31/01/2.008 y 11/03/2.008, cursante al folio 24 al 26 de autos; escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 27 al 30 de autos; acta de audiencia de juicio de fecha 02/12/2.008 y publicación integra del fallo de fecha 09/12/2.008, cursante a los folios 31 al 48 de autos, diligencia de fecha 29/04/2.009, solicitando la apertura de la fase ejecutiva, cursante al folio 49 de autos; documentales éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas, se desprende que existió un proceso judicial, donde constan las actuaciones de los abogados intimantes, el cual culminó con una decisión que declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales reclamadas, la cual fue declarada definitivamente firme en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la misma; situación que se verificó por el sistema iuris 2000, observándose además que en el particular séptimo de la misma, la parte demandada fue condenada en costas; adquiriendo la referida decisión el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de costas procesales el supuesto de procedencia de la condena en costas es el vencimiento total, de allí que el derecho a cobrarlas o por el contrario, la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida de sufragar los gastos nace desde el mismo momento en que la sentencia se convierte en definitiva, es decir en un titulo constitutivo para pagar las costas generadas; pues bien, la sentencia de fecha 09/12/2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabaja de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue declarada definitivamente firme al no existir recurso procesal alguno en su contra, debiendo la parte demandada proceder voluntariamente su pago.

En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala que:”El abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por obligado. A éste respecto, el artículo 24 del Reglamento de la ley de Abogados, dispone:” A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. Es así, que el condenado en costas en el proceso es el obligado a cancelar, además de los gastos que tuvo la parte, los honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron a la parte gananciosa en el proceso y que tal condenatoria en costas hacen que puedan ser directamente cobrados al obligado a pagarlas por los abogados de la parte gananciosa.

En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15/07/1.999, estableció lo siguiente:

…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien (sic) pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin mas formalidades que las establecidas en esa Ley…

Dentro de éste contexto y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se infiere que el derecho al cobro de los honorarios profesionales, alcanzan al obligado al pago de las costas procesales que no es otro que la parte perdidosa en el proceso contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios, lo cual en el presente caso, está constituido por la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, que resultó vencida en el proceso Nº TP11-L-2007-000376, llevado por éste Tribunal donde fue condenada en costas; cobra así fuerza el concepto doctrinario de que el deudor de mi deudor, es mi deudor y más aún, en el caso de autos donde el deudor de las costas procesales, es el obligado a pagarlas a la parte gananciosa y ésta aunque es la deudora originaria de los honorarios profesionales causados en el patrocinio de su defensa por el abogado actuante por la obligación a cancelarlas del perdidoso, éstos estarán obligados al pago de las mismas, mas aun cuando el presente caso, la parte demandada no ejerció defensa alguna, ni se acogió al derecho a la retasa de los honorarios profesionales.

Consecuencialmente con los anteriores razonamientos y decisiones y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ut supra señalada debe declarar con lugar la pretensión al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes en contra de la mencionada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA, CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA” e igualmente debe declararse en dicho dispositivo que los referidos honorarios profesionales estimados por los abogados intimantes están sujetos al limite del 30% del valor de lo litigado, establecidos en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto a la solicitud de condenatoria en costas en el presente proceso, la misma no es procedente y en tal sentido, éste Tribunal observa el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 08/08/2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, la Sala, en ejercicio de su función pedagógica jurídica, aclara al recurrente que la doctrina vigente a partir de la decisión proferida por esta M.J. en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nº 02-340, caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M., determinó:

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

.

Ahora bien, con respecto a la indexación, éste Tribunal observa la jurisprudencia Nº 5 de fecha 27/02/2.003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., donde se estableció lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…

En el orden expuesto, éste Tribunal observa que la inflación es la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios. Ha sido definida como el proceso continuo de elevación de los precios o equivalentemente, como un proceso continuo en la caída del valor (poder adquisitivo), del dinero. En tal sentido, el cobro de honorarios profesionales como obligación dineraria puede sufrir una merma considerable por efecto de la inflación, en razón de lo cual se considera procedente la indexación la cual debe ser calculada en base a los parámetros que serán fijados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de cobro de honorarios profesionales ejercido por los abogados: V.B.H. y Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.929.795 y 14.459.968, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 114.685 y 88.654, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina Calle 17, Edif. Yayalile, planta baja, Oficina 2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistido por la Abg. ERMARY G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.551 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 102.751 en contra de la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, PROPIETARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA, CENTRO CULTURAL “LAZO DE LA VEGA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2.004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la Avenida Principal de Carvajal, Sector La Horqueta, Quinta Lola, frente al Proyecto Habitacional “Los Tepuyes”, de la población de Carvajal, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.15.504,19) que comprende el 30% del valor de lo litigado conforme a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el 27/05/2.009, fecha de presentación del libelo, hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de la obligación, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, debiendo aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) que registre el Banco central de Venezuela durante ese periodo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los 10 días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

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