Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001123

Sentencia interlocutoria

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

DEMANDANTE (s): L.B.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. 8.334.258, y domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Casa Nº 48-A, calle 9, Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.190, y de este domicilio.

DEMANDANTE(s):. N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.456.339 y domiciliada en la Calle La Roca, San D.d.M.J.A.S. de la ciudad de Puerto La C.d.E.A..

ABOGADO(a) ASISTENTE: No ha constituido.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad procesal para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano L.B.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. 8.334.258, y domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Casa Nº 48-A, calle 9, Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, telefono 0281-5112667, correo electrónico: ltrillero@socasume.com , debidamente asistido por la Abogada AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.190, relacionado con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana N.A.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.456.339 y domiciliada en la Calle La Roca, San D.d.M.J.A.S. de la ciudad de Puerto La C.d.E.A..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.G.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, y su abogada asistente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D., con las partes presentes. Y visto así mismo el pedimento formulado por la parte demandante, antes identificada, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en efecto, la persona que firma la boleta de notificación de la demandada, fue identificada con su cédula, mas no se indica el lazo que une a la misma con el demandado, y si se hizo en la misma dirección, todo lo cual pone en riesgo la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales fundamentales, que debe regir en todo procedimiento, es por ello, que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación y sea practicada nuevamente, con la advertencia de que el Alguacilazgo sea mas preciso en identificar a las personas a quien le sea entregada la boleta de notificación distinta a la que aparece en la boleta de notificación, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, anulando en consecuencia todas que se han realizado después de la notificación en aras de una sana administración de justicia, Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

A.J.D..

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

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