Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.009, odontóloga, con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la calle 7, No.6-21, Capacho Nuevo, Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Y.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.078.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: Recurso de A.C.

EXPEDIENTE No. 7237

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El presente Recurso de A.C., fue interpuesto por los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.158.325 y V-2.554.631, conyugues entre si, domiciliados en la población de Michelena, Estado Táchira, hábiles asistidos por el abogado F.J.R.R. inscrito en el IPSA bajo el numero 66.916. Señalan los presuntos agraviados en su escrito lo siguiente:

1) Que ejercen el Recurso de A.C. por la actividad del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que actúo fuera de su competencia en franca violación al debido proceso y la defensa, que ha reeditado en dos oportunidades el acto de entrega material del inmueble donde residen con su hija y nieta, que dichos actos fueron dados por concluidos por el tribunal ejecutor. Que los actos del tribunal que lesionan sus derechos ocurrieron en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material signada con el numero 1153-2009.

2) Que el 13 de agosto de 2009, el tribunal de la causa comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas. Que el 01 de octubre de 2009 el tribunal ejecutor de medidas se traslada al inmueble y allí levanta acta de la cual anexan copia fotostática marcada “1”. Señalan que en el acta por convenio entre las partes, la entrega material se realizaría en la oportunidad cuando un tercero junto con la solicitante protocolizaran un contrato de opción a compra, es decir, que la entrega material quedo supeditada a un hecho futuro, que aún no se ha realizado y que de pleno derecho es ley entre las partes y no puede ser modificado de manera unilateral por alguna de las partes, ni puede ser modificado ni anulado por un tribunal excepto en juicio ordinario.

3) Que el 22 de febrero de 2010, el tribunal de la causa haciendo abstención del convenio de las partes comisionó nuevamente al tribunal ejecutor, para que realizará el acto de entrega material y el tribunal ejecutor el 28 de abril de 2010, levantó acta, de la cual anexaron copia fotostática marcada “2”, en la que se OPUSIERON a la entrega del inmueble, dado que está supeditada a la firma de un contrato de opción a compra que aún no se ha realizado.

4) Que el tribunal ejecutor realizo las consideraciones de orden legal y citó el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución y declarando concluido el acto y acordó devolver la comisión al comitente.

5) Que el 06 de octubre recibe boleta de notificación expedida por el tribunal ejecutor de medidas, mediante la cual se indica que el acto de entrega será realizado nuevamente, de lo cual anexó originales marcados “3” y “4”.

6) Que por todo lo expuesto, pide al tribunal se valore los términos constitucionales de la conducta del tribunal de los municipios Michelena y Lobatera, para que ejecutara la entrega material que ordeno las notificaciones marcadas como “3” y “4” y que se declare que tal conducta se considera como fuera de su competencia y que violó el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los demás pronunciamientos de ley.

7) solicitó medida cautelar preventiva con la cual se suspenda la medida acordada.

El 15 de octubre de 2010, este Tribunal se avocó al concomimiento del presente Recurso de A.C. y ordenó un despacho saneador conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se emitieron Boletas de notificación.

El 18 de octubre de 2010, la parte presunta agraviada presenta diligencia dando respuesta a la solicitud del tribunal y señala los artículos 49 y 21 Constitucionales.

En consecuencia este Tribunal actuando en Sede Constitucional:

ADMITE EL RECURSO DE A.C. interpuesto J.B.B.G. Y M.E.G.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-3.158.325 y V-2.554.631, conyugues entre si, domiciliados en la población de Michelena Estado Táchira y hábiles asistidos por el abogado F.J.R.R. inscrito en el IPSA bajo el número 66.916, contra el presunto agraviante: Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

En consecuencia acordó:

PRIMERO

Tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27.

SEGUNDO

Notificar a la parte presunta agraviante anteriormente identificada.

TERCERO

Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se fijó audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que constará en autos la última citación o notificación ordenada, excepto que tal día correspondiera a un sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entendería que la audiencia se llevaría a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las citaciones y notificaciones ordenadas se practicaría por medio de boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.

Así mismo se decretó la medida solicitada.-

Promueve las siguientes pruebas:

- Copia simple de la constancia emitida por el C.C. “Barrio el Centro” de Capacho Nuevo, Municipio Independencia, del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2009, a la ciudadana M.R.V..-

- Copias certificadas del expediente No. 1839-09 del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T., donde demanda R.R.D. contra N.V.G., por desalojo.-

- Copia certificada del expediente No. 5487 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

- Copias simples de actuaciones contenidas en el expediente de consignación No. 39-2009, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T..-

INFORME DE DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

El 02 de diciembre de 2010, se recibió vía fax informe de alegatos de defensa por parte de la presunta parte agraviante, Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la Jueza B.Y.V.M., en 07 folios útiles sin anexos, en el cual señaló:

  1. - Que consta en las actas procesales que conforman el expediente No. 1839-09 de la nomenclatura del Tribunal llevado a su cargo, que en fecha 25 de enero de 2010, se realizó una transacción entre los ciudadanos R.V.R.D. (arrendador) y N.V.G. (arrendatario), la cual fue homologada por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, transacción realizada que fue pactada en los siguientes términos: Primero: La parte demandada se da por citada para todos y cada uno de los efectos del presente proceso y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. Segundo: la parte demandada solicita un plazo perentorio de (30) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción (25-01-2010) para hacer entrega totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble objeto del litigio. Tercero: la parte actora acepta el pedimento realizado en el numeral anterior e igualmente manifiesta que hasta el día de hoy la parte demandada no adeuda monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, derivado tal situación de los cánones que fueron consignados ante ese despacho según expediente No. 39-09. Cuarto: Producto de lo pactado convienen las partes en solicitar la homologación del presente convenimiento y una vez materializado la entrega, se archive el presente expediente.-

  2. - Que en escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana M.R.V., invocando los artículos 49 Constitucional y 370 de la Ley Adjetiva Civil, interviene como tercero y apela de la decisión en forma extemporánea, la cual fue negada por ese Tribunal; por lo que en fecha 01 de marzo de 2010, recurrió de hecho y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró sin lugar el recurso de Hecho, por cuanto fue ejercido al décimo cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictada la decisión por el Tribunal de la causa, y no dentro del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no presentó evidencia alguna conducente a la demostración, no pudo ejercer el recurso de apelación y por ende poder determinar la pronta violación del derecho a la defensa.

  3. - Que en Caso de marras (desalojo) las partes ciudadanos arrendador R.V.R.D. y arrendatario N.V.G., realizaron una transacción en fecha 25 de enero de 2010, donde pusieron fin al juicio y quien suscribe, lo que realizó fue la homologación solictada por las mismas en fecha 28 d nero de 2010 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que en ningún momento podía suponer que la ciudadana M.R.V., se encontraba en el inmueble objeto del litigio, en calidad de subarrendataria, ya que del contrato de arrendamiento del expediente No. 1839-09 nomenclatura de este tribunal, se desprende que no puede el arrendador subarrendar parcial o totalmente

  5. - Que la ciudadana M.R.V., no puede alegar que no se notificó personalmente o por cualquier otro medio legal al ciudadano N.V.G., por cuanto el demandado se dio por citado; así como tampoco puede señalar que debido a la consignación arrendaticia No. 39-09 se podía deducir que M.R.V. debía ser parte en el juicio.-

  6. - Que si la señora M.R.V. quería intervenir en el Juicio debió hacerlo de acuerdo a lo pautado en el artículo 370, ordinales 1° y 4° y no de la manera como lo hizo en fecha 22 de Nero de 2010, a casi un mes de haberse realizado la homologación de la transacción, dándose por notificada de un proceso judicial que ya había fenecido.-

  7. - Que con respecto a la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepciona de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y que una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.

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    niega y rechaza que el Juzgado a su cargo haya actuado fuera de su competencia, por cuanto el órgano Jurisdiccional que debe practicar la entrega material del bien vendido es dicho despacho, pues en primer lugar el bien objeto de tal procedimiento se encuentra dentro del territorio de su competencia y segundo el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y la resolución No. 2009-0006, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, confiere la competencia en jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio.-

  8. - Que la causa ya fue debidamente ventilada por el procedimiento ordinario, por tanto hay prueba del derecho que alega la parte solicitante de la entrega material sobre el inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal y como se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato retroventa y pagare que interpusieron los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. contra la dueña del inmueble ciudadana N.M.G.D.A. y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2009.

  9. - Que se opone a que el Juzgado que preside haya anulado o modificado a través de una decisión, el convenimiento efectuado entre las partes, queriendo los supuesto agraviados supeditar la entrega material del bien inmueble vendido a un supuesto hecho futuro.-

  10. - Que en violación a la norma constitucional prevista en el artículo 21, las partes presuntamente agraviadas no especificaron exactamente, cuál de los cuatro numerales es el derecho vulnerado, dejando lo establecido en forma genérica.-

  11. - Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. interpusieron Recurso de A.C. inventariado en ese despacho bajo el No. 18.425/2010, alegando la violación al debido proceso, frente a un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material, el cual fue declarado inadmisible en fecha 06 de mayo de 2010, lo que deja probado lo expuesto por la Juez de Municipios.

  12. - Que con respecto a la suspensión de la entrega material del Bien se esta violentando el artículo 115 de la Constitución “Derecho a la Propiedad”, pues ningún acto del poder público puede violar, ni menoscabar tal garantía, y la suspensión de la entrega material no se ajusta a derecho, dado que priva a la propietaria de gozar del inmueble que adquirió.

  13. - Que dado que las partes presuntamente agraviadas han intentado una infundada acción de a.c. solicita sea declarada improcedente o sin lugar y se imponga a los quejosos las consecuencias derivadas de la ley.-

    Promueve las siguientes pruebas:

    - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2008, en la causa signada por ese despacho bajo el No. 14749-2003, donde demandan los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. contra la ciudadana N.M.G.D.A., por nulidad de contrato de venta.-

    - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2009, por motivo de nulidad de venta (apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de nulidad de compra venta), en la cual confirmó la decisión del a quo.-

    - Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible el recurso de A.C. interpuesto por J.B.B.G. y M.E.G.D.B. contra el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

    - Copia certificada del escrito de solicitud de entrega material interpuesto por la ciudadana N.M.G.D.A..-

    - Copia certificada de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, peticionando se proceda a dicha entrega en virtud del incumplimiento por parte de los ocupantes del inmueble de suscribir un contrato de compra venta con la dueña del inmueble.-

    - Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, peticionando se proceda de manera definitiva a la entrega material.-

    - Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto que hacen los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. a la ciudadana N.M.G.D.A., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el No. 15, tomo II, primer trimestre, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1999.-

    - Copia certificada del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual comisiona al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la entrega material, así como correspondiente despacho y debidas inserciones.-

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El 09 de noviembre de 2010, se llevó a efecto la AUDIENCIA DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA con presencia de la parte demandante ciudadanos BRAVO GAMEZ J.B. y GUERRA DE BRAVO M.E., debidamente asistidos por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.916.

    La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez dio lectura en voz alta e inteligible del escrito de defensa consignado ante este despacho, por la Juez del Municipio Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial, incursa en el presente a.c., quien funge como parte presuntamente agraviante. Así mismo se puso a disposición de la parte querellante el escrito antes indicado con sus debidos anexos los cuales se encuentran agregados en el expediente, ante lo cual la parte actora manifestó no necesitar ver. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez Constitucional, oído el informe presentado por la agraviante, con el debido respeto a la pretensión Iura Novit Curia, me permito recordar al informante que el concepto actuar fuera de su competencia en términos constitucionales, para nada tiene que ver con territorio, materia o cuantía a la que se refiere el Tribunal agraviante, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia el vocablo competencia debe ser tomado como sinónimo de ir más allá de las facultades que le son otorgadas por la Ley y la Constitución.

    Por otra parte, luce como vicio de desviación del tema en decisión, la referencia que hace el Tribunal agraviante sobre la propiedad del inmueble objeto de entrega material, dado que ni de manera expresa o tacita mis asistidos han hecho alegato alguno u objeción sobre la propiedad de ese inmueble y como punto de información al Tribunal constitucional le participo que es cierto que se ejerció Recurso de A.C. contra la primera re edición del acto de entrega material y también es cierto que asistí a los hoy solicitantes de amparo en el acto de denuncia contra el Tribunal tercero que conoció de ese amparo, denuncia introducida ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción hace ya algún tiempo. En este mismo orden de ideas, en relación a la entrega material es evidente que existe la posibilidad de arreglo entre las partes de múltiples maneras, es convenio entre las partes que debe ser admitido por el Juez excepto que fuese contrario al orden público o a las buenas costumbre, arreglo entre las partes que en el caso en concreto consta en el acta que presentáramos a este Tribunal, que el Juez de Ejecución homologó y dio por concluido el acto de entrega, hecha esta salvedad, ciudadana Juez Constitucional en principio ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de protección constitucional, reconducido en una idea central que es la solicitud a este Tribunal que valore sí la decisión del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de reeditar por tercera vez el acto de entrega material del inmueble donde moran mis asistidos, no obstante que en el primero de esos actos la entrega material quedo suspendida por el tiempo que durase la firma de contrato de opción a compra, suspensión convenida de manera expresa por las partes y en la segunda oportunidad el Tribunal de ejecución sugirió a la solicitante de la entrega material ventilar la controversia por el procedimiento ordinario puede subsumirse en el supuesto de hecho del vicio denominado actuar fuera de su competencia que deviene a la violación de garantías y derechos constitucionales. Y si esto fuese así, solicitamos que como tal sea declarado por el Tribunal Constitucional con los demás pronunciamiento de ley.-

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    Análisis de las Pruebas aportadas por la Parte Presuntamente Agraviada:

    - A los folios 6 al 8 corren copias simples del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2009, con motivo de su traslado al inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual era objeto de entrega material, en la cual entre otros, la parte solicitante y los ocupantes de dicho bien acordaron extender el lapso por un tiempo igual al que se requiere para la celebración de un contrato de opción a compra del bien inmueble antes indicado, a favor del ciudadano R.E.B.G., hijo de los ocupantes del bien in comento; a este documento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico y permiten demostrar que efectivamente se llevó a efecto por parte del Juzgado ejecutor la comisión encomendada, es decir, la entrega material, en la cual las partes llegaron a un acuerdo.-

    - A los folios 9 al 13 corren copias simples del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2010, con motivo del segundo traslado al inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual era objeto de entrega material, en la cual entre otros, la parte ocupante manifestó que la entrega material no se podía llevar a cabo por cuanto la causa estaba supeditada a la celebración de un contrato de opción a compra; y por su lado la parte solicitante indicó que por falta de la celebración del contrato en cuestión debía procederse a la entrega material, a lo que el tribunal ejecutor de medidas señaló, que por cuanto el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria y dicho despacho no puede dilucidar el fondo de la causa, exhortó a los interesados a ventilar la controversia por el procedimiento ordinario, suspendiendo la ejecución de entrega material y declarando concluido el acto. A este documento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico y permiten demostrar que efectivamente se cabo a efecto por parte del Juzgado ejecutor la comisión encomendada, es decir, la entrega material, y ajustado a derecho acordó devolver la comisión al comitente al no poder ir más allá de las facultades concedidas por la Ley.-

    - A los folios 14 y 15 corren original de las boletas libradas por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, fechadas 06 de octubre de 2010, a los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. en las cuales se les participa que se llevaría a cabo la entrega material del inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira. A estos instrumentos conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico y permiten demostrar que efectivamente por tercera vez se intentaría la entrega material solicitada por la ciudadana N.M.G.D.A..-

    Análisis de las Pruebas aportadas por la Parte Presuntamente Agraviante:

    - A los folios 36 al 52 corre copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2008, en la causa signada por ese despacho bajo el No. 14749-2003, donde demandan los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. contra la ciudadana N.M.G.D.A., por nulidad de contrato de venta.

    - A los folios 53 al 76 corre copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2009, por motivo de nulidad de venta (apelación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda de nulidad de compra venta), en la cual confirmó la decisión del a quo. A estos instrumentos conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, pero no es apreciado por este despacho por cuanto en nada ayuda a dilucidar la controversia planteada, pues no se encuentra en discusión la propiedad que ejerce sobre el inmueble la ciudadana N.M.G.D.A..-

    - A los folios 77 al 81 corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2010, en la cual declara inadmisible el recurso de A.C. interpuesto por J.B.B.G. y M.E.G.D.B. contra el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a este instrumento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, pero no es apreciado por este despacho por cuanto en nada ayuda a dilucidar la controversia planteada, pues sí bien es cierto, el Juzgado en mención declaro inadmisible el amparo interpuesto en esa oportunidad, no es menos cierto, que el mismo no guarda relación con el que actualmente se ventila, pues dicho Recurso de Amparo fue interpuesto con alegatos muy diferentes a los ventilados en esta causa.-

    - A los folios 82 al 85 corre copia certificada del escrito de solicitud de entrega material interpuesto por la ciudadana N.M.G.D.A., a este instrumento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, por cuanto efectivamente demuestra que por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial fue interpuesto la entrega material que originó el presente recurso de a.c..

    - A los folios 86 corre copia certificada de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, peticionando se proceda a dicha entrega en virtud del incumplimiento por parte de los ocupantes del inmueble de suscribir un contrato de compra venta con la dueña del inmueble.-

    - Al folio 87 corre copia certificada de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante de la entrega material, peticionando se proceda de manera definitiva a la entrega material. A estos documentos conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignos, pero no se les da valor probatorio, por cuanto en nada ayudan a dilucidar la presente acción de a.c..

    - A los folios 90 al 96 corren copias certificadas del documento de venta con pacto de retracto que hacen los ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. a la ciudadana N.M.G.D.A., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el No. 15, tomo II, primer trimestre, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1999; a este instrumento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, pero no le da valor probatorio por cuanto en el Recurso de amparo que se ventila en este momento no se discute la propiedad de la ciudadana N.M.G.D.A., sobre el inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira.-

    - A los 98 al 102 corren copias certificadas del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se comisiona al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para la practica de la entrega material, así como correspondiente despacho y debidas inserciones; a estos instrumentos conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigno, por tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, y de los mismos se desprende que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio curso a la entrega material solicitada en su oportunidad.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA PARA CONOCER SOBRE LA ENTREGA MATERIAL

    Aprecia esta directora de justicia que efectivamente el Juzgado de los Municipios antes mencionado, tiene la competencia para conocer sobre la solicitud de entrega material, interpuesta ante ese despacho por la ciudadana N.M.G.D.A., por territorio, materia y cuantía; pero se observa que el a quo se extralimito en sus actos dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, pues consta del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2010, con motivo del segundo traslado al inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual era objeto de entrega material, que la parte ocupante manifestó que la entrega material no se podía llevar a cabo por cuanto la causa estaba supeditada a una celebración de un contrato de opción a compra; es decir, hizo oposición a dicho ejecución, ante lo cual el juzgado ejecutor medidas apegado a derecho acertadamente decidió, que por cuanto el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria y dicho despacho no podía dilucidar el fondo de la causa, exhortó a los interesados a ventilar la controversia por el procedimiento ordinario, suspendiendo la ejecución de entrega material y declarando concluido el acto.

    Es de hacer notar, como ya se indicó que el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió apegado al procedimiento establecido por el legislador, pues claramente los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil señalan:

    Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

    Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

    A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición (negrillas nuestras).-

    Por tanto el Juzgado de la causa al advertir tal oposición, debió dar cumplimiento a lo ordenado en el código adjetivo civil, en el sentido de sobreseer la causa indicándole a las partes que la controversia debía resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de la cual cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido y no reintentar la entrega material. En consecuencia es forzoso para este despacho indicar que el a quo se extralimitó en su competencia con respecto de los poderes que le son otorgados por la ley, y así se decide.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ORDINARIA

    En cuanto a este punto, si bien es cierto, se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente recurso de a.C., que efectivamente la parte presuntamente agraviada J.B.B.G. y M.E.G.D.B., interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de nulidad de contrato de venta relacionado con el bien inmueble signado con el No. 1-58, calle 4, ubicado entre carreras 1 y 2 del casco de la ciudad del Municipio Michelena del Estado Táchira, siendo inventario por ese despacho bajo el No. 14749-2003, la cual fue declarada sin lugar y confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2009, no es menos cierto, que en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la propiedad que ejerce la ciudadana N.M.G.D.A., sobre el inmueble en cuestión, es más, la presente acción constitucional nada tiene que ver con el derecho a la propiedad, pues a decir de la parte presuntamente agraviada sus derechos conculcados corresponde al derecho a la defensa y al debido proceso al reeditarse la ejecución de entrega material, cuando la misma debió darse por sobreseída al haber una oposición a la misma.

    Por otra parte, con respecto al agotamiento de la vía ordinaria de la cual habla el Ejecutor de Medidas y este Juzgado en sede constitucional, es la que debe ser ejercida por la parte que compró el bien inmueble objeto de la entrega material y que dio origen al presente Recurso de A.C., pues como ya se ha hecho saber la vía voluntaria de entrega material ya se agotó. Así se decide.-

    TERCER PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones que contiene la presente causa ciertamente se hayo que la parte presuntamente agraviada ciudadanos J.B.B.G. y M.E.G.D.B. interpusieron Recurso de A.C. contra el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , el cual fue declarado por ese órgano jurisdiccional en fecha 06 de mayo de 2010, INADMISIBLE.

    En ilación con lo transcrito en el párrafo inmediatamente anterior, se puede concluir sin vacilaciones que los motivos que impulsaron a los presuntos agraviados a utilizar esa vía constitucional en aquella oportunidad fueron muy diferentes a los esgrimidos en esta ocasión, es decir, las supuestas violaciones de garantías constitucionales sufridas en el Recurso declarado Inadmisible fueron distintas a las que manifiestan le fueron vulneradas en el presente Recurso de Amparo, por tanto en lo absoluto aquella causa guarda relación con la actual.

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho, decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

    De la revisión del presente a.c. se evidencia que fue ejercido contra la decisión emanada de la Jueza de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2010, según lo alega la parte presuntamente agraviada.

    Se acciona el presente a.c. a decir de la parte presuntamente agraviada contra el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber comisionado al Tribunal ejecutor de Medidas con competencia en esa localidad para que realice actos de entrega material de un inmueble ubicado en la calle 4 No. 1-58 del Municipio Michelena del Estado Táchira. Aduce la parte presuntamente agraviada que se le ha vulnerado el artículo 49 y 21 constitucional en franca violación al debido proceso y a la defensa, por haber reeditado en dos oportunidades el acto de entrega material del inmueble donde residen sus representados, actos que ya fueron concluidos por el Tribunal ejecutor.

    De la revisión de las actas procesales, el inmueble fue adquirido por la ciudadana N.M.G.D.A., por medio de venta con pacto de retracto que le realizaron los ciudadanos BRAVO GAMEZ J.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.158.325 y GUERRA DE BRAVO M.E., titular de la cédula de identidad V-2.554.631, por ante Notaria Publica de fecha 09 de febrero de 1999, y debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, bajo el No. 15, tomo II, primer trimestre, protocolo primero, de fecha 19 de febrero de 1999, igualmente se desprende de la actas procesales que el 28 de abril de 2010, el Tribunal de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslada al inmueble ante identificado con el objeto de cumplir la comisión proferida de los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud de entrega material del citado inmueble, en el acta levantada por ese despacho, la jueza ejecutora de medidas hizo las siguientes consideraciones: “… Por cuanto la solicitud que nos ocupa se trata de una entrega material de este inmueble, se encuentra dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil al respecto; el artículo el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes, cualquier tercero hiciera oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal se le revocará el acto o se le suspenderᔓ… y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derecho ante la autoridad jurisdiccional competente. De tal manera este Juzgado Ejecutor, insta las partes aquí intervinientes ocurrir a la jurisdiccional ordinaria a fin de dirimir la problemática, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, esto en atención al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. …”Se le hace saber a las partes solicitantes de esta entrega material que por no tratarse de un juicio controvertido o contencioso sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria este Tribunal la exhorta que la controversia sea resuelta por el procedimiento ordinario, por cuanto este Tribunal no tiene facultades para resolver o conocer sobre el fondo del asunto…”. “…Por todo lo antes expuesto este Tribunal ejecutor de medidas acuerda suspender la ejecución de la presente entrega material de este inmueble, indicando los intervinientes que la controversia entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 930 del Código Procedimiento Civil. …” “Declara concluido el presente acto, se acuerda dejar copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal y se acuerda devolver la presente comisión al comitente”.

    Ahora bien, a sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, así como también de la Sala Constitucional a partir del año 2005 en adelante criterio que por demás es absolutamente vinculante y de forzoso cumplimiento para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado Venezolano es conforme a nuestra constitución en su artículo 257, un estado de derecho y de justicia lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo; es decir, que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la constitución, lo importante es para quien actúe a través de un amparo que su petición sea inteligible y pueda precisarse lo que quiere. En tal sentido igualmente la sala constitucional en sentencia No. 325 del 30 de marzo de 2005, señaló: “… se advierte que conforme a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o el vendedor en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el Juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de la cual cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido; así mismo igualmente ha sentado criterio constitucional nuestro máximo tribunal en sentencia del 20 de febrero de 2008, No. 116, en la que se concluyó: “… dada la naturaleza de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formulo oposición a la entrega que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será de la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguna”… .

    De la revisión del presente recurso de a.c. se evidencia efectivamente que en el año 1999 se realizó una venta con pacto de retracto cuyos vendedores son BRAVO GAMEZ J.B. y GUERRA DE BRAVO M.E. a favor de la ciudadana N.M.G.D.A., así mismo se desprende de las actas procesales, que esta venta fue atacada por una demanda de nulidad que se ventiló por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que fue declarada sin lugar y cuya decisión fue confirmada por el Juzgado superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009, así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 05 de agosto de 2010 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió solicitud de entrega material del inmueble ya señalado y dicho Tribunal en su auto de admisión expone que la solicitud de entrega material se refiere a una venta con pacto de retracto y en consecuencia comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que proceda conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de esta manera es menester de esta Juzgadora aplicar inexorablemente las Jurisprudencias patrias constitucionales citadas que determina que al hacerse oposición a la entrega material de bienes vendidos se debe dar por concluido el acto y sobreseer la causa, tal como sucedió en el presente caso y así se evidencia del acta de fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado ejecutor de medidas de esa localidad, al haberse hecho oposición a la medida y al haberse indicado a las partes que la controversia debe resolverse en un procedimiento ordinario; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declara PROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE A.C., ejercido en contra del Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera y ordenar al Juzgado agraviante que se adhiera al criterio vinculante de la Sala Constitucional en materia de entrega material de bienes vendidos y que declare terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenando lo pertinente al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. intentado por los ciudadanos BRAVO GAMEZ J.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.158.325 y GUERRA DE BRAVO M.E., titular de la cédula de identidad No. V-2.554.631, contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se le ordena al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se adhiera al criterio vinculante de la Sala Constitucional en materia de entrega material de bienes vendidos y que declare terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, indicándole a la parte solicitante de entrega material que el asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria contenciosa, así mismo oficiando lo pertinente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condena en costas dada la especialidad del fallo constitucional.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente dispositivo para el archivo del Tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 09 de noviembre de 2010

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En la misma fecha se dictó la presente sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 7335

Litty.-

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