Decisión nº PJ0022014000277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002283

ASUNTO : IP01-P-2012-002283

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENT0 DE LA CAUSA

Corresponde a éste Tribunal, motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, por la Abg. M.G.R.H., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de este Estado.

El presente asunto se instruye contra BARRTIH JHONS BERMUDEZ GONZALEZ Y D.S.L.A..

El presente asunto, fue dado por recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito en fecha 20/05/2014 y recibida por secretaría en fecha 21/05/2014, dándosele entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2012-002283, en fecha 23/05/2014 y colocada a la vista de la Jueza para proveer.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 13/06/2012, se dio inicio a la averiguación, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando la Vela, quienes encontrándose constituidos en comisión de inteligencia, se desplazaban en un vehiculo militar cuando a la altura del sector denominado G, calle principal casa G-129, avistaron una tasca en una residencia de color azul, procediendo a entrar observando dos (02) mesas para jugar pool, por lo que solicitaron al dueño quien dijo ser y llamarse D.S.L.A., titular de la cédula de identidad N° 20.213.556, solicitando al encargado de atender dicho negocio, quien se identifico como BARRTIH JHONS BERMUDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.568.214, solicitándole además los documentos del lugar, manifestando no poseer documentos que los autorice para la venta de bebidas alcohólicas, asimismo se procedió a chequear a las personas presentes por el sistema SIPOL, donde al momentos de verificar la cedula de identidad N° 25.783.858, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arrojo ser menor de edad, donde se procedió a realizar la retención preventiva de dos (02) cajas de cerveza marca polar Light, dos (02) juegos de bolas de pool y nueve (09) tacos de madera para jugar pool.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede: Omissis…

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Así mismo comenta E.P.S.:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2012-002283 instruida en su oportunidad contra los ciudadanos BARRTIH JHONS BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, nació el 04-02-1991, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.214, en Coro, obrero y mesonero, soltero, residenciado en la urbanización los Mèdanos, Casa Nº manzana G 11-5, -, teléfono 0268-252-2558 (de su abuela) Coro estado Falcón y D.S.L.A., Venezolano, mayor de edad, de 26 años, nació el 08-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 20.213.556, en Coro, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización los mèdanos calle principal, Casa G-129, teléfono 0414-682-4662 Coro estado Falcón, por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-002283

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000277

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