Decisión nº PJ382007000535 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-H-2007-000002

I

Jurisdicción: A.c.

En presente recurso de A.C., se establecen como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano B.S.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 4.424.764, quien actúa en su condición de socio de la Cooperativa de transporte Paisanos Unidos R.L.

Abogado Asistente: Ciudadano, A.G. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 57.189.

Parte Accionada: Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L., en la persona de su presidenta, Ciudadana D.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.887.012.

Abogada Asistente: Ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nº 20.273.

CAUSA: A.C.

MOTIVO: Consulta.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de julio de 2.007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, le dio entrada procedente del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipio F.d.P. y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, al presente recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.424.764 y domiciliado en la calle Principal, Sector Los Olivos, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.189; en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, cuya reestructuración fue Protocolizada en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el N° 14, folio 91 al 105, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2.005, en la persona de de su presidenta, Ciudadana D.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.887.012, a los fines conocer de de la Consulta Obligatoria a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2.000, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 00-0779.

A los fines de sustentar el presente recurso, arguyó el quejoso, en resumen:

Que es socio de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, y que en fecha 26 de abril de 2.007, siendo las 6:00 p.m aproximadamente la ciudadana D.R.M., en su carácter de Presidenta de la Cooperativa anteriormente mencionada, en compañía de varias personas, sin mediar palabras y de forma arbitraria lo despojo del casco de su vehículo que identifica a la cooperativa, y hasta la presente fecha no se lo ha devuelto, no obstante las múltiples diligencias que ha realizado por ante el Directorio y que también han realizado los otros asociados sin encontrar ninguna respuesta, impidiéndole de esta manera el derecho al trabajo, derecho a la asociación, debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual fundamento su pretensión en los artículos 49, 52, 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 16 de mayo de 2.007, el presente recurso fue admitido por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, se declaró Incompetente para conocer del mismo, razón por la cual declinó su conocimiento en el Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 05 de junio de 2.007, aceptó la competencia para conocer del mismo.-

Cumplida todas las formalidades de Ley, en fecha 13 de junio de 2.007 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, mediante el presunto agraviado expuso lo siguiente: Ratificó en todos y cada uno de sus partes las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta su pretensión, aduciendo haber sido despojado de forma arbitraria, ilegal y con violencia del casco del vehículo, lo cual lo identifica como socio de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos.- Acompañando una copia de una serie de instrumentos con los que arguye que demostrado su condición de socio y su solvencia para con dicha cooperativa. En efecto, acompaña diligencia contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria, cuya copia certificada indica se encuentra consignada en el expediente N° 1.048-07; así mismo consignó recibos con los cuales aduce se demuestran su solvencia y circular N° 023095 de fecha 17 de 2.005, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías donde se hacen observaciones respecto algunos procedimientos que ha venido haciendo la Cooperativa; y siendo que al respecto no se le ha informado de ningún procedimiento disciplinario aún y cuando la misma lo tiene, tampoco se le ha aperturado ningún expediente es por lo que solicita sea restablecido el ordenamiento jurídico infringido, restituyéndole su condición de socio y devolviéndole su casco a su automóvil.-“

Por su parte la presunta agraviante, en su defensa arguyo en dicha audiencia lo siguiente: “ Que tal situación comenzó a través de un indebido proceder por parte del ciudadano B.S., hacia los miembros de la Cooperativa, viéndose la Junta Directiva de dicha cooperativa en la necesidad en reunirse en Asamblea Extraordinaria, a los fines de exponer tal comportamiento de lo cual se dejó constancia a través de acta de fecha 12 de julio de 2.006, firmada por todos los socios, en donde el ciudadano SOSA se negó a firmar.- Una vez pasado dicho incidente el señor SOSA se dirigió a SUNACOOP, a los fines de presentar la denuncia, llevándose a cabo la primera reunión el día 31 de julio de 2.006, cuya copia consignó, en fecha 06 de febrero de 2.007, se llevó a cabo la segunda reunión , en la cual el ciudadano SOSA no asistió; y que la cooperativa siempre a querido conciliar y obtener una solución.-“

Concluido el lapso de exposiciones de las partes y sus debidas replicas y contra replicas a las mismas, el Tribunal de la causa dictó en la misma audiencia el dispositivo de su fallo, en el cual declaró Con Lugar la presente acción de a.c., procediendo en fecha 13 de junio de 2.007, a publicar íntegramente la sentencia respectiva .-

Ahora bien, encontrándose este tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo, en los términos que serán expuestos en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El a.c. es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, en virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de una autoridad pública.-

De lo dicho anteriormente se atisba que, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro. La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo, cuyos efectos no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.-Así se declara.

Revisadas con detenimiento las exposiciones hechas por ambas partes, constata este sentenciar que el conflicto íntersubjetivo se circunscribe por una parte a la exclusión arbitraria del ciudadano B.S.M., de la Cooperativa de transporte Paisanos Unidos R.L., de la cual es socio, según se desprende del Acta de Reestructuración de la precitada cooperativa, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el N° 14, folio 91 al 105, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2.005, la cual fue acompañada por éste junto a su escrito libelar y hecha valer nuevamente junto a los recibos de pago en la audiencia oral; en efecto aduce dicho ciudadano, que la ciudadana D.R.M., quien es Presidenta de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, en fecha 26 de abril de 2.007, a las 6:00 p.m aproximadamente, junto con varias personas lo despojaron de su casco del vehículo que lo identifica como socio de la cooperativa y que con tal actuación le fue violentando su derecho al trabajo, a la libre asociación, a un debido proceso y por su puesto su derecho a la defensa, lo cual no logró desvirtuar la precitada ciudadana, quien como quedó establecido en el cuerpo de esta decisión actúa en el proceso con el carácter de presidenta de la mencionada cooperativa, pues ésta pese a exponer una serie de consideraciones con relación a una conducta impropia por parte del quejoso para con los miembros de la cooperativa, no logra desvirtuar los hechos que le son imputados como violatorios de derechos constitucionales, más aún ni siquiera niega haber despojado al accionante del casco de su vehículo.

Ahora bien constata este sentenciador que en los artículos 6 y 7, del Acta de reforma o reestructuración de los Estatutos de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L., se encuentran plasmadas las causas de exclusión y suspensión de asociados (artículo 6) y el procedimiento a seguir y las instancias para la exclusión o suspensión (artículo 7). No evidencia quien aquí sentencia, de las actas procesales que conforman el presente expediente que la directiva de la antedicha cooperativa haya instaurado procedimiento algunos para excluir o de algún modo sancionar al socio B.S.M., despojándolo del casco de su vehículo. En tal sentido, sin prejuzgar sobre los motivos que impulsaron a la presidencia y a otros socios de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos R.L., a tomar dicha determinación, no escapa a la vista de este juzgador el acto abusivo en que incurrieron estos al tomar dicha decisión sin que mediare procedimiento alguno, en donde se le hubiere concedido al quejo el derecho a defenderse. Así se declara.

Indudablemente que existiendo un procedimiento en los Estatutos de dicha cooperativa para la exclusión o suspensión de un asociado, la actitud asumida es de todo punto de vista abusiva y atenta contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Así se declara

En tal sentido dispone el primer párrafo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

De manera pues que cualquier conflicto que se suscite entre particulares debe ser resuelto a través de los mecanismo legalmente previstos, en donde por su puesto se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa a la persona cuya conducta es considerada impropia; pues cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de otra e impone su criterio, dicha actuación constituye una actuación intolerable en cualquier sistema de derecho.

La actuación de la presunta agraviante al despojar al accionante del casco de su vehículo que lo identifica como socio de la cooperativa, sin que mediare el procedimiento previsto en los estatutos de la misma viola sin duda alguna los derechos de éste a la defensa y al debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que la presente acción deba prosperar. Así se decide.

IV

DECISION

Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de alzada, en sede constitucional, declara: Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.424.764 y con domicilio en la Calle Principal, Sector Los Olivos, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.189; en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PAISANOS UNIDOS R.L, cuya Reestructuración se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el N° 14, folio 91 al 105, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del referido año, en la persona de su presidenta, Ciudadana D.R.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.887.012, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2.007. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.007.- Años 197° de la federación y 148° de la independencia.-

El Juez Titular.,

Dr. H.A.V.L. secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria Temporal,

Josmire C.Z.

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