Decisión nº 2J-007-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002586

ASUNTO : VP11-P-2007-002586

Sentencia Nº 2J-007-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-002586

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.

LAS PARTES

QUERELLANTE: ABOGADO D.G.G.

ACUSADO: A.B.R.,

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.U.N.

DELITO (S): EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio

VICTIMA: A.E.U.B..

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha tres (03) de enero del año 2010, se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio como Tribunal UNIPERSONAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Sala N° 3, Primer Piso del edificio sede, ubicado en la carretera H, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del acusado A.B.R., por el delito EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, cometido en perjuicio de A.E.U.B..

Seguidamente se constituyó este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria, Abogada. R.B.B.C.. De seguidas el Jueza Presidenta solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia del Querellante Abogado. D.G.G., la víctima A.E.U.B., y el acusado ABOG. L.U.N..

Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá a las partes interroguen a los testigos, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, manifestando la Defensa Privada ABOG. L.U.N., quien manifestó: “ciudadana Juez, previa conversaciones sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y ofrecer como indemnización a la víctima la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), por lo que solicito se le imponga de las medidas alternativas a la procecusión del proceso y se le seda la palabra, es todo.”

Seguidamente se le sede la palabra al Querellante ABOG. D.G., quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación privada presentada en contradel acusado A.B.R., por el delito EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, cometido en perjuicio de A.E.U.B., y solicito se dicte sentencia condenatoria.”

Seguidamente la Juez informo al acusado A.B.R., sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informe al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “Sí, quiero admitir los hechos porque es verdad como lo señaló el querellante, y ofrezco como indemnización a la víctima la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) los cuales pagare el 15-04-2010, y solicito se me imponga la pena es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se leerá la parte dispositiva y el Tribunal se reserva el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia y en auto por separado fundamentará la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron a partir del año 2005 cuando el ciudadano A.E.U.B. con el fin de adquirir una vivienda para su grupo familiar solicitó los servicios de la Firma Mercantil ABBA C.A., donde contactó con su Presidente, ciudadano A.B.R. (hoy acusado), donde autorizó a dicha empresa para la venta de un inmueble de su propiedad (de A.E.U.B.), identificado en actas, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) y el sobre precio era para dicha empresa, por lo que se realizó la venta con el ciudadano P.J.G., identificado en actas, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo); quien canceló en dos partes: primero fueron SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), de los cuales la Firma Mercantil ABBA C.A., cancela al ciudadano G.P., esposo de la ciudadana I.B.D.P. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), quedándose la Firma Mercantil ABBA C.A., con DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por la comisión, debido a que era por la venta de otra vivienda, propiedad de los ciudadanos O.A.B.T. y N.V.D.B.; siendo que los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) restantes fueron cancelados por el ciudadano P.J.G. al ciudadano A.B.R. (hoy acusado) con un cheque, identificado en actas, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo, de los cuales el ciudadano A.B.R. (hoy acusado) canceló con cheque, identificado en actas, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) a la víctima, ciudadano A.E.U.B., pero fue devuelto por falta de fondos; por lo que el ciudadano A.E.U.B. comenzó a presionar al ciudadano A.B.R. (hoy acusado) para que le cancelara dicho dinero, hasta que en el mes de enero del año 2006, el acusado A.B.R. le manifestó que necesitaba un fiador para que el ciudadano C.J.L. le prestara el dinero, por lo que la víctima A.E.U.B. por ser deudor del ciudadano G.P., por la vivienda que había adquirido, no tuvo otra opción que servirle de fiador, por lo que el ciudadano C.J.L. le prestó al acusado A.B.R. la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), pero aún así no le canceló y el ciudadano C.J.L. presionó tanto para que le devolvieran su dinero, que la víctima A.E.U.B. tuvo que disponer de sus ahorros, incluso, prestar dinero para cancelar la deuda con intereses; donde el acusado A.B.R. le mostró varios cheques pendientes por cobrar y el ciudadano A.E.U.B. ante su situación, accedió en arrendar otro inmueble con dicha Firma Mercantil ABBA C.A.,, estableciéndose la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo), que el acusado A.B.R. nunca le entregó; girándole cheque sin provisión de fondos, motivos por los cuales el ciudadano A.E.U.B. presentó QUERELLA en contra del hoy acusado A.B.R., como AUTOR del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, la cual fue recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 13-06-2007, quien la admite en fecha 05-11-2007, fijándose en su oportunidad la audiencia de CONCILIACIÓN, conforme lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hubo conciliación alguna, y entre otros pronunciamientos, este Tribunal ORDENO FIJAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado A.B.R., identificado en actas, como AUTOR del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano A.E.U.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que NO siendo el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, uno de los delitos exceptuados en esta norma, pero como quiera que debe también tomarse en cuenta el daño causado, que en este caso, fue más de un cheque sin la provisión de fondos para cancelar lo adeudado a la víctima de actas, es por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, así como el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000), como Indemnización que el acusado A.B.R. ofreció a la víctima A.E.U.B., la cual se deberá hacer efectiva el 15-04-2010, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado A.B.R., Venezolano, natural de Mene de Mauroa, del Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-08-1957, de 52 años de edad, casado, comerciante, hijo de los ciudadanos C.T.R. (D) y SALOMON BARROSO (D), Titular de la Cédula de Identidad No. 4.105.430, y residenciado en la carretera H, Casa No. 240, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 el Código de Comercio, cometido en perjuicio de A.E.U.B.,de a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, así como el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000), como Indemnización que el acusado A.B.R. ofreció a la víctima A.E.U.B., la cual se deberá hacer efectiva el 15-04-2010, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-007-2010 en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO L.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR