Decisión nº PJ00042010-00000608 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002834

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de agosto de 2.010, mediante la cual acordó la l.p. y sin restricciones del ciudadano B.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3165982 nacido en Guarenas, estado Miranda, en fecha 24/08/46, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado S.R., callejón los Yaques, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: no posee, ello por no estar configurado la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano B.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3165982 nacido en Guarenas, estado Miranda, en fecha 24/08/46, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado S.R., callejón los Yaques, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: no posee, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello sobre la base del acta de investigación penal del 9 de agosto de 2010, levantada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano Molleda Cerero J.A., (presunta víctima), quien informó que en las instalaciones de la Policía del estado Falcón de la población de Puerto Cumarebo, se encontraba el imputado Aguirre B.A., y que el vehículo Caprice, de color vino tinto, placas GDB-095, el cual guarda relación con la investigación policial I-531.398, en la que él es víctima, se encontraba aparcado frente al mencionado puesto de policía.

Al trasladarse al sitio la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroboraron la información y constataron que el imputado estaba en el interior del módulo de policía por cuanto había sido denunciado por un grupo de personas que señalaban que éste los había despojado de dinero por unos trabajos de santería que no se habían concretado (las promesas de los santos).

Por su parte el denunciante Molleda Cerero Juan, señaló que el vehículo en mención era producto de una estafa en su perjuicio y que ésta había sido cometida por el encartado de autos.

Al folio 28 consta la entrevista rendida por el ciudadano Molleda Cerero Jesús, quien entre otras cosas expuso que denunció al ciudadano B.A.A., por la venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Capricce, año 81, de color blanco y crema, placas GDB-095 y que el lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el imputado le habría dicho que “el s.C., me iba a cancelar el vehículo, pero primero tenía que firmarle el traspaso, porque sino lo hacia el santo iba a pelear conmigo y mi familia y nos iba a acabar uno a uno, es por eso que le firmé la compra venta y en el mes de junio el señor B.A. , le entregó una bolsa a mí hermano J.M., diciéndole que ese era el pago del carro que yo le vendí y un dinero que mi hermano le había dado y cuando mi hermano lo abrió la bolsa, se percató que la bolsa tenía puro papeles amarrado con una cabuya”

Consta al folio 10 un recibo firmado por el denunciante en el que declara que recibió de mano del ciudadano B.A.A., la cantidad de 50.000 bolívares fuertes, por concepto de la venta del vehículo placas GDB-095. Caprice, año 1981, color blanco y crema, serial 1N694BV103256 y serial del motor FC905DNL.

Consta igualmente documento original de compra venta del referido vehículo en el cual se evidencia que el denunciante le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado vehículo al ciudadano B.A.A., acto notariado que se celebró en la Notaria Pública de Coro, estado Falcón.

De manera que debe advertir el Tribunal que estos elementos que constan en el expediente no emerge ni remotamente la comisión del delito de Estafa como lo pretende el Ministerio Público, ya que ha este estado de la investigación lo que se observa es una compra venta en entre los ciudadanos J.M.C. y B.A.A., y no la comisión de un delito de Estafa, que fue lo que dio lugar a la ilegítima detención del ciudadano B.A.A., a quien debe por ser ajustado a derecho, restituírseles sus derechos constitucionales y legales por no existir, al menos, por ahora, la configuración del delito de Estafa.

En relación al conjunto de entrevistas rendidas por varias personas presuntas víctimas del encartado de autos, debe advertirse una vez más que la detención arbitraria e ilegal que recayó sobre B.A.A., fue con ocasión al delito de estafa como consecuencia de la compra venta del vehículo y no por motivo de las entrevistas rendidas por ciudadanos que nada tienen que ver con este evento denunciado por J.A.M., en todo caso, el Ministerio Fiscal, en lo sucesivo determinará si abrirá o no una investigación penal con ocasión a los hechos relatados y denunciados.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la L.P. y sin restricciones del ciudadano B.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3165982 nacido en Guarenas, estado Miranda, en fecha 24/08/46, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado S.R., callejón los Yaques, casa sin número, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: no posee, por no estar cubiertos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano B.A.A.; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010-00000608

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