Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Octubre de 2011

201° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-0000039

PARTE ACTORA: B.F. t

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.P.R.

PARTE DEMANDADA: CADAFE ZONA 5 COJEDES y ELEOCCIDENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

CADAFE ZONA 5 COJEDES y ELEOCCIDENTE.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo del año 2010, en razón de la acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano: B.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número, 4.097.645, representado por la abogada E.P.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.657, contra CADAFE ZONA 5 COJEDES y ELEOCCIDENTE.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:

Que inició su relación de trabajo el día 26 de febrero de 1991, a las órdenes de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CADAFE, zona 5 Cojedes, con el cargo de Lindero Electricista I, durante aproximadamente 6 años, posteriormente ocupó el cargo de LINIERO ELECTRICISTA II, hasta el primero de agosto del 2008 cuando fue jubilado, devengando un salario normal diario de Bs. 217,41. Que constató en el último cargo ocupado por su representado, ausencia por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, toxicas y daños a su salud (notificación de riesgos), para la ejecución de sus funciones inherentes a su actividad, dado que la empresa demandada es encargada de la generación, producción y distribución del servicio eléctrico. Que su representado realizaba las actividades de: carga y descarga del camión (cargar crucetas, montar 40 metros lineales de guaya de acero, abrazaderas al camión, transformadores); revisión de circuitos, pica y poda de árboles, maniobras en alturas, montaje y tensado de líneas, colocación de postes. Que consigna marcada C, certificación número 03/09. Que su representado comienza a presentar dolor en el miembro inferior derecho en el año 2002, que se realiza una resonancia en el año 2003, con diagnostico de Protrusiòn Discal, central L5-S1, y electromiografìa de miembros inferiores, el 02 de mayo del 2007, y fue evaluado por la Comisión Regional, para la evaluación de incapacidad del IVSS determinando un porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, al ser evaluado en el departamento médico de INPSASEL. Que se encuentra ante una enfermedad ocupacional: Que el día 24 de octubre de 2007, su representado ocurrió ante INPSASEL: Que se abrió una investigación de la enfermedad ocupacional, dejándose constancia que no le ha sido aplicado análisis de seguridad en el trabajo, notificación de riesgos, que no ha sido evaluado el puesto de lindero II. Que existe responsabilidad por parte del patrono. Que la medico especialista en salud ocupacional dejó plasmado en forma expresa todas las violaciones. Que el objeto de la pretensión; es la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista en el articulo 130 numeral 3º, del cuarto aparte de las secuelas causadas, lucro cesante, daño moral, Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.621.606,70.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Opone como punto previo:

Que es necesario establecer la diferencia legal existente, entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. Que de la confesión de la parte actora, quedó establecido que el demandante reclama enfermedad ocupacional. Que es irreal el salario establecido en la demanda. Que el salario, sin lugar a dudas es el establecido en la cláusula 60, numeral 3º, literales a1 y a2, lo que demuestra que el actor actúa de manera maliciosa al sorprender a los juzgadores, estableciendo como salario Bs. 217,41. Que existe contradicción en la demanda, entre lo que aduce en el libelo y el recibo de pago del último salario, donde se verifica la cantidad de Bs. 54.479,29. Que niega y rechaza la responsabilidad y culpabilidad patronal, ya que la compañía demandada ha cumplido con sus responsabilidades establecidas en la convención colectiva y en la constitución y en las distintas leyes de carácter social. Que niega y rechaza que su patrocinado haya cometido abuso patronal al momento de impartir órdenes, toda vez, que siendo CADAFE, la única empresa de energía eléctrica existente en la nación, y con una nómina, por demás innumerable, mal podría la parte actora señalar que existió abuso del derecho, basándose en el articulo 53 numeral 5. Que niega y rechaza las pretendidas indemnizaciones, siendo que el artículo 575, establece que las mismas se harán en base al salario normal. Que su representada indemnizó al trabajador. Niega y rechaza que su representada adeude; lo correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral así como Bs. 1.621.606,70.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DEL ACTOR.

DE DIAPOSITIVAS.

Folio 225: Marcado con la letra “Q”; CD de Diapositivas, memoria fotográficas observadas en su evacuación en la audiencia de juicio relacionadas al trabajo que efectuaba el actor en su jornada de trabajo, como pica y poda de árboles en alturas, actividades estas que evidencian los riesgos a los que estaba expuesto el actor. Así se señala.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 183 al 194: Marcada con la letra “A”: Copia Certificada de Informe Técnico de Evaluación de puesto de Trabajo, Del mismo se desprenden los factores de riesgos inherentes a la actividades que desempeñaba el actor y de los cuales según consta del referido informe el demandante no fue notificado ni aleccionado, por consiguiente al tratarse de documento público, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folios 195 al 197: Marcada con la letra “B”: Copia de certificación Nº 03/09, emanada del INPSASEL, Mediante el cual se certifica que el actor sufre de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1 con radiculopatia L4, L5 y S1 (CIE-M511 y M513) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así mismo, se pudo comprobar, que la patología antes descrita, fue contraída con ocasión del trabajo. Así se establece.

Folios 38 al 58 y 198 al 201: Marcado con la letra “D”: Original de oficio Nº 0207-09, emanado del INPSASEL, Se pudo evidenciar, actividades realizadas por el actor, las cuales fueron evaluadas por el médico legista, factores de riesgos y salario integral devengado por el actor, en la cantidad de Bs. 217,41. Así se decide.

Folios 202 al 205, 206, 207 : Marcada con la letra “F” “E” “G”:Copia Certificada de oficio Nº 1384-09, de fecha 19-10-2009, Copia Certificada de oficio Nº 11055-5000/2009-334, Copia Certificada de recibo de pago emitido por la empresa CORPOELEC. Folios 208 al 219: Marcadas con las letras “H” y “H1” I”, “I1”, “I2”, “I3• Y “I4”: Copias Certificadas de los oficios Nros 1670-09 y 1671-09, emanados del INPSASEL, Originales de Actas de Mesas Técnicas de fechas 02-12-2009; 16-12-2009; 30-12-2009; y 22-01-2010, realizadas en el DIRESAT.

Quien decide, observa de las mismas, convocatoria, misivas internas administrativas y actas de mesas técnicas que se relacionan con las gestiones realizadas por el actor, ante el INPSASEL, a los fines de recibir la indemnización de manera extrajudicial, y siendo que no se evidencia pronunciamiento de acuerdo, en consecuencia, no aporta solución a la controversia planteada . Así se señala.

Folios 220 al 224: Marcadas con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3• Y “J4”: Copias simples de Acta de Matrimonios y Partidas de Nacimiento. Se observa la carga familiar del actor integrada por su cónyuge, ya se observó que sus hijos cuentan con la mayoría de edad. Así se decide.

DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES:

Folio 230, 231, 232 y 233: Marcado “B” “C”: M.R., de fecha 16-01-2008, emitido por el Departamento de División de Gestión Humana, Bienestar Social CADAFE y Solicitud de Jubilación del Trabajador B.F.. Demostrativo del cumplimiento de la empresa respecto a los trámites de jubilación por Incapacidad total y permanente del actor, y del cual se corroboró que la empresa, dio cumplimiento a la cláusula 58 de la convención colectiva. Así se establece.

Folio 234, 235: Marcado “D” y “E”: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Incapacidad total y Permanente del demandante B.F. y orden de pago por caja, correspondiente a la cancelación de Salario Promedio por Enfermedad Ocupacional. Se constata que la empresa demandada pagó al actor de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 59.721.69. En este sentido es de acotar, que ha se verificado que la accionada, inscribió en el IVSS, al trabajador, folio 231, y en virtud de lo establecido por la jurisprudencia al respecto, dicho concepto es meramente supletorio, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social. Es decir, el demandante al estar cubierto por el IVSS, no le corresponde a la demandada el pago de dicho concepto, sin embargo, al haberlo hecho de manera extrajudicial, quien decide, respeta la liberalidad realizada en su oportunidad a favor del actor, el cual en el presente asunto, no es procedente por las razones esgrimidas. Así se decide.

Folio 236: Marcado “F: Carta emitida por el Trabajador B.F., de fecha 09-09-2009, donde solicita que le cancelen la diferencia de la indemnización y por tratarse de posible acuerdo que no fue concluido en consecuencia, se desestima por no aportar solución a la controversia planteada. Así se señala.

Folios 237 al 239: Marcados “G”: Acta de Mesa Técnica de fecha 02-12-2009, realizada en el DIRESAT. No se valora por tratarse de gestiones de posible acuerdo el cual no fue concretado ante ese Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes Así se decide.

Folio 240: Marcado “H: Acta de Riesgo, Por cuanto ha sido suficientemente examinado, se observa en la referida acta de riesgo, que la demandada para el año 1997, diò taller de capacitación al demandante, de fecha 18 de octubre de 1.997 y el actor inició la relación laboral en fecha 26 de febrero de 1.991, momento éste en que debió ser notificado de los riesgos, sin embargo, analizada la misma, se observa instrucción de las actividades a desarrollar por el trabajador, entre otros, uso y mantenimiento de vehículos y equipos, rescate y salvamento, primeros auxilios, extinción de incendios y muy especial, con el fin de prevenir y realizar las tareas y operaciones en forma segura dándole a conocer los riesgos inherentes a las actividades desempeñadas en el trabajo de conformidad a lo pautado y exigido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Pudiéndose concluir, que es improcedente el lucro cesante, pues, la parte demandada pudo demostrar que no existió culpa o dolo por parte de la demandada de autos en la enfermedad que padece el actor. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

Se deja constancia de sus resultas desde los folios 283 al 327 que analizado suficientemente se pudo determinar que obedecen a pagos recibidos por el actor con ocasión a liquidación de Prestaciones sociales y ajuste de salario promedio por enfermedad ocupacional por convención colectiva, lo cual no es punto controvertido en la presente demanda, en consecuencia no se valora. Así se decide.

DE INSPECCION JUDICIAL. En virtud de haber quedado DESISTIDA tal como consta al folio 266, esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto se observa que la Apoderada Judicial del actor en el libelo de la demanda alegó que su representado; inicia relación de trabajo el día 26 de febrero de 1991, a las órdenes de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CADAFE, zona 5 Cojedes, con el cargo de Liniero Electricista I, durante aproximadamente 6 años, posteriormente ocupó el cargo de LINIERO ELECTRICISTA II, hasta el primero de agosto del 2008 cuando fue jubilado, devengando un salario normal diario de Bs. 217,41. Que constató en el último cargo ocupado por su representado, ausencia por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, toxicas y daños a su salud (notificación de riesgos), para la ejecución de sus funciones inherentes a su actividad, dado que la empresa demandada es encargada de la generación, producción y distribución del servicio eléctrico. Que su representado realizaba las actividades de: carga y descarga del camión (cargar crucetas, montar 40 metros lineales de guaya de acero, abrazaderas al camión, transformadores); revisión de circuitos, pica y poda de árboles, maniobras en alturas, montaje y tensado de líneas, colocación de postes. Que consigna marcada C, certificación número 03/09. Que su representado comienza a presentar dolor en el miembro inferior derecho en el año 2002, que se realiza una resonancia en el año 2003, con diagnostico de Protrusiòn Discal, central L5-S1, y electromiografìa de miembros inferiores, el 02 de mayo del 2007, y fue evaluado por la Comisión Regional, para la evaluación de incapacidad del IVSS determinando un porcentaje de perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, al ser evaluado en el departamento médico de Inpsasel. Que se encuentra ante una enfermedad ocupacional: Que el día 24 de octubre de 2007, su representado ocurrió ante Inpsasel: Que se abrió una investigación de la enfermedad ocupacional, dejándose constancia que no le ha sido aplicado análisis de seguridad en el trabajo, notificación de riesgos, que no ha sido evaluado el puesto de lindero II. Que existe responsabilidad por parte del patrono. Que la medico especialista en salud ocupacional dejó plasmado en forma expresa todas las violaciones. Que el objeto de la pretensión; es la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista en el articulo 130 numeral 3º, la del cuarto aparte de las secuelas causadas, lucro cesante, daño moral, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.621.606,70.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en la contestación de la demandada alegó, como punto previo: que es necesario establecer la diferencia legal existente, entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. Que de la confesión de la parte actora, quedó establecido que el demandante reclama enfermedad ocupacional. Que es irreal el salario establecido en la demanda. Que el salario, sin lugar a dudas es el establecido en la cláusula 60, numeral 3º, literales a1 y a2, lo que demuestra que el actor actúa de manera maliciosa al sorprender a los juzgadores, estableciendo como salario Bs. 217,41. Que existe contradicción en la demanda, entre lo que aduce en el libelo y el recibo de pago del último salario, donde se verifica la cantidad de Bs. 54.479,29. Que niega y rechaza la responsabilidad y culpabilidad, ya que la compañía demandada ha cumplido con sus responsabilidades establecidas en la convención colectiva y en la constitución y en las distintas leyes de carácter social. Que niega y rechaza que su patrocinado haya cometido abuso patronal al momento de impartir órdenes, toda vez, que siendo CADAFE, la única empresa de energía eléctrica existente en la nación, y con una nómina, por demás innumerable, mal podría la parte actora señalar que existió abuso del derecho, basándose en el articulo 53 numeral 5. Que niega y rechaza las pretendidas indemnizaciones, siendo que el artículo 575, establece que las mismas se harán en base al salario normal. Que su representada indemnizó al trabajador. Niega y rechaza que su representada adeude; lo correspondiente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral así como Bs. 1.621.606,70.

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia hace la acotación que los apoderados judiciales de la demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública, y por evidenciar que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una empresa propiedad del estado Venezolano no declara las consecuencias establecidas en el articulo 51 ejusdem.

Sin embargo, a.l.c. de la demanda, se observa que el apoderado judicial de la demandada indicó como punto previo, que es necesario establecer la diferencia legal existente, entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, por lo que quien sentencia, hace la acotación que la presente demanda, es de naturaleza laboral, en la que el demandante pretende la indemnización derivada por enfermedad ocupacional, y siendo ésta la pretensión, quien decide, pasa a resolver lo peticionado por la parte actora. Así se declara.

Por otro lado, se observa, que el apoderado judicial de la demandada, niega que su representado, adeude lo reclamado por el actor, así como, que la lesión sufrida se debiera al hecho que su patrocinado haya cometido abuso patronal, toda vez que la empresa demandada es la única empresa de la nación de energía eléctrica con una nómina innumerable de trabajadores, señalando a su vez, que su representada ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades previstas en la convención colectiva aduciendo inclusive que su representada indemnizó al trabajador.

De manera que, quien juzga, verifica, de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial la empresa demandada, que trae al presente juicio argumentos que se corresponden con la derivada de una relación de trabajo dependiente, pues ha señalado, que ha cumplido con sus obligaciones convencionales y legales, es decir las establecidas en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, revisados los conceptos reclamados por la parte actora, se observa que el objeto de la pretensión; es la indemnización por enfermedad ocupacional; prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista en el articulo 130 numeral 3º, la del cuarto aparte de las secuelas causadas, lucro cesante y daño moral, todo por la cantidad de Bs. 1.621.606,70.

Y siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos. Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, por enfermedad ocupacional, le corresponde en el presente caso a la parte actora demostrar que la enfermedad se produjo por causa del trabajo efectuado, así como le corresponde demostrar que la enfermedad se produjo por la intención o culpa del empleador por no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, correspondiéndole igualmente demostrar el hecho ilícito del patrono. Adicionalmente a ello, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano B.F., padece una enfermedad, pues de la certificación realizada tanto por la Médico ocupacional como del informe final realizado por el director de la DIRESAT, folios 195 al 201, se pudo determinar de dichos medios probatorios que el demandante sufre de trastorno de trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral L5-S1, con radiculopatìa L4, L5 S1 (CIE-M511 Y M513), que le ocasiona una discapacidad, total permanente para el trabajo habitual, según lo establecido en el articulo 78 de la LOPCYMAT, previo al análisis de una serie de factores y actividades realizadas por el demandante, los cuales fueron denominados por la médico legista como factores de riesgos, tales como actividades de carga y descarga del camión de aisladores, crucetas, rollos de guayas de aluminio y de acero, colocación de postes, mantenimiento de líneas, cambio y montajes de transformadores entre otros, lo cual conllevó a esta Juzgadora a concluir que efectivamente el actor padece una enfermedad de origen ocupacional, pues ha demostrado el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida. En consecuencia, por ser la misma de naturaleza laboral, por ende debe declararse procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se declara.

Con relación a la indemnización por lucro cesante, como indemnización prevista en el Código Civil, el trabajador puede exigir la indemnización de daños materiales, siempre y cuando compruebe el hecho ilícito del empleador. Al respecto, es necesario destacar que la Sala de Casación Social ha definido el hecho ilícito, como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, el se encuentra establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el caso bajo examen se pudo apreciar que en el referido informe elaborado por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores para los Estados Portuguesa y Cojedes, se dejó expresa constancia que el trabajador laboró durante 16 años y cinco meses realizando actividades inherentes al cargo, y que todos esos movimientos constituyeron riesgos como elementos determinantes que dieron origen a la enfermedad ocupacional, y concordando lo alegado por el actor, en la que adujo en el libelo de la demanda, que la demandada es una empresa del estado venezolano encargada de la distribución y generación de energía con sus propios equipos y maquinarias de éstas, folio 03. Así mismo, analizado el folio 240 marcado “H” Acta de Riesgo, se observó que la demandada diò taller de capacitación al demandante, en fecha 18 de octubre de 1.997 y el actor inició la relación laboral en fecha 26 de febrero de 1.991, momento éste en que debió ser notificado de los riesgos, sin embargo, analizada la misma, se constató instrucción de las actividades a desarrollar por el trabajador, entre otros, uso y mantenimiento de vehículos y equipos, rescate y salvamento, primeros auxilios, extinción de incendios y muy especial, con el fin de prevenir y realizar las tareas y operaciones en forma segura dándole a conocer los riesgos inherentes a las actividades desempeñadas en el trabajo de conformidad a lo pautado y exigido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Pudiéndose concluir, la improcedencia del lucro cesante, pues se ha evidenciado que no existió culpa o dolo por parte de la demandada de autos en la enfermedad que padece el actor. Así se decide.

En vista de tales señalamientos debe afirmarse que no ha quedado demostrado que el hecho generador del daño se produjo en forma directa por la conducta dolosa o culposa del patrono, es decir, no quedo demostrado la intención, negligencia o impericia por parte de la demandada, y al no quedar demostrado el hecho ilícito, no procede el pago de la indemnización por lucro cesante. Sentencia número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010. Así se decide.

Por lo que habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

  1. - No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud.

  2. - El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL para dar por terminado de manera extrajudicial la cual no fue asumida por la empresa de acuerdo al informe de dicho Instituto, así como tratamientos médicos, a los que aún debe someterse el demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas por la enfermedad columna vertebral L5-S1, con radiculopatìa L4, L5 S1 (CIE-M511 Y M513), puesto que le ha ocasionado una discapacidad, total permanente para el trabajo habitual.

  3. - Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es educación primaria, tal como lo señaló en el libelo, folio 31, así como a los folios 220 al 224 se observó carga familiar del actor, de su cónyuge.

  4. - Ha quedado plenamente claro en actas que no existe culpa en el patrono en el hecho generador del daño, para determinar el hecho ilícito, pues, éste provino de las actividades mismas del cargo que realizaba el trabajador, y el actor recibió tratamiento fisiátrico, lo cual se constituye en un atenuante de la responsabilidad del empleador. Folio 196; concatenado con el folio 240 marcado “H” lo cual fue determinante para declarar la improcedencia del lucro cesante.

  5. - Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, su propósito -que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño ocasionado por enfermedad ocupacional, mediante el otorgamiento de la jubilación por incapacidad del actor y parte de la cancelación con motivo al mismo. Folios 232 al 233.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto es la distribución de energía eléctrica de gran escala, esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por daño moral que debe pagar la empresa demandada, a los fines que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece. Así se decide.

Con relación a la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica, que la accionada, inscribió en el IVSS, al trabajador, folio 231, y en virtud de lo establecido por la jurisprudencia al respecto, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que fuere producido el mismo, quedando liberado el empleador si afilia al trabajador al Seguro Social. Dicho concepto es meramente supletorio, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social. En el presente asunto al quedar demostrado que el trabajador esta afiliado al IVSS, la cual fue realizada por el empleador queda comprobado que el demandante está cubierto por el IVSS, y en consecuencia, por las disposiciones de la Ley especial, siendo imposible aplicar el carácter supletorio que reclama, debiendo declararse su improcedencia. Así se decide.

Con relación a lo reclamado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que en caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por inobservancia o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva.

Por lo que le corresponde al trabajador la carga probatoria, evidenciándose en el caso concreto, que el actor demostró inobservancia por parte del empleador, al no garantizarle al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar, púes, los representantes de la accionada, no cumplieron en informarle al actor las condiciones inseguras, a que estaba expuesto al ingresar en el trabajo, es decir, no se observó que lo hayan instruido o capacitado al inicio de la prestación de servicio, así como, ausencia de vigilancia epidemiológica, por lo que se corrobora, que la enfermedad que padece el demandante ocurrió con ocasión al trabajo.

En este sentido, se procedió a revisar los fundamentos de defensa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, quien se limitó en afirmar que su representada ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades previstas en la convención colectiva aduciendo inclusive que su representada indemnizó al trabajador. Por lo que una vez examinadas las actas se constató que la accionada procedió a jubilar al trabajador por la discapacidad determinada por INPSASEL, la cual es convencional, no aportando pruebas que pudieran desvirtuar la responsabilidad subjetiva, siendo procedente la indemnización reclamada contenida en el articulo 130, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente. Así se Declara.

Con respecto a la indemnización por secuela se declara procedente, conforme al ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se determinó una discapacidad total y permanente, los cuales se equiparan a una vulneración de la facultad humana del actor más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, a consecuencia de la enfermedad ocupacional. Así se declara.

En cuanto al salario a calcular quien decide, acuerda el mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tener dicho informe carácter de documento público, en consecuencia, quedo establecido el salario de Bs. 217,41, siendo éste el salario integral determinado y último aparte del articulo 130 de la LOPCYMAT. Así se declara.

- En consecuencia, se condena a la demandada, pagar los siguientes conceptos:

- Daño Moral: Bs. 100.000,00.

- Articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 360 días x 6 años = 2.160 días x Bs. 217,41 = Bs. 469.605,60

- Secuela que deviene, de calcular los 5 años por concepto de indemnización, como consecuencia de la discapacidad total permanente, 360 días x 5 años = 1.800 días x Bs. 217,41 = Bs. 391.338,00

Para un total general de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 960.943,60)

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la última de los notificados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano B.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número, 4.097.645, contra CADAFE ZONA 5 COJEDES y ELEOCCIDENTE, ahora CORPOELEC.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes octubre del año 2011 y publicada a las tres y treinta y dos minutos de la tarde Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE N°: HP01-L-2010-000039

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