Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000476

PARTE ACTORA: E.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENSIN YENDEZ Y J.G., Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 80.754 y 119.259, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: E.V., E.P. Y EGLYS TENORIO, Abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.596, 6.999 y 49.508, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 20 de junio del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano E.B.G., en contra de las sociedades CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por el ciudadano E.B.G., en contra de las sociedades CERVECERIA REGIONAL C.A. y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que el ciudadano E.B.G. laboro para la demandada, con ultimo cargo de Chofer, desde el 04 de julio de 2009 al 07 de julio de 2011, fecha en la cual le manifestaron que no trabajara mas por cuanto la directiva de la empresa había decidido prescindir de sus servicios, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.785, 51), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Alega la existencia de un grupo económico entre las empresas CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A en virtud de que a su decir, se encuentran presentes los supuestos necesarios para la declaratoria de la existencia de esta figura jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA HILCE, C.A:

Por su parte, la demandada acepta el hecho de que el ciudadano actor presto servicios para la empresa Distribuidora Hilce, C.A. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido por la empresa. Que devengara un salario mensual de Bs. 4.032, 30 al término de su relación laboral, ya que el verdadero salario aparece en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-2012-2009. Que la relación haya finalizado en fecha 07-07-2011 puesto que el actor dejo de laborar voluntariamente en fecha 30-04-2011,por lo que la relación duro un (01) año, diez (10) meses. Que es falso que no le hayan cumplido con los pagos que el actor pretende en su demanda así como también rechazan los fundamentos de derecho de su acción por no ser aplicables a la empresa. Que es falso que entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A exista un grupo de empresas o unidad económica, puesto que los accionistas son los mismos y no desarrollan actividades que evidencian su integración. Rechazan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.32.785, 51 por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CERVECERIA REGIONAL, C.A:

Oponen la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa para sostener la pretensión ejercida por el actor. Niega, rechaza y contradice la aseveración de la existencia de un grupo económico entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, puesto que las mismas no se encuentran sometidas a una administración o control común. Que el ciudadano C.A.L.S. obro bajo la supervisión directa y en beneficios y provecho de CERVECERIA REGIONAL, C.A, que este la represente en forma alguna pues no tiene facultades para ello. Que no esta obligada solidariamente con DISTRIBUIDORA HILCE, C.A puesto que entre ambas empresas lo que existe es una relación netamente mercantil. Niega la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como su cargo, el horario trabajado, el tiempo de servicio, el salario devengado y la forma de la terminación de la relación laboral. Rechazan que se le adeude al actor la cantidad de Bs.32.785, 51 por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO: Alega la representación judicial de la parte actora que como no tenían claro sobre la relación laboral entre el actor y la demandada, alegaron el grupo económico para ver quien asumía la responsabilidad de la misma. Que el actor presto servicios para DISTRIBUIDORA HILCE, C.A como chofer transportando cajas de cervezas a diferentes sitios de la región. Que ingresó el 04-07-2009 y fue despedido injustificadamente en fecha 07-07-2011, que por ello demanda a DISTRIBUIDORA HILCE, C.A a los fines de que le cancele lo demandado en el libelo por concepto de los beneficios que le corresponden por los dos años de servicios prestado a la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, en copias simples el Recibos de entrega de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A., las cuales rielan del folio 58 al 240. Copias de documentos privados, el cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, sino que por el contrario fueron reconocidos, y con ellos queda demostrado que el ciudadano actor ciudadano E.G. transportaba la mercancía (cervezas) a diferentes comercios en la zona. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, en copias simples el cheque de gerencia N° 0134 0759 29 2120210001 C37229 75905848 de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA REGIONAL C.A., BANCO UNIVERSAL BANESCO, la cual riela al folio 54. Copias de documentos privados, que no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo considera esta sentenciadora que nada aportan al controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

1) A la Inspectoría del trabajo de Cumaná, Unidad de Fueros y Sindicatos, ubicada en la Avenida Bermúdez edificio Bermúdez Center piso 2, a los fines de que informara a este juzgado, sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HILCE C.A., Y CERVECERIA REGIONAL C.A., solicitaron autorización para despedir al trabajador demandante en este procedimiento al ciudadano E.B.G.C., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.720. Cuyas resultas constan al folio 100 de la segunda pieza del expediente quedando constancia de que las empresas DISTRIBUIDORA HILCE, C.A y CERVECERIA REGIONAL, C.A, según la revisión de los inventarios de expedientes administrativos llevados por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumana, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 no realizaron solicitud alguna por calificación de faltas contra el ciudadano actor E.G.. Así se establece.

    2) Al IVSS seccional Cumaná, ubicada en la calle Sucre en la ciudad de Cumaná frente a la estación de servicios Trébol, a los fines de que informara a este juzgado, sobre los siguientes particulares:

  2. Si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HILCE C.A., Y CERVECERIA REGIONAL C.A., solicitaron inscripción y retiro (indicar fechas exactas) del trabajador demandante en este procedimiento al ciudadano E.B.G.C., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.720. Cuyas resultas constan al folio 96 de la segunda pieza del expediente, y la misma tenia por objeto establecer para que empresa trabajo el ciudadano actor, sin embargo visto que la demandada Distribuidora Hilce, C.A acepta que este laboro para ella, esta prueba nada aporta al contradictorio. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    De acuerdo con el artículo 153 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:

    E.J.L., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.159.105, A.R.F.L., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.695.766, L.A.T.E., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.406.345 y N.L.R., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.645.991 y J.G.M.. Testimoniales que fueron declaradas desiertas por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2013; por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE:

    De conformidad con el artículo 103 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo promuevo la declaración de los ciudadanos C.A.L.S., y E.B.G.C., quienes expusieron los hechos relativos al desarrollo de la relación laboral que los unió, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó que fuesen exhibidos los documentos que tenga en su poder la parte demandada. Prueba que fue inadmitida en fecha 28-03-2012, por imprecisa e indeterminada, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CERVECERIA REGIONAL C.A.

    DOCUMENTALES.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

    Marcado “del 1 al 9”, Copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 2004, Tomo 6-A, número 76, de los libros llevados por esa oficina de Registro, las cuales rielan del folio 244 al 252. Documento publico que se le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que el objeto de la compañía DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, es la compra, venta, y distribución de bebidas resfrecantes y alcohólicas al mayor y al detal, tales como refrescos, maltas, jugos, cervezas y todo tipo de licores envasados al vacío con reparto a domicilio, entre otros y cuyos accionistas son los ciudadanos C.A.L. y MORELLA DEL C.V.. Así se establece.-

    Marcado “10”, copia de comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31035602-5 de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., la cual riela al folio 253. Documental que nada aporta al contradictorio por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.-

    Marcado “del 11 al 18”, original de Contrato de Distribución, entre CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA HILCE C.A, celebrado en fecha 18 de Mayo de 2009, las cuales rielan del folio 254 al 261. Documental privada que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado con ello que entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, se celebro un contrato de distribución

    Marcado “del 19 al 20”, original de Contrato de Comodato o préstamo de uso de los vehículos propiedad de CERVECERIA REGIONAL C.A., suscrito entre CERVECERIA REGIONAL C.A., y DISTRIBUIDORA HILCE C.A., celebrado en fecha 12 de Noviembre de 2011, las cuales rielan del folio 262 al 263. Documental privada que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado con ello que entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, se celebro un contrato de comodato mediante la cual la comodante (CERVECERIA REGIONAL, C.A) da en comodato al el comodatario (DISTRIBUIDORA HILCE, C.A) un vehiculo propiedad de el comodante, constituido por un camión tipo casillero, apto para transportar cerveza y malta en sus correspondientes contenedores o casilleros, cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CASILLERO 1998, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, PLACAS: 64NDAC, SERIAL CARROCERIA: FM657JB00058. Así se establece.

    Marcado “del 21 al 26”, originales de facturas expedidas por CERVECERIA REGIONAL C.A., las cuales rielan del folio 264 al 269.Las mismas ya fueron valoradas ut supra en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-

    Marcado “27”, original de Autorización que expide DISTRIBUIDORA HILCE C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2011, al ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.904, en su condición de representante de la misma para retirar del almacén o local de CERVECERIA REGIONAL C.A., la mercancía que adquiera el distribuidor, la cual riela al folio 270. Documental privada que no fueron impugnadas y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado con ello que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A solicito autorización a la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A para retirar la mercancía de su almacén. Así se establece.-

    Marcado “28”, original de Autorización que expide DISTRIBUIDORA HILCE C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2011, al ciudadano C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.294.904, en su condición de representante de la misma para manejar el vehículo dado en Comodato, la cual riela al folio 271. Documental privada que no fue impugnada por la parte contra la cual se opone y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando evidenciado con ello que la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A en atención a los contratos de distribución y comodato celebrados con la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A faculta al ciudadano C.L., titular de la cedula de identidad numero 10.294.904 para manejar por cuenta de EL DISTRIBUIDOR el vehiculo objeto del precitado contrato de comodato. Así se establece.-

    PRUEBAS DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Se solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida R.B. C.C Sabanamar piso 1, oficinas 6, 7, 8 y 9, Porlamar Estado Nueva Esparta para que informara a este Tribunal de los siguientes hechos: Si en dicha oficina de registro reposa inserto el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., inscrito en fecha 10 de Marzo de 2004, Tomo 6-A, número 76, de los libros llevados por esa oficina de Registro. Cuyas resultas constan a los folios 21 al 39 de la segunda pieza del expediente, sin embargo ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-

    Se solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que informara a este Tribunal de los siguientes hechos: Si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HILCE C.A., es contribuyente formal. ndique los montos de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISRL) realizadas por DISTRIBUIDORA HILCE C.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Cuyas resultas constan a los folios 45 al 63 de la segunda pieza del expediente, sin embargo nada aportan al contradictorio, por lo tanto se desechan. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, DISTRIBUIDORA HILCE C.A.

    DOCUMENTALES.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2009 del demandante ciudadano E.G., por la cantidad de Bs. 7.013,96, correspondiente a periodo laborado comprendido del 01/06/2009 al 21/12/2009, la cual riela al folio 275. Documento privado, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el queda demostrado el pago recibido por el ex trabajador por la cantidad de Bs. 7.013, 96 con motivo a la relación laboral del periodo comprendido entre 01-06-2009 al 31-12-2011. Así se establece.

    Marcado con la letra “B, C”, recibos de fechas 20/07/2010 y 02/09/2010, por la cantidad de Bs. 4.000 y de Bs. 8.400, respectivamente, que recibió el demandante ciudadano E.G., por concepto de pagos de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, las cuales rielan del folio 276 al 277. Documentos privados que fueron objeto de cotejo determinándose que si corresponde a la firma del ex trabajador, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el queda demostrado el pago recibido por la por la cantidad de Bs. 4.000,00 y 8.400,00, respectivamente, por concepto de adelanto de pago de prestaciones Año 2010. Así se establece.

    Marcado con la letra “D”, cheque N° 39704462 de fecha 05/01/2011 de la cuenta corriente N° 01050068171068352507, del Banco Mercantil del ciudadano E.G., a favor de C.L., presidente de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE C.A., por la cantidad de Bs. 10.570; cuya cantidad no se hizo efectiva en virtud de que gira sobre fondos no disponibles, la cual riela al folio 278. La misma no aporta nada al controvertido por lo tanto no se valora. Así se establece.-

    Marcado con la letra “E”, cuaderno señalado como radar de ventas correspondiente desde el día 15/11/2010 al 18/03/2011, la cual riela al folio 280. Documento privado, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa en virtud que la relación laboral fue admitida por la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.

    Marcado con la letra “F”, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 27/10/2011, la cual riela al folio 279. Documental que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio quedando demostrado con ello que en fecha 27-10-2011 comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre el ciudadano C.L., por la parte patronal y el hoy actor a los fines de que se le cancelaran sus beneficios laborales no llegando a acuerdo alguno. Así se establece.-

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Como punto previo pasa esta operadora de justicia a pronunciarse en cuanto a la Unidad Económica alegada por la parte actora entre las empresas DISTRIBUIDORA HILCE y CEVERCERIA REGIONAL, C.A. Al respecto, la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, plantea el supuesto de hecho para que se configure una unidad económica o grupo de empresas y dice textualmente:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    De la misma forma establece el Reglamento Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 lo siguiente:

    Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  3. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  4. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  5. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  6. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Se observa de libelo de la demanda que la actora alega la existencia de una unidad económica en razón de que a su decir ambas empresas se encontraban sometidas a una administración o control común, así como el hecho de que los accionistas son los mismos. Ahora bien, de la exposición de la representación judicial de la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica sostiene que en principio alegaron la unidad económica por no tener claro quien asumía la responsabilidad de la relación laboral entre el actor y la demandada, sin embargo acepta para los efectos de la presente demanda que la demandada es DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. En tal sentido, considera esta sentenciadora dejar sentado, a pesar del reconocimiento hecho por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio que la demandada es la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, visto que fue un alegato expuesto en el escrito libelar, que era carga de ésta probar sus dichos, pues la demandada DISTRIBUIDORA HILCE, C.A negó tal afirmación señalando que no existe unidad económica entre ella y la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. Siendo así, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende de autos a través de los medios probatorios promovidos los elementos configurativos que lleven a la convicción de esta juzgadora que dichas empresas tienen el mismo paquete accionario con relación a las personas propietarias de las mismas, así como que ambas son representadas por la misma persona natural, tal como lo alega la parte actora en su libelo, pues se desprende del mismo escrito libelar que el actor señala que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HILCE, C.A se encuentra representada legalmente por el ciudadano C.A.L.S. y la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A se encuentra representada legalmente por el ciudadano J.G.M., no siendo comunes los accionistas, ni se denota relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra, ni utilizan una idéntica denominación, marca o emblema; por lo que no existiendo en autos pruebas que encuadren dentro de las disposiciones antes mencionadas debe forzosamente esta juzgadora declarar la improcedencia de la unidad económica o grupo de empresas que alega el actor en su libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la denuncia de falta de cualidad pasiva denunciada por la codemandada CERVECERIA REGIONAL, C.A la cual se plantea en los siguientes términos: Señala que en el caso concreto la pretensión ejercida por el demandante se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo el ciudadano actor E.G. con DISTRIBUIDORA HILCE, C.A. Al respecto, este Tribunal vistos los fundamentos esgrimidos en el primer aparte del cuerpo de la presente sentencia mediante la cual se declara la improcedencia del grupo económico existente entre Distribuidora Hilce, C.A y CERVECERIA REGIONAL, C.A, resulta innecesario entrar a valorar el presente alegato. Así se establece.

    En tercer lugar, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el escrito de formalización de la tacha de cotejo presentado por la parte actora en fecha 17-06-2013, y en tal sentido trae a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

    La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos de hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin se que se admitan en algún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (03) días hábiles

    .

    Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y publica fijada para la evacuación de las pruebas documentales marcadas A, B y C promovidas por la demandada Distribuidora Hilce, C.A, las cuales fueron objeto de cotejo arrojando como resultas que las firmas ilegibles que se visualizaban en dichos documentos fueron realizadas por el ex trabajador ciudadano E.B.G., cuyas resultas constan a los folios 110 y 111 de la segunda pieza del presente asunto, fue impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia publica de juicio por no especificar, según sus dichos, los instrumentos que se evaluaron dando un informe globalizado del mismo desconociendo el contenido arrojado en el informe realizado por el experto del CICPC, no siendo dicha documental atacada correctamente en la forma prevista en la ley, pues lo que correspondía era tachar el documento y no lo hizo, en virtud de ser un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de dicho instrumento, por lo que mal pudo esta juzgadora abrir la incidencia de tacha que no fue propuesta en su oportunidad, resultando forzoso declarar Sin lugar la misma. Así se establece.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa, analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia oral y publico de juicio se observa que la actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 04 de Julio de 2009 hasta su supuesto despido injustificado en fecha 07 de Julio de 2011, para un lapso total de dos (02) años, ocupando el cargo de CHOFER, por lo que reclama en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y sus derivados, así como la indemnización por despido establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del trabajo.

    Por su parte, la demandada DISTRIBUIDORA HILCE, C.A reconoció los servicios prestados. Así mismo rechazó, negó y contradijo que la actora haya sido despedido del cargo, ya que a su decir el actor se retiro voluntariamente del mismo en fecha 30-04-2011 y no en fecha 07-07-2011 como aduce el actor. Igualmente rechaza que se le adeude las cantidades estipuladas en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales pues las mismas ya se encuentran pagadas y rechaza el salario de Bs.4032, 00 pues el verdadero era de Bs. 3.000, tal como aparece en la Planilla de Liquidación de prestaciones que riela al folio 275 de la primera pieza del expediente.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuadas y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de ingreso y el cargo ejercido, quedando controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso, el salario, y el consecuente pago de sus beneficios laborales.

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que: “Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo”….

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    (omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, quedando probada la prestación de servicios alegada por el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado, Indemnización por despido, utilidades, ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

    En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Realizado como fue el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, se observa que el actor en su libelo alega un salario mensual de Bs. 4.032, 00, sin embargo, del acervo probatorio, específicamente de la planilla de liquidación marcada “A” promovida por la demandada, y la misma no fue impugnada, al cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, se denota que el actor tenia una salario básico mensual de Bs.3.000, 00. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de las documentales marcadas “A” , “B” y “C” la cuales fue promovidas por la demandada y rielan a los folios 275, 276 y 277 de lapriemra pieza del expediente, que las mismas contienen un pago por la cantidad de Bs. 7.013, 96, 4.000,00 y 8.400, 00 respectivamente a favor del actor, la primera de ellas conformada por una planilla de liquidación de prestaciones del periodo del 01-06-2009 al 31-12-2009 y las segunda no se especifican que conceptos son cancelados, por lo que, vista que la demandada no logro desvirtuar el pago liberatorio de los beneficios que por ley le corresponden al hoy actor con motivo a la relación laboral que los unió resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con la demanda intentada por el ciudadano E.G. en contra de DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, debiendo realizar los cálculos a los fines de determinar, que montos le corresponden o no al hoy accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado, monto al cual debe descontarse lo recibido por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales y por cuanto la demandada no logro desvirtuar la fecha y la forma de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, considera esta sentenciadora que el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 07-07-2011. ASI SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 04/07/2009.

    Fecha del despido 07/07/2011.

    Tiempo de servicio: Dos (02) años.

    Salario Integral: 106,38

    SALARIO NORMAL

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

    JUL. 2009 – JUL.2.011 3.000,00 100,00

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar este concepto de conformidad con el articulo 108 LOT la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    TOTAL DIAS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD = 107 DIAS * 106,38=11.382,66.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto (Artículo 219 y 223 de la L.O.T.) desde el año: 04/07/2009 al 07/07/2011; en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones y bono vacacional desde el 04/07/2009 al 07/07/2011= 15 + 07 y16 +08.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO = 46 DIAS *100=4.600, 00.

    UTILIDADES (Arts174 y 175 LOT): Desde 04/07/2009 al 07/07/2011, Se condena su pago en base a 15 días por año de la siguiente manera: 15x2=30 días.

    TOTAL BONO DE FIN DE AÑO = 30 DIAS*100=3.000,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    .- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de dos (02) años, le corresponde un total de 60 días por este concepto.

    - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayo de 10 años.

    Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 120 DIAS*106,38=12.765,60.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: La suma total de los conceptos condenados en el cuerpo completo de la presente sentencia es la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.31.747, 66) debiendo descontar la suma recibida como anticipo recibido a saber: Bs. 19.413,96, las cuales quedo admitidas habían sido recibidas por la actora según Planilla de Liquidación que rielan a los folios 275, 276 y 277 de la primera pieza del expediente, para un total adeudado DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETANTA CENTIMOS (Bs.12.333, 70) .- Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte actora ciudadano E.B.G., identificado en autos, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.B.G., identificado en autos, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada empresa DISTRIBUIDORA HILCE, C.A cancelar al actor la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETANTA CENTIMOS (Bs.12.333, 70) por los conceptos condenados a pagar ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA, mas los intereses de prestación de antigüedad y moratorios de prestaciones sociales, dicho concepto serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados la empresa demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer 1º día del mes de Julio del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA (EL) SECRETARIA (O)

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